BOLETÍN DE ACTUALIDAD DE DERECHO CIVIL

La AEPD obliga al IBSALUT a entregar documentación clínica específica solicitada por una paciente

La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha estimado una reclamación contra el Servicio de Salud de las Illes Balears (IBSALUT) por entregar documentación clínica que no se correspondía con lo específicamente solicitado por una paciente en el ejercicio de su derecho de acceso.

¿Qué ocurrió?

El 29 de diciembre de 2024, una paciente ejercitó su derecho de acceso ante el IBSALUT mediante la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHU), solicitando específicamente el informe de la consulta telefónica realizada el 8 de febrero de 2024 en la Unidad del Dolor del Hospital Son Espases.

La respuesta inadecuada

El 30 de diciembre de 2024, el Servicio de Archivo y Documentación Clínica del IBSALUT respondió a la solicitud afirmando haber remitido “la historia clínica completa” bajo el número de registro correspondiente.

Sin embargo, el 24 de enero de 2025, la paciente recibió únicamente:

  • Un informe de alta en urgencias de fecha 9 de mayo de 2021
  • Una consulta de medicina interna de fecha 3 de mayo de 2024

Esta documentación no incluía el informe de la consulta telefónica del 8 de febrero de 2024 que había solicitado expresamente.

La reclamación ante la AEPD

La paciente presentó reclamación ante la AEPD el 17 de febrero de 2025, aportando:

  • La solicitud de acceso presentada el 29 de diciembre de 2024
  • La respuesta del IBSALUT de 30 de diciembre de 2024
  • La documentación recibida que no correspondía con lo solicitado

La falta de respuesta del IBSALUT

El 27 de marzo de 2025, la AEPD dio traslado de la reclamación al IBSALUT para que informara en el plazo de un mes sobre las acciones llevadas a cabo. La notificación fue accedida el 1 de abril de 2025, pero no se recibió respuesta alguna.

El 18 de agosto de 2025, se concedió nuevo trámite de audiencia al IBSALUT. La notificación fue accedida el 19 de agosto de 2025, pero nuevamente no consta respuesta de la entidad.

El análisis de la AEPD

La Agencia establece criterios claros sobre el derecho de acceso a la historia clínica:

El derecho de acceso debe atender lo específicamente solicitado

Cuando un paciente solicita documentación específica de su historia clínica, el responsable del tratamiento debe facilitar precisamente esa información, no otra documentación distinta aunque forme parte del mismo expediente.

Marco normativo aplicable

El derecho de acceso a la historia clínica se regula en:

Artículo 15 RGPD: Derecho del interesado a obtener confirmación de si se están tratando datos que le conciernen y, en su caso, acceso a los mismos.

Artículo 18 de la Ley de Autonomía del Paciente (LAP): Establece que “el paciente tiene derecho de acceso a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella.”

Artículo 15 LAP – Contenido mínimo de la historia clínica: Define que la historia clínica debe incorporar toda la información trascendental sobre el estado de salud del paciente, incluyendo evolución, informes, interconsultas, etc.

Obligación de respuesta en todo caso

Las normas de protección de datos no permiten que se obvie una solicitud dejándola sin la respuesta obligatoria que deben emitir los responsables. Incluso cuando:

  • No existan los datos solicitados
  • La solicitud no reúna los requisitos previstos
  • No se pueda atender por razones justificadas

En estos casos, el responsable está obligado a:

  • Requerir la subsanación de deficiencias, o
  • Denegar la solicitud motivadamente indicando las causas

La respuesta debe ser expresa y justificada

El responsable debe dar respuesta expresa empleando cualquier medio que justifique la recepción de la contestación.

No es válido:

  • Enviar documentación diferente a la solicitada sin explicación
  • Afirmar que se envía “toda la historia clínica” cuando se solicitó documentación específica
  • No responder a los requerimientos de la autoridad de control

La resolución de la AEPD

La Agencia ha estimado la reclamación y ordena al IBSALUT que, en un plazo de 10 días hábiles:

  • Atienda el derecho de acceso facilitando el informe de la consulta telefónica del 8 de febrero de 2024 solicitado, o
  • Deniegue motivadamente la solicitud indicando las causas concretas por las que no puede facilitar dicha documentación (por ejemplo, si no existe, si fue eliminada conforme a normativa, etc.)

El IBSALUT debe comunicar a la AEPD las actuaciones realizadas en el mismo plazo.

Consecuencias del incumplimiento

El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD.

Aspectos relevantes sobre historias clínicas

Conservación de documentación:
El artículo 17 LAP establece que los centros sanitarios deben conservar la documentación clínica durante el tiempo adecuado y, como mínimo, cinco años desde la fecha del alta de cada proceso asistencial.

Consultas telefónicas:
Las consultas telefónicas, cuando forman parte de un proceso asistencial y se documenta información relevante sobre la salud del paciente, deben quedar registradas en la historia clínica conforme al artículo 15 LAP.

Especificidad en las solicitudes:
Cuando un paciente solicita documentación específica (un informe concreto, una consulta determinada), el responsable debe atender esa solicitud concreta, no remitir genéricamente “toda la historia clínica”.

Obligación de cooperación:
El artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables del tratamiento de cooperar con la autoridad de control. La falta de respuesta a los requerimientos de la AEPD puede agravar la situación.


Referencia: Resolución PD/00245/2025 – Expediente N.º EXP202503996

Documento completo: https://www.aepd.es/documento/pd-00245-2025.pdf