El Tribunal de Justicia (Sala Segunda) se ha pronunciado sobre la petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo de Bulgaria) en relación con la negativa de las autoridades búlgaras a permitir la modificación de los datos relativos al género en el Registro Civil de una persona transgénero, nacional búlgara residente en Italia.
Hechos
K. M. H., nacida en Bulgaria e inscrita como persona de sexo masculino, reside en Italia donde mantiene una relación familiar estable y ha seguido terapia hormonal tras un diagnóstico de disforia de género. Su solicitud de modificación del sexo, nombre de pila, patronímico y apellido en el acta de nacimiento fue denegada en sucesivas instancias búlgaras, al considerar los tribunales nacionales que el Derecho búlgaro no contempla el cambio de género basado en la autodeterminación. Esta posición quedó consolidada por una resolución interpretativa del Tribunal Supremo búlgaro, apoyada en una sentencia del Tribunal Constitucional de 2021 que interpreta el concepto de “sexo” en la Constitución búlgara exclusivamente en sentido biológico.
Cuestiones prejudiciales y admisibilidad
El Tribunal Supremo búlgaro planteó cuatro cuestiones prejudiciales. El TJUE declaró admisibles la primera, segunda y cuarta, e inadmisible la tercera por basarse en una premisa fáctica no acreditada en el litigio principal (la constancia previa de un cambio de sexo en otro Estado miembro).
Razonamiento del Tribunal
El TJUE reencuadra las dos primeras cuestiones en torno al artículo 21 TFUE y al artículo 4.3 de la Directiva 2004/38, interpretados a la luz del artículo 7 de la Carta de Derechos Fundamentales.
El Tribunal parte de su jurisprudencia consolidada: aunque el estado civil es competencia de los Estados miembros, su ejercicio debe respetar el Derecho de la Unión, en particular la libre circulación (sentencias Coman, C-673/16; Stolichna obshtina, C-490/20; Mirin, C-4/23).
Respecto al obstáculo a la libre circulación, el TJUE constata que la discordancia entre la apariencia de K. M. H. y los datos de género de su documento de identidad le genera inconvenientes considerables al identificarse ante compañías aéreas, establecimientos hoteleros o fuerzas del orden, especialmente al cruzar fronteras. Esta situación obstaculiza el ejercicio efectivo del derecho del artículo 21 TFUE.
En cuanto a la justificación, el Gobierno búlgaro se limitó a invocar la competencia exclusiva estatal, argumento que el Tribunal considera insuficiente. El TJUE recuerda que el artículo 7 de la Carta —con el mismo alcance que el artículo 8 CEDH— protege la identidad de género como elemento constitutivo de la vida privada, e impone a los Estados obligaciones positivas de establecer procedimientos eficaces y accesibles de reconocimiento jurídico, sin exigir intervenciones quirúrgicas no deseadas. El margen de apreciación estatal en este ámbito es limitado.
El Tribunal señala además que la normativa búlgara ya fue considerada incompatible con el artículo 8 CEDH por el TEDH (sentencias Y. T. c. Bulgaria, 2020, y P. H. c. Bulgaria, 2022).
Sobre la cuarta cuestión, relativa a la vinculación del juez ordinario a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional nacional, el TJUE reafirma que el juez que ha planteado una cuestión prejudicial debe dejar inaplicadas las valoraciones de un órgano jurisdiccional superior —incluido el constitucional— si resultan incompatibles con el Derecho de la Unión (jurisprudencia Rheinmühlen-Düsseldorf, Elchinov, RS, Križan). Añade que la exigencia de interpretación conforme obliga a los tribunales nacionales a modificar una jurisprudencia reiterada cuando sea incompatible con el Derecho de la Unión, y que tanto el artículo 21 TFUE como el artículo 7 de la Carta tienen efecto directo.
Fallo1. El artículo 21 TFUE y el artículo 4.3 de la Directiva 2004/38, interpretados a la luz del artículo 7 de la Carta, se oponen a una normativa de un Estado miembro que no permite la modificación de los datos relativos al género (sexo, apellido, patronímico, nombre de pila y número de identificación personal) inscritos en el Registro Civil de un nacional que haya ejercido su derecho a circular y residir libremente en otro Estado miembro. 2. El Derecho de la Unión se opone a que un órgano jurisdiccional esté vinculado por la interpretación del tribunal constitucional nacional cuando esta constituya un obstáculo a la inscripción de la modificación de datos de género en el Registro Civil, en contra de la interpretación del TJUE.
Sentencias citadas: Coman y otros (C-673/16), Stolichna obshtina (C-490/20), Mirin (C-4/23), Grunkin y Paul (C-353/06), Sayn-Wittgenstein (C-208/09), Wojewoda Mazowiecki (C-713/23), Deldits (C-247/23), K. B. (C-117/01), Richards (C-423/04), P./S. (C-13/94), DI (C-441/14), Križan (C-416/10), RS (C-430/21), Energotehnica (C-792/22).