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STS 1649/2026, de 22 de octubre: exoneración del crédito hipotecario en el concurso sin masa

En el concurso sin masa del art. 37 bis d) TRLC no se aplica el art. 492 bis.2 TRLC; el límite del art. 489.1.8º TRLC opera cuando se realiza el bien hipotecado y la exoneración alcanza la parte del crédito…

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1. Identificación de la resolución

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª. Sentencia núm. 1649/2026, de 22 de octubre. Recurso de casación núm. 977/2025. ROJ: STS 4243/2026. ECLI:ES:TS:2026:4243. Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo. Procedencia: Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2.ª, sentencia de 13 de diciembre de 2024, dictada en apelación de un incidente concursal del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Lleida.

2. Objeto del litigio

Una persona física fue declarada en concurso sin masa conforme al art. 37 bis d) TRLC, porque su único activo era un local hipotecado cuyo valor de mercado era inferior a la carga. Solicitó la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho al amparo del art. 501 TRLC: total respecto de varios créditos ordinarios de escasa cuantía y parcial respecto del crédito hipotecario (unos 96.000 euros), que pretendía exonerar en lo que excediera del valor de la garantía calculado según el art. 272 TRLC. La entidad acreedora se opuso invocando el art. 489.1.8º TRLC. El Juzgado entendió que el art. 492 bis TRLC no se aplica al concurso sin masa, y la Audiencia estimó en parte la apelación de la deudora, aunque con un razonamiento que exigía la liquidación del patrimonio si el deudor no optaba por el plan de pagos.

3. Doctrina establecida

La Sala parte de lo declarado en la sentencia 1275/2026, de 22 de julio: el TRLC solo contempla dos modalidades de exoneración, mediante plan de pagos (art. 495 TRLC) y tras la liquidación de la masa activa. El art. 501 TRLC equipara a esta segunda modalidad el concurso sin masa en que no se haya liquidado la masa activa y la conclusión por insuficiencia de masa, partiendo de la ficción de que hubo liquidación. Por ello, la previsión del art. 492 bis.2 TRLC, que ajusta la deuda garantizada al valor de la garantía, queda reservada a la exoneración con plan de pagos y no se aplica al concurso sin masa.

A continuación precisa cómo opera el art. 489.1.8º TRLC, que excluye de la exoneración las deudas con garantía real dentro del límite del privilegio especial calculado conforme a la ley (valor razonable del art. 273 TRLC con las deducciones del art. 275 TRLC). Ese límite funciona de manera distinta según la modalidad elegida. En el plan de pagos se conecta con el art. 492 bis.2 TRLC. En la exoneración tras liquidación, y en el concurso sin masa equiparado a ella, el límite opera cuando se liquida o ejecuta el bien gravado.

De ahí se siguen tres escenarios. Si la garantía ya se ejecutó, la parte del crédito no satisfecha queda totalmente exonerada (art. 492 bis.1 TRLC). Si la ejecución está en curso mientras se tramita la exoneración, esta alcanzará a la parte del crédito que no llegue a satisfacerse con lo obtenido. Si ni siquiera se ha iniciado la ejecución, habrá que esperar a la realización del bien; cuando se produzca, quedará exonerado lo que no se cubra. En los dos últimos casos, la resolución que acuerde la exoneración debe dejar constancia expresa de ello.

La Sala explica que esta solución responde a la ratio del art. 489.1.8º TRLC: que el límite a la exoneración alcance solo al crédito garantizado y en la cuantía que quede cubierta en caso de realización de la garantía.

4. Fundamentos jurídicos relevantes

El recurso se fundaba en la infracción, por inaplicación, del art. 492 bis TRLC en relación con el art. 37 bis d) TRLC, con invocación de los arts. 3 y 4 CC. La Sala no acoge la aplicación analógica del art. 492 bis.2 TRLC, pero estima el motivo porque la interpretación del art. 489.1.8º TRLC conduce a una exoneración parcial del crédito hipotecario. Se citan los arts. 37 bis d), 272, 273, 275, 489.1.8º, 492 bis, 495 y 501 TRLC, en la redacción dada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, y la sentencia 1275/2026, de 22 de julio.

En consecuencia, la Sala acuerda la exoneración total de los créditos ordinarios y la exoneración parcial del crédito con garantía hipotecaria en lo que exceda de lo que llegue a satisfacerse con el importe obtenido mediante la realización del bien hipotecado. No impone las costas de ninguna instancia.

La sentencia completa la doctrina de la sentencia 1275/2026 sobre el concurso sin masa. Aquella cerró la vía del art. 492 bis.2 TRLC para estos concursos; esta aclara que ello no impide la exoneración del crédito hipotecario en la parte no cubierta por la garantía, pero difiere la determinación de esa parte al momento de la realización efectiva del bien. El criterio de medida no es el valor razonable calculado ex ante conforme al art. 272 TRLC, que pretendía la deudora, sino el resultado real de la ejecución. Se deja así a salvo la posición del acreedor hipotecario sobre el bien y se evita que el deudor quede indefinidamente obligado por el déficit tras la realización. La sentencia impone además una exigencia formal a los juzgados: la resolución de exoneración debe expresar este alcance condicionado.

Referencias