Ley Foral 10/2016, de 1 de julio, de actualización del régimen regulador de la sucesión legal a favor de la Comunidad Foral de Navarra.
Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 5 de agosto de 2016, páginas 56143 a 56147 (5 págs.)
LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de actualización del régimen regulador de la sucesión legal a favor de la Comunidad Foral de Navarra.
Preámbulo
Actualmente, la sucesión legal a favor de la Comunidad Foral de Navarra se encuentra regulada en las leyes 304 y 307 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, aprobada por la Ley 1/1973, de 1 de marzo, en el artículo 24 de la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de Navarra, y en sus disposiciones reglamentarias, en concreto, el Decreto Foral 166/1988, de 1 de julio, por el que se establece el régimen administrativo aplicable a la sucesión legal a favor de la Comunidad Foral.
El artículo 48.2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, dispone que la modificación de la vigente Compilación del Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra se llevará a cabo, en su caso, mediante ley foral. El artículo 45.6 de dicha ley orgánica establece que una ley foral regulará el patrimonio de Navarra y la administración, defensa y conservación del mismo. Su artículo 20.2 dispone que requerirán mayoría absoluta para su aprobación, en una votación final sobre el conjunto del proyecto, las leyes forales expresamente citadas en esa ley orgánica, circunstancia que concurre en ambas disposiciones objeto de modificación por la presente ley foral.
Esta ley foral trae causa de la reciente aprobación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que modifica diversos artículos de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, con el fin de trasladar al ámbito administrativo el procedimiento, hasta ahora residenciado en instancias judiciales, para la declaración de la Administración como heredera abintestato, así como los preceptos del Código Civil que regulaban la liquidación y destino del caudal hereditario resultante de dichos procedimientos.
Asimismo, la Ley 15/2015, de 2 de julio, y el apartado 3 de la disposición adicional cuarta del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, dan nueva redacción a la disposición final segunda de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, con el fin de incluir las modificaciones aprobadas en el sistema de reparto de competencias normativas previsto en el artículo 149.1 de la Constitución. En consecuencia, esta ley foral incorpora los preceptos de competencia exclusiva estatal en materia de legislación procesal e incluye preceptos que desarrollan las competencias autonómicas sobre legislación civil y foral y preceptos que ejercitan las competencias exclusivas que ostenta Navarra en virtud de su régimen foral.
De acuerdo con lo expuesto, esta ley foral actualiza el régimen regulador de la sucesión legal a favor de la Comunidad Foral de Navarra cuya declaración como heredera abintestato deja de ser un procedimiento sustanciado en vía judicial para convertirse en un procedimiento administrativo. En concordancia con preceptos de similar carácter que ya contiene la vigente Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, para otros supuestos y con el fin de otorgar respaldo normativo apropiado a su contenido, incluye una serie de disposiciones procedimentales que regulan, entre otras cosas, la competencia para su resolución, los requisitos y formas de su publicidad, las actuaciones instructoras a llevar a cabo, el plazo máximo para resolverlo y el contenido y efectos de dicha declaración administrativa hasta proceder a la liquidación de los bienes y derechos.
Respecto a la cantidad resultante de la liquidación del caudal relicto, se modifica el contenido de la ley 304 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, previendo que se destine a fines de interés social incrementando la dotación presupuestaria prevista en los Presupuestos Generales de Navarra. Esta modificación actualiza el vigente reparto, por mitades, entre instituciones de beneficencia, instrucción, acción social o profesionales de la Comunidad y municipales de Navarra, dada la amplitud cada vez mayor del ámbito de actuación de este tipo de instituciones, la movilidad y posible residencia de las personas causantes en distintas localidades a lo largo de su vida y la necesaria correspondencia que debe existir entre los medios técnicos y humanos destinados a estos procesos y el importe susceptible de reparto.
Además y con el fin de interrelacionar este cambio normativo con el contenido de la Ley Foral 7/2009, de 5 de junio, que regula la asignación tributaria del 0,7 por 100 que los contribuyentes de la Comunidad Foral destinan a otros fines de interés social, se incluye un nuevo apartado 9 en el artículo 24 de la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, especificando que la cantidad resultante de la liquidación de estas herencias incrementará la partida presupuestaria que se dota con la suma de las cuotas íntegras de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que hayan optado por esta finalidad en la asignación tributaria del impuesto.
En cuanto a los procedimientos judiciales de declaración de heredera abintestato de la Comunidad Foral de Navarra iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley foral, la disposición transitoria única establece que se regirán por la normativa aplicable a la fecha de su inicio. Respecto a las herencias pendientes de liquidación y distribución, con el fin de unificar su tratamiento, destino y reparto, dispone que se regirán por esta ley foral y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo primero. Modificación del apartado 7) de la Ley 304 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.
El apartado 7) de la Ley 304 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra quedará redactado del modo siguiente:
«7) En defecto de los parientes comprendidos en los números anteriores, sucederá la Comunidad Foral de Navarra, la cual, tras proceder a la liquidación de los bienes y derechos de la herencia, la destinará a fines de interés social, incrementando la dotación presupuestaria que para estos fines se prevea en los Presupuestos Generales de Navarra.»
Artículo segundo. Modificación del artículo 24 de la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de Navarra.
Uno. Modificación del apartado 5 del artículo 24.
El apartado 5 del artículo 24 de la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de Navarra, quedará redactado del modo siguiente:
«5. La sucesión legal a favor de la Comunidad Foral de Navarra se regirá por la presente ley foral, por las normas del Derecho Civil Foral de Navarra y por las normas complementarias o reglamentarias que resulten de aplicación.
La declaración de la condición de heredera abintestato de la Comunidad Foral de Navarra se efectuará en vía administrativa por parte del departamento competente en materia de patrimonio, una vez justificado debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, la procedencia de la apertura de la sucesión intestada y constatada la ausencia de otras personas legítimas herederas.
El expediente de declaración se tramitará de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes y en las normas reglamentarias que los desarrollen.»
Dos. Adición de los apartados 6, 7, 8 y 9 al artículo 24.
Se añaden los apartados 6, 7, 8 y 9 al artículo 24 de la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de Navarra, con el siguiente contenido:
«6. El procedimiento se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, adoptado por iniciativa propia o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia, o en virtud de las comunicaciones recibidas de otros órganos, entidades o profesionales.
La resolución de incoación del procedimiento se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial de Navarra” y se remitirá para su publicación en los tablones de anuncios de las entidades locales correspondientes al último domicilio de la persona causante, al del lugar del fallecimiento y al de donde radiquen la mayor parte de sus bienes, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de difusión. Los edictos deberán estar expuestos durante un plazo de un mes, en el que cualquier persona interesada podrá presentar alegaciones o presentar los documentos u otros elementos de juicio que estime conveniente.
La instrucción del expediente conllevará la realización de los actos y comprobaciones que resulten necesarios para determinar la procedencia de los derechos sucesorios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra e incluirá cuantos datos puedan obtenerse sobre la persona causante y sus bienes y derechos. Asimismo se podrá recabar de la ciudadanía la colaboración a que se refiere el artículo 54 de esta ley foral.
En el expediente deberá figurar un informe jurídico sobre la adecuación y suficiencia de las actuaciones practicadas para declarar a la Comunidad Foral de Navarra como heredera abintestato, así como sobre el cumplimiento de las disposiciones que regulan tal declaración.
La resolución del expediente y, en su caso, la declaración de heredera abintestato a favor de la Comunidad Foral de Navarra se dictará por el órgano correspondiente del departamento con competencias en materia de patrimonio y contendrá una relación detallada de los bienes y derechos incluidos en dicha declaración, sus posibles limitaciones de uso o disfrute y la referencia a cualquier documentación sobre los mismos que pudiera obrar en el expediente. El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de un año a contar desde su fecha de incoación.
La resolución que se dicte deberá publicarse en los mismos sitios en los que se hubiera publicado y anunciado el acuerdo de incoación del expediente, y deberá comunicarse, en su caso, a los órganos judiciales que estuviesen conociendo de la intervención del caudal hereditario y notificarse, en su caso, a las personas que pudieran tener derecho a heredar.
De acuerdo con el apartado 8 del artículo 20 bis de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en relación con el apartado 1 de su disposición final segunda, los actos administrativos dictados en este procedimiento de declaración de heredera abintestato de la Comunidad Foral de Navarra solo podrán ser recurridos ante la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de las normas sobre competencia y procedimiento, previo agotamiento de la vía administrativa. Quienes se consideren perjudicados en cuanto a su mejor derecho a la herencia u otros de carácter civil por la declaración de heredera abintestato o la adjudicación de bienes a favor de la Administración podrán ejercitar las acciones pertinentes ante los órganos del orden jurisdiccional civil.
7. La declaración administrativa de heredera abintestato de la Comunidad Foral de Navarra supone la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, posibilita la toma de posesión de los bienes y derechos de la persona causante y, en su caso, da derecho a recabar de la autoridad judicial la entrega de los que se encuentren bajo su custodia.
De acuerdo con los artículos 14, 16 y concordantes de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, esta declaración es título suficiente para inscribir a favor de la Comunidad Foral de Navarra en el Registro de la Propiedad los inmuebles o derechos reales que figurasen a nombre de la persona causante. Si los inmuebles o derechos reales no estuviesen previamente inscritos, dicha declaración será título suficiente para proceder a su inmatriculación.
Las responsabilidades de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra por razón de la titularidad de los bienes y derechos objeto de estos procedimientos se iniciarán en el momento en que le sean entregados por el órgano judicial o tome posesión efectiva de los mismos.
8. Tras la toma de posesión efectiva de la herencia, el departamento competente en materia de patrimonio procederá a la liquidación de los bienes y derechos de la misma, descontando los posibles gastos e indemnizaciones abonados. El procedimiento para la referida liquidación se determinará reglamentariamente.
9. Una vez ingresado en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra el importe resultante de la liquidación pasará a incrementar la cantidad consignada en los presupuestos para otros fines de interés social que se dota con la suma de las cuotas íntegras de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que hayan optado por esta finalidad en la asignación tributaria del impuesto.»
Disposición transitoria única. Normativa aplicable a los procedimientos iniciados a la entrada en vigor de esta ley foral.
De acuerdo con el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, los procedimientos judiciales de declaración de heredera abintestato de la Comunidad Foral de Navarra iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley foral se regirán por la normativa aplicable a la fecha de su inicio. No obstante, las herencias pendientes de liquidación a la fecha de entrada en vigor de esta ley foral y la distribución de sus cantidades resultantes se regirán por esta ley foral y sus disposiciones reglamentarias.
Disposición derogatoria única. Disposiciones que se derogan.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley foral.
2. Continúa vigente el Decreto Foral 166/1988, de 1 de julio, por el que se establece el régimen administrativo aplicable a la sucesión legal en favor de la Comunidad Foral de Navarra, en todo lo que no sea contrario a esta ley foral.
Disposición final primera. Calificación de esta ley foral como de mayoría absoluta.
Esta ley foral tiene el carácter de ley foral de mayoría absoluta de acuerdo con los artículos 20.2, 45.6 y 48.2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Disposición final segunda. Habilitación al Gobierno de Navarra.
El Gobierno de Navarra podrá dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de esta ley foral.
Disposición final tercera. Entrada en vigor de la ley foral.
Esta ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 1 de julio de 2016.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 136, de 14 de julio de 2016)
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