La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó el 15 de septiembre de 2025 la sentencia 1224/2025 que aborda la interpretación de los plazos de caducidad en procedimientos de oposición a medidas de protección de menores, desestimando un recurso que pretendía la flexibilización de dichos términos procesales.
El caso resuelto
Antecedentes del menor y declaración de desamparo
Hugo, nacido en 2008, fue declarado en situación de desamparo por resoluciones de la DGAIA (Direcció General d’Atenció à la Infáncia i a l’Adolescència) de 6 de mayo de 2011 y 5 de julio de 2012, con suspensión de la patria potestad de sus progenitores. El menor fue acogido inicialmente en el Centro Residencial de Atención Educativa (CRAE) Hogar Santa Rosalía.
Tras el fracaso de un acogimiento familiar simple debido a la «complejidad que presenta el menor», se constituyó definitivamente en 2014 la medida de acogida institucional en el mismo CRAE.
La resolución impugnada
El 4 de febrero de 2022, la DGAIA dictó una nueva resolución que dejó sin efecto la guarda del director del CRAE y constituyó una medida de protección de acogimiento en el Centro Terapéutico ITA Clínic BCN, especializando en terapia alimentaria y soporte psiquiátrico.
Fundamentos de la nueva medida: La resolución se basó en un informe técnico que describía una situación de «gran complejidad» del menor, con diagnósticos de trastornos alimentarios y de conducta que incluían:
- Múltiples incidentes con ejercicio de violencia hacia terceros
- Amenazas de autolesión
- Agotamiento de las estrategias de contención en el centro anterior
- Necesidad de mayor contención y ayuda psicológica especializada
La oposición maternal y su tramitación
Raquel, madre del menor, presentó el 19 de mayo de 2022 un escrito de oposición a la resolución, solicitando la «revisión del caso» y la recuperación de la guarda de su hijo. Paradójicamente, no se oponía al cambio de centro, valorando incluso positivamente la mejoría experimentada por Hugo en el nuevo centro terapéutico.
Aspectos procesales relevantes:
- La resolución fue notificada el 23 de febrero de 2022
- El escrito de oposición se presentó el 19 de mayo de 2022 (fuera del plazo de dos meses)
- La madre no había impugnado previamente las declaraciones de desamparo de 2011 y 2012
Marco normativo aplicable
Legislación estatal
El Tribunal analiza la interacción entre dos preceptos fundamentales:
Artículo 172.2 del Código Civil: Establece un plazo de dos años desde la notificación de la declaración de desamparo para que los progenitores puedan:
- Solicitar que cese la suspensión de la patria potestad
- Oponerse a las decisiones de protección del menor
- Transcurrido dicho plazo, solo el Ministerio Fiscal mantiene legitimación
Artículo 780 LEC: Regula el procedimiento de impugnación, estableciendo un plazo de dos meses desde la notificación de cualquier resolución administrativa en materia de protección de menores.
Legislación autonómica catalana (LDOIA)
La Ley 14/2010 catalana establece un régimen diferenciado:
- Plazo para impugnar la declaración de desamparo: 3 meses
- Plazo para solicitar revisión por cambio de circunstancias: 1 año (no 2 como en la legislación estatal)
- Plazo para impugnar otras medidas de protección: 2 meses
- Limitación expresa: Transcurrido el año, los progenitores no pueden oponerse a nuevas medidas salvo acogimiento preadoptivo
Doctrina jurisprudencial consolidada
Interpretación coordinada de los artículos 172.2 CC y 780 LEC
El Tribunal reafirma la doctrina establecida en las sentencias 879/2024 de 20 de junio y 854/2025 de 28 de mayo, que distingue entre:
Peticiones administrativas (art. 172.2 CC): Solicitudes dirigidas a la entidad pública para revocar la declaración de desamparo, sujetas al plazo de dos años.
Impugnaciones judiciales (art. 780 LEC): Oposiciones ante los tribunales contra resoluciones específicas, sujetas al plazo de dos meses desde cada notificación.
Fundamentos de la diferenciación
La sentencia 879/2024 estableció que la limitación temporal de dos años «debe entenderse circunscrita a las solicitudes que se dirijan a la propia entidad pública, y no alcanza a la pretensión de una actuación revisora de los tribunales», basándose en:
- Exigencias constitucionales del artículo 24 CE sobre tutela judicial efectiva
- Convención sobre Derechos del Niño que garantiza revisión judicial
- Principio de no exigencia de reclamación administrativa previa del art. 780 LEC
Desestimación del recurso por falta de efecto útil
Extemporaneidad de la oposición
El Tribunal constata que la impugnación se presentó cuando había transcurrido el plazo de dos meses del artículo 780.1 LEC:
- Notificación: 23 de febrero de 2022
- Presentación: 19 de mayo de 2022
- Plazo vencido: 23 de abril de 2022
Desconexión entre resolución impugnada y pretensión
La Sala observa una «completa desconexión» entre el contenido de la resolución (cambio de centro terapéutico) y la pretensión maternal (recuperación de la guarda), señalando que la madre:
- No se oponía al cambio de guardador y centro
- Valoraba positivamente la nueva medida
- Aprovechó la notificación para solicitar la reversión del desamparo con argumentos genéricos
- No impugnó el régimen de visitas establecido
Los motivos del recurso de casación
Primer motivo: Inadmisión de prueba
La recurrente denunció la vulneración del artículo 24 CE por inadmitir grabaciones de entrevistas con profesionales del EAIA, realizadas sin consentimiento de los interlocutores. Tanto el juzgado como la Audiencia las consideraron prueba ilícita o irrelevante.
Segundo motivo: Caducidad versus interés del menor
Se alegó que la protección del interés superior del menor es incompatible con cualquier plazo de caducidad, defendiendo que debería primar sobre el rigor formalista y la preclusión temporal.
Tercer motivo: Vulneración del interés superior del menor
Se denunció la infracción del artículo 172 ter CC y normativa internacional, argumentando que la mejor protección pasaba por la reunificación familiar.
Equilibrio entre derechos e intereses
Justificación de los plazos de caducidad
El Tribunal reproduce los fundamentos del preámbulo de la LDOIA que justifica los plazos para evitar «situaciones de incertidumbre con oposiciones injustificadas y a menudo extemporáneas» que «acaban convirtiéndose en un perjuicio irreparable para el niño o el adolescente».
Principio de seguridad jurídica
La sentencia subraya que la regulación responde a «un delicado equilibrio entre el derecho de la familia biológica a impugnar las resoluciones que consideren perjudiciales y el principio de seguridad jurídica, ligado a la estabilidad del menor como uno de los elementos más relevantes de la protección de su interés».
Exclusión de la preclusividad vs. plazos sustantivos
El Tribunal distingue entre:
- Flexibilización procesal interna: Menor rigor formal dentro del proceso judicial (art. 752 LEC)
- Plazos de ejercicio de acciones: Términos sustantivos que no pueden obviarse genéricamente
La sentencia confirma la apreciación de caducidad y desestima el recurso, imponiendo costas a la recurrente pero sin pronunciamiento sobre el depósito por litigar con justicia gratuita.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/79e297eb035db9f6a0a8778d75e36f0d/20250926