El Tribunal Supremo, S. de 17 oct. 2025, se pronuncia sobre el cobro de peajes durante obras en autopistas

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado sentencia el 17 de octubre de 2025 (STS 4559/2025) en un asunto que versa sobre la relación contractual entre las concesionarias de autopistas y los usuarios cuando la prestación del servicio se ve afectada por la realización de obras.

Antecedentes del litigio

La controversia tiene su origen en las obras de ampliación ejecutadas por Autopistas del Atlántico Concesionaria Española S.A.U. (Audasa) en el tramo del Puente de Rande de la autopista AP-9, entre febrero de 2015 y junio de 2018. Durante dicho período se produjeron numerosas incidencias en el tráfico, habiéndose documentado 202 retenciones de diversa intensidad, de las cuales 81 fueron calificadas como especialmente graves por la Dirección General de Tráfico.

La concesionaria mantuvo el cobro íntegro del peaje durante todo el período de ejecución de las obras, procediendo incluso a incrementarlo en enero de 2018, tras la inauguración formal de las mismas.

La pretensión del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal ejercitó acción colectiva de cesación contra Audasa, solicitando que se declarase la nulidad de la práctica consistente en cobrar peajes íntegros pese a las graves afectaciones del tráfico, así como la restitución de las cantidades abonadas por los usuarios y la condena a cesar en dicha conducta.

El iter procesal

El Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pontevedra estimó parcialmente la demanda, circunscribiendo su pronunciamiento a las 81 incidencias de mayor gravedad. Consideró que constituía práctica abusiva el cobro íntegro del peaje cuando no se había facilitado a los usuarios información suficiente sobre el estado de la vía con antelación bastante para permitirles adoptar una decisión informada.

La Audiencia Provincial de Pontevedra revocó íntegramente la sentencia de primera instancia, desestimando la demanda al entender que no concurría práctica abusiva en los términos del artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Contra esta resolución interpuso el Ministerio Fiscal recurso de casación, que ha sido estimado por el Tribunal Supremo.

La doctrina del Tribunal Supremo

Sobre el concepto de prácticas no consentidas expresamente

El Alto Tribunal aborda la interpretación del artículo 82.1 del TRLGDCU, que equipara las «prácticas no consentidas expresamente» a las estipulaciones contractuales a efectos de su calificación como abusivas.

La sentencia delimita el concepto de estas prácticas señalando que se caracterizan por: no figurar en el contrato pero aplicarse en el curso de la relación contractual; requerir la ausencia de consentimiento expreso del consumidor; y producir los mismos efectos que las cláusulas abusivas.

El Tribunal rechaza la interpretación restrictiva sostenida por la Audiencia Provincial, según la cual únicamente podrían considerarse prácticas no consentidas aquellas de carácter obstruccionista o desleal. Por el contrario, establece que han de incluirse todas las prácticas contractuales que, no habiendo sido expresamente consentidas, resulten abusivas conforme a los criterios del artículo 82.1 TRLGDCU.

Sobre las obligaciones del concesionario

La sentencia reitera la consolidada doctrina jurisprudencial en materia de obligaciones de los concesionarios de autopistas, conforme a la cual estos deben garantizar a los usuarios «una circulación fluida, rápida y sin riesgo» como contraprestación al peaje abonado.

El Tribunal subraya que cuando concurre un cumplimiento defectuoso del servicio con relevancia suficiente, esto es, cuando afecta de manera importante a la utilidad de la prestación, el cobro íntegro del peaje sin la debida información previa constituye una práctica que genera un desequilibrio importante entre las prestaciones y una falta de reciprocidad contraria a la buena fe.

Sobre el deber de información

El Supremo otorga especial relevancia al deber de información precontractual. Señala que la concesionaria debió proporcionar a los usuarios, con antelación suficiente para permitirles adoptar una decisión libre e informada, datos precisos sobre las incidencias del tráfico, en particular: el punto kilométrico afectado, la demora estimada y la causa de la retención.

Esta información debía suministrarse antes de que el usuario accediese a la autopista, permitiéndole así valorar la conveniencia de utilizar la vía de peaje o las alternativas gratuitas disponibles.

La ausencia de dicha información impidió a los usuarios ejercer su derecho a decidir contratar, lo que determina que la práctica de cobrar el peaje íntegro en tales circunstancias no puede considerarse consentida.

El fallo

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, casa la sentencia de la Audiencia Provincial y confirma íntegramente la resolución de primera instancia, que condenaba a Audasa a:

  • Cesar en la práctica abusiva consistente en cobrar peajes íntegros sin facilitar información adecuada sobre incidencias graves del tráfico
  • Declarar la nulidad de dichas prácticas en relación con las 81 incidencias identificadas
  • Restituir a los usuarios afectados el importe de los peajes abonados, con los intereses legales devengados desde la fecha de cada pago
  • Publicar el fallo en el diario Marca

La sentencia limita expresamente su alcance al tramo específico del Puente de Rande durante el período de ejecución de las obras objeto de litigio, desestimando la pretensión de extender la condena a otras autopistas o a cualquier tipo de incidencia futura. No se hace especial imposición de las costas procesales.