Sentencia del Tribunal Supremo sobre mandas benéficas testamentarias y el límite temporal de treinta años

El Tribunal Supremo ha resuelto un caso, STS 21-10-2025, sobre la duración de una disposición testamentaria benéfica establecida en 1920, determinando que no es aplicable el límite de treinta años previsto en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas cuando se trata de cargas benéficas contempladas en el artículo 788 del Código Civil.

Los hechos del caso

En abril de 1920, Doña Silvia otorgó testamento ante notario en el que legaba la nuda propiedad de un inmueble situado en la calle Provisiones de Madrid al Ministerio de la Gobernación, reservando el usufructo para su esposo, Don Patricio. La cláusula séptima del testamento establecía que, tras el fallecimiento del viudo, “la casa de su propiedad sea entregada al Ministerio de la Gobernación para que su renta sea repartida mensualmente y en partes iguales entre el Hospital Provincial, Asilo de San Rafael (Hermanos de San Juan de Dios) y Asilo de las Hermanitas de los pobres”, con la obligación adicional de que cada institución celebrara mensualmente una misa por las almas de la testadora, su esposo y sus respectivos padres.

La testadora falleció en 1923 y las operaciones particionales se formalizaron por escritura pública en julio de 1925, siendo aprobadas por auto judicial en enero de 1926. El usufructuario Don Patricio falleció el 18 de julio de 1951, momento en el que se consolidó el dominio pleno a favor del Ministerio.

El largo proceso de gestión administrativa

Durante décadas, la gestión del legado atravesó diversas reorganizaciones administrativas. Según consta en las actuaciones, el hermano superior del Asilo u Hospital de San Rafael reclamó al Ministerio de la Gobernación el cumplimiento de la disposición testamentaria entre 1951 y 1954, recibiéndose respuestas sobre la tramitación del expediente de clasificación. Sin embargo, las rentas del inmueble no se entregaron a las instituciones beneficiarias durante el periodo comprendido entre 1951 y octubre de 1992.

El 13 de octubre de 1992, la Dirección General de Acción Social del Ministerio de Asuntos Sociales dictó una resolución mediante la cual, tras constatar que la congregación de las Hermanitas de los Pobres había renunciado a las rentas asignadas, nombró patrono-administrador interino al director del Asilo de San Rafael y le encomendó iniciar el expediente de clasificación como fundación del legado.

Finalmente, mediante escritura pública de 28 de mayo de 2009 se constituyó la Fundación Hospital de San Rafael Legado Doña Silvia, inscrita en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Madrid. La dotación fundacional de 30.000 euros fue aportada por la Orden Hospitalaria de los Hermanos de San Juan de Dios, Provincia de Castilla.

La demanda del Ministerio del Interior

En mayo de 2018, la Subdirección General de Gestión Económica Patrimonial del Ministerio del Interior presentó demanda solicitando la extinción de la cláusula modal impuesta sobre el legado por el transcurso del plazo de treinta años y la cancelación de la anotación registral correspondiente.

La demanda se fundamentaba en diversos informes de la Abogacía del Estado que concluyeron que el reparto de la renta constituía una carga modal cuyo plazo máximo de duración no podía ser superior a treinta años, en aplicación del artículo 515 del Código Civil y del artículo 21.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Las resoluciones judiciales en primera y segunda instancia

El Juzgado de Primera Instancia núm. 84 de Madrid desestimó la demanda en sentencia de 8 de mayo de 2019. El juzgado aceptó la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la Fundación, al considerar que esta actuaba como mera administradora del legado y no era beneficiaria de las disposiciones hereditarias. En cuanto al fondo del asunto, el juzgado consideró que se trataba de una manda benéfica de carácter perpetuo amparada por el artículo 788 del Código Civil, que permite expresamente que las cargas benéficas impuestas sobre bienes inmuebles sean temporales o perpetuas.

El Ministerio del Interior interpuso recurso de apelación denunciando, en primer lugar, la infracción del artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del litisconsorcio pasivo necesario. En segundo lugar, denunció la inaplicación del artículo 515 del Código Civil y del artículo 21.4 de la Ley 33/2003, argumentando que la posibilidad de una carga modal perpetua no existe cuando se establece sobre un bien, ya que supone una amortización perpetua de la propiedad.

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, estimó parcialmente el recurso de apelación mediante sentencia de 24 de junio de 2020. La Audiencia declaró que no debe considerarse perpetua la carga modal que recae sobre el legado del inmueble, aplicando el artículo 21.4 de la Ley 33/2003. Sin embargo, entendió que el plazo de treinta años no podía considerarse consumado hasta octubre de 2022, ya que solo a partir de octubre de 1992 el Hospital de San Rafael empezó a recibir las rentas del inmueble, por lo que no acordó la cancelación de la anotación registral.

La Audiencia fundamentó su decisión en varias consideraciones. Tras analizar la inscripción registral, confirmó que se trataba de un legado en favor del Ministerio del Interior con una carga modal, descartando la aplicación del artículo 671 del Código Civil, que regula las disposiciones en favor de personas indeterminadas. Argumentó que la testadora quiso transmitir el inmueble al Ministerio de la Gobernación, encomendándole la labor de transmitir las rentas, en lugar de haberlo transmitido directamente al Asilo de San Rafael.

El recurso de casación

La Fundación y el Hospital de San Rafael interpusieron recurso de casación denunciando la infracción del artículo 21.4 de la Ley 33/2003 y del artículo 515 del Código Civil por su indebida aplicación, así como la inaplicación del artículo 797 del Código Civil en relación con los artículos 675 y 788 del mismo cuerpo legal.

Los recurrentes argumentaron que, frente a lo dispuesto en el artículo 785.2º del Código Civil —que priva de efecto a las disposiciones que prohíban enajenar de manera perpetua o fuera de los límites del artículo 781 y las que impongan al heredero el encargo de pagar renta o pensión a varias personas sucesivamente más allá del segundo grado—, el artículo 788 permite imponer al heredero o legatario la obligación de invertir ciertas cantidades en obras benéficas cuando, además del fin benéfico, se impone una carga sobre bienes inmuebles.

Defendieron que en este caso no se produce una amortización de la propiedad ni su destino a manos muertas, y reprocharon a la sentencia recurrida que no valorara la vía seguida por la propia Administración Pública de constituir una fundación como fórmula para cumplir la voluntad de la testadora. Argumentaron que la testadora entregó el legado al Ministerio de la Gobernación para que diera lugar al cumplimiento del modo de manera indefinida y previó el destino de los bienes en caso de desaparición de alguna de las beneficiarias designadas.

La decisión del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación, casando la sentencia de la Audiencia Provincial y confirmando la sentencia del juzgado que había desestimado la demanda.

La Sala consideró de aplicación el artículo 788 del Código Civil y no el artículo 21.4 de la Ley 33/2003, fundamentando su decisión en varios argumentos. En primer lugar, señaló que la calificación de la disposición testamentaria como legado con carga modal a favor del Ministerio de la Gobernación es compatible con el dato evidente de que la testadora no quiso que el Ministerio se beneficiara directamente de la casa, sino que se le entregaba para que cumpliera la voluntad de repartir las rentas entre las instituciones benéficas designadas.

El Tribunal precisó que se trata de una carga impuesta sobre la casa al amparo del artículo 788 del Código Civil, con fines benéficos y sin límite temporal, que el legatario aceptó para que se le adjudicara el dominio. Destacó que la testadora no impuso al Ministerio una obligación a título personal de pagar a varias personas sucesivamente una renta o pensión —que estaría afectada por el límite temporal del artículo 785.3º—, sino que dispuso la entrega de la casa con la carga mencionada sin fijar límite temporal, en la línea de lo dispuesto en el artículo 788.III del Código Civil.

Este precepto contempla expresamente las cargas impuestas sobre inmuebles con carácter perpetuo y apela a las autoridades administrativas para hacer efectivo el cumplimiento de la voluntad del testador, tanto al prever la posibilidad de capitalización de la carga con intervención del Gobernador civil como para fijar los criterios de administración y aplicación de las mandas benéficas.

El Supremo valoró especialmente que la Administración Pública encomendara al Director del Asilo-Hospital de San Rafael promover el inicio de un expediente de clasificación como fundación del legado, lo que finalmente se llevó a cabo mediante la constitución de la Fundación, cuyos fines son “la promoción y desarrollo de los actos de asistencia benéfica y social realizados por el Asilo-Hospital de San Rafael, en particular el sostenimiento y atención de camas Hospitalarias en favor de colectivos de personas indigentes”.

Sobre la inaplicabilidad del artículo 21.4 de la Ley 33/2003

El Tribunal Supremo explicó detalladamente por qué, con independencia del carácter retroactivo de la norma prevista en la disposición transitoria segunda de la ley, no es aplicable al caso el apartado 4 del artículo 21 de la Ley 33/2003.

Según el Supremo, este precepto establece un plazo máximo de destinación exclusiva de un bien a determinado uso en los casos en los que haya sido adquirido por la Administración a título gratuito, bajo condición o modo de afectación permanente a determinado destino. La norma permite que, a pesar de que la disposición gratuita se haya realizado bajo la condición o modo de afectación permanente, baste con dedicar el bien a ese destino durante treinta años si por circunstancias sobrevenidas de interés público ya no puede mantenerse el destino establecido por el cedente.

La Sala señaló que en este caso no se realizó una cesión de la casa a la Administración Pública para que la destinara a fines públicos, sino que se le adjudicó con la carga de que las rentas fueran entregadas con fines benéficos a las instituciones previstas por la testadora. Además, la aplicación del artículo 21.4 requiere que los bienes dejen de estar destinados a ese uso por circunstancias sobrevenidas de interés público, lo que no solo no fue invocado por el demandante, sino que parece difícil de imaginar mientras subsista alguna de las entidades designadas por la testadora para el cumplimiento de fines benéficos.

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