El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia especialmente relevante en materia de responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación, concretamente sobre la interpretación del artículo 62.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (TRLRCSCVM). La Sentencia núm. 1523/2025, de 30 de octubre de 2025, aborda un supuesto extraordinariamente singular que pone a prueba los límites del sistema de valoración del daño introducido por la Ley 35/2015.
Los hechos del caso
Los antecedentes fácticos presentan una complejidad poco habitual. D.ª Ana nació en 1957 como hija biológica de D.ª Adela, sin filiación paterna conocida. Su madre tuvo además otros seis hijos, entre ellos D.ª Juana, todos ellos sin filiación paterna conocida según sus apellidos.
Cuando D.ª Ana tenía siete años, en torno a 1964, fue adoptada por un matrimonio residente en Valencia, pasando a residir en dicha localidad y a ostentar los apellidos de sus padres adoptivos. Sin embargo, la sentencia declara probado que D.ª Ana nunca perdió la relación con su familia biológica. Durante los primeros años visitaba a su familia una vez al año, pero posteriormente, cuando contrajo matrimonio a los 21 años —edad y circunstancia en que podía tomar decisiones con libertad y autonomía—, incrementó la frecuencia de las visitas a tres o cuatro veces al año. Además, durante el verano pasaba aproximadamente dos meses con su familia biológica, alojándose indistintamente en casa de alguno de sus hermanos, hasta que adquirió una vivienda propia a escasos kilómetros del domicilio familiar.
El 22 de julio de 2016, D.ª Juana, hermana biológica de D.ª Ana, falleció a consecuencia de un atropello imputable al conductor de un vehículo asegurado en Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. El conductor y la aseguradora reconocieron la culpa exclusiva e indemnizaron a los hijos y hermanos de la fallecida, a excepción de la demandante. D.ª Ana fue incluida en la esquela como hermana de la fallecida, y estaba acreditado que D.ª Juana había convivido con ella en su casa durante aproximadamente cinco meses.
El recorrido procesal
Ante la negativa de la aseguradora a indemnizarla, D.ª Ana interpuso demanda reclamando 15.400 €, alegando su condición de perjudicada por el fallecimiento de quien había sido su hermana biológica y la aplicación del principio de indemnidad. Invocó su condición de perjudicada funcional tabular o, cuando menos, de perjudicada funcional o por analogía en el nuevo baremo.
Allianz se opuso esgrimiendo la falta de legitimación de la actora por la ruptura del vínculo jurídico con la familia de origen que produjo la filiación adoptiva, negando tanto la existencia de un parentesco funcional como el cumplimiento de los requisitos de convivencia necesarios para generar el derecho a indemnización propio de los allegados.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Consideró que la situación de la demandante no encajaba literalmente en ninguna de las categorías autónomas de perjudicados del artículo 62 TRLRCSCVM, y que el artículo 178 del Código Civil establece que la adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior.
El juzgado añadió que, aunque la demandante ejercía de hecho y de forma continuada las funciones que corresponden a la categoría de los hermanos, no se daba la segunda condición para ostentar la condición de perjudicado funcional: que esas funciones se ejercieran por inexistencia o incumplimiento de las que corresponderían a las personas de esa concreta categoría. Sería necesario que la fallecida no tuviera ningún otro hermano o que los hermanos existentes hubieran incumplido sus funciones, circunstancia que no concurría en el caso.
La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación únicamente para no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia por apreciar dudas de derecho, pero reiteró en términos más resumidos los argumentos del juzgado sobre la pretensión principal.
La doctrina del Tribunal Supremo: el artículo 62.3 TRLRCSCVM
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la demandante y desarrolla una interpretación del artículo 62.3 TRLRCSCVM desde la perspectiva del principio de indemnidad establecido en el artículo 33 de la misma norma.
La Sala parte de su reciente doctrina establecida en la sentencia 384/2025, de 13 de marzo, donde reconoció la condición de perjudicado de quien había ejercido las funciones del progenitor del fallecido frente al padre biológico que había desatendido de forma absoluta sus obligaciones parentales desde la separación matrimonial.
En síntesis, el Alto Tribunal interpreta que el denominador común de todos los perjudicados en el nuevo sistema de la Ley 35/2015 es el vínculo afectivo que existe entre el perjudicado y la víctima. Este vínculo se presume existente en el caso de perjudicados pertenecientes a alguna de las cinco categorías del artículo 62.1 TRLRCSCVM (el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes y los hermanos), por razón del vínculo familiar; y en el caso de los allegados (que pueden ser familiares distintos de aquellos o no familiares), por razón de la convivencia con la víctima durante el tiempo legalmente establecido (cinco años anteriores a su fallecimiento).
Por el contrario, en el caso de los perjudicados funcionales o por analogía del artículo 62.3 TRLRCSCVM, el vínculo afectivo ha de ser probado, debiendo quien invoque su condición de perjudicado acreditar que ejerce la función u ocupa la posición de uno de esos familiares nominados.
La interpretación específica para hermanos: parientes acumulativos versus parientes únicos
El Tribunal Supremo introduce una distinción fundamental que constituye el núcleo de la doctrina establecida en esta sentencia. Diferencia entre dos categorías de parientes:
Parientes “únicos”: aquellos cuyo grado de parentesco está legal y fácticamente acotado. La víctima solo puede tener dos progenitores, cuatro abuelos como mucho, y un cónyuge. En estos grupos, es lógico exigir a quien pretenda ser considerado perjudicado funcional por analogía que acredite el incumplimiento de las funciones o la inexistencia del pariente primario cuya función ocupa.
Parientes “acumulativos”: la posición de otros parientes que, por definición, no tienen por qué ser únicos, como sucede con los descendientes y los hermanos. En estos casos puede ser diversa, hasta el punto de evidenciar matices diferenciadores que deben ser contemplados para dotar al principio de indemnidad del contenido que le es propio.
Según la Sala, en un caso como el analizado, la condición de parientes potencialmente acumulativos de los restantes hermanos no tiene por qué hacer siempre necesario el requisito de la inexistencia o el incumplimiento de los deberes del pariente desplazado. Se trata de una exigencia ineludible en el grupo de parientes únicos, pero puede y debe matizarse cuando concurren circunstancias especiales respecto de las categorías de perjudicados acumulativos.
Las circunstancias singulares del caso
El Tribunal Supremo considera que concurren en este caso circunstancias extraordinariamente singulares que justifican una interpretación del artículo 62.3 TRLRCSCVM desde la perspectiva del principio de indemnidad que conduce a la estimación del recurso:
- D.ª Ana era hermana biológica de la fallecida, una realidad innegable.
- Se vio afectada por una ruptura del vínculo jurídico propio de una adopción en la que su voluntad no contaba (tenía siete años).
- Mantuvo pese a todo la relación fraterna con D.ª Juana durante toda su vida, que se intensificó cuando, por su edad y circunstancias, pudo tomar decisiones propias.
- Sufrió el mismo daño moral que el resto de los hermanos.
La Sala destaca la solidez del vínculo fraterno que tuvo que superar tantos obstáculos: la adopción cuando contaba con siete años (decisión en la que ni ella ni su hermana pudieron influir), el cambio de residencia de Galicia a Valencia, y las dificultades que indudablemente presentaba la distancia geográfica para el mantenimiento continuo de la relación familiar.
Si la recurrente y sus hermanos, cuya conexión biológica está fuera de duda, mantuvieron durante tantos años y con el grado de intensidad probado una relación afectiva propia de los hermanos de sangre, pese a la ruptura del vínculo jurídico, queda fuera de toda duda la solidez de un vínculo fraterno que superó obstáculos muy serios.
El principio de indemnidad como fundamento interpretativo
El Tribunal Supremo fundamenta su decisión en el artículo 33 TRLRCSCVM, que define los principios fundamentales del sistema de valoración. Este precepto establece:
- La reparación íntegra del daño tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos.
- Este principio rige no solo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o extrapatrimoniales.
- Implica compensar, mediante cuantías socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las víctimas, todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad.
La Sala resalta que el contexto de la cuestión controvertida es propio de la reparación del daño moral causado por el fallecimiento de la víctima del accidente de circulación, escenario muy diferente al de los derechos sucesorios. Uno de los pilares esenciales de la reforma de la Ley 35/2015 fue la configuración de las indemnizaciones por causa de muerte destinadas al resarcimiento de los perjudicados como un derecho propio —iure propio—, en función del perjuicio verdaderamente sufrido, y no iure hereditatis.
Por ello, las soluciones previstas para un ámbito completamente distinto, como es el derecho sucesorio, no impiden una interpretación extensiva del artículo 62.3 TRLRCSCVM en función de las especiales circunstancias del vínculo biológico y afectivo que existió entre la recurrente y la víctima.
La evolución del sistema de perjudicados
El Tribunal Supremo recuerda que en el sistema anterior a la reforma de 2015, los perjudicados se estructuraban en grupos excluyentes, articulados cada uno en torno a un perjudicado principal y unos perjudicados secundarios. Ya entonces, la jurisprudencia admitió la posibilidad de reconocer el derecho a la indemnización por vía analógica. La sentencia 200/2012, de 26 de marzo, reconoció por vía analógica la legitimación que la Ley atribuía al hermano menor de edad también a un primo hermano de la víctima que convivía con ella en unidad familiar en virtud de acogimiento familiar.
La reforma introducida por la Ley 35/2015 conllevó dos cambios fundamentales:
- La configuración de los perjudicados no en grupos excluyentes, sino en cinco categorías autónomas, admitiendo que sufren siempre un perjuicio resarcible y de la misma cuantía con independencia de que concurran o no con otras categorías de perjudicados.
- La condición de perjudicado tabular se completa con la noción de perjudicado funcional o por analogía, que incluye a aquellas personas que de hecho y de forma continuada ejercen las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o que asumen su posición.
Si en el sistema anterior, con grupos excluyentes, la jurisprudencia ya admitía la interpretación analógica, con mayor razón debe ser posible en el actual sistema, en los grupos de parientes acumulativos, una interpretación del artículo 62.3 TRLRCSCVM que cumpla verdaderamente con el principio de indemnidad cuando se dan circunstancias tan especiales como las del caso analizado.
El alcance de la decisión
El Tribunal Supremo es muy claro al delimitar el alcance de su doctrina. Afirma expresamente que las circunstancias tan peculiares del caso “no son, desde luego, extrapolables a otros supuestos de vinculación afectiva con la víctima no tipificada en los arts. 62 a 67 TRLRCSCVM, pero sí merecen una interpretación del art. 62.3 que sea respetuosa con el elemental principio de indemnidad”.
La Sala estima el recurso de casación y, asumiendo la instancia, estima el recurso de apelación interpuesto por D.ª Ana, revocando la sentencia de primera instancia y acordando la estimación íntegra de la demanda formulada contra Allianz, condenando a dicha aseguradora a indemnizar a la demandante en la cuantía de 15.400 €.
No obstante, el Tribunal no impone los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, sino desde la fecha de la sentencia, por aplicación de la jurisprudencia que aprecia la causa justificada en los supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional. Las dudas jurídicas fueron reconocidas por la propia recurrente al solicitar subsidiariamente en apelación la no imposición de costas precisamente por la existencia de esas dudas de derecho.
Por la misma razón, la sentencia mantiene la no imposición de las costas de primera instancia y no hace expresa imposición de las costas del recurso de apelación ni del recurso de casación.