El Supremo Tribunal de Justiça portugués delimita el concepto de actividad peligrosa en el ámbito escolar a efectos de responsabilidad civil

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El 6 de noviembre de 2025, el Supremo Tribunal de Justiça de Portugal ha dictado un acórdão en el proceso 5850/20.9T8BRG.G1.S1 que aborda una cuestión de notable relevancia en materia de responsabilidad civil extracontractual: la delimitación del concepto de “actividad peligrosa” a efectos de la aplicación del régimen de presunción de culpa establecido en el artículo 493.º, n.º 2 del Código Civil portugués.

La decisión, adoptada por unanimidad por la 2.ª Sección del Tribunal, con ponencia de la Consejera Ana Paula Lobo, resuelve un recurso de revista excepcional interpuesto contra el acórdão del Tribunal da Relação de Guimarães de 13 de marzo de 2025, que había confirmado la sentencia de primera instancia del Juízo Central Cível de Braga que desestimó íntegramente la demanda.

Los hechos del litigio

BB, por sí y en calidad de representante legal de su hijo menor AA, presentó demanda contra la sociedad Pro-Educação, Sociedade de Ensino, Lda. y contra la Companhia de Seguros Allianz Portugal, S.A., solicitando una indemnización por los daños sufridos por el menor como consecuencia de un accidente ocurrido en el recinto escolar.

El accidente

El 16 de diciembre de 2019, aproximadamente a las 17:45 horas, en el parque infantil situado en las instalaciones del Colegio Leonardo da Vinci, en el polo de la Rua 1 de Braga, el menor AA, que cursaba el 5.º año de escolaridad, jugaba junto con otros menores al “juego de las pilladas, en el que los menores corren unos detrás de otros intentando pillarles”.

Durante el desarrollo del juego, el menor AA saltó y cuando cayó sintió un dolor y ya no pudo levantarse. Fue llamado el servicio de emergencias (INEM) y un profesor del colegio, profesor de educación física, le colocó una férula en la pierna izquierda.

Tras ser asistido en el lugar, AA fue transportado en ambulancia al servicio de urgencias del Hospital de Braga, donde le realizaron los primeros exámenes clínicos y radiológicos.

El diagnóstico y tratamiento

Se le diagnosticó fractura conminuta de la diáfisis de los huesos de la pierna izquierda con afectación de la placa de crecimiento distal (SH tipo II). Fue inmovilizado con férula enyesada en urgencias y sometido a reducción cerrada de la fractura y fijación percutánea con 2 tornillos canulados de 4,5mm anteroposteriores en la metáfisis distal de la tibia y placa LPC por MIPO anteromedial.

En el postoperatorio mantuvo edema marcado del miembro inferior izquierdo, habiendo desarrollado flictenas cutáneas en la cara anterior de la pierna, con evolución favorable con cuidados de apósito y antiinflamatorios no esteroideos. Las heridas quirúrgicas tuvieron buena evolución.

No pudo hacer carga en el miembro operado y tuvo que deambular con ayuda de muletas canadienses. Recibió el alta el 23 de diciembre de 2019.

Tuvo un nuevo ingreso en el Hospital de Braga el 22 de diciembre de 2020, en régimen ambulatorio, para extracción del material de osteosíntesis (placa y tornillos).

La última observación en consulta de ortopedia fue el 14 de abril de 2021, cuando se constató que clínicamente estaba muy bien, con alineamiento adecuado en la radiografía y las fisis aparentemente bien, estableciéndose vigilancia anual.

Las secuelas

El menor presentaba ligera asimetría de los compartimentos de los miembros inferiores, verificándose que el miembro inferior izquierdo era 8mm más largo que el derecho. Debería utilizar ortesis plantares personalizadas.

Quedó incapacitado para jugar en el recreo y hacer las actividades físicas, gimnasia artística y educación física durante el período de recuperación.

La fecha de consolidación médico-legal de las lesiones se fijó el 14 de abril de 2021, teniendo en cuenta el tipo de lesiones resultantes, el tipo de tratamientos efectuados y la fecha de la última consulta de ortopedia en el Hospital de Braga.

Se estableció un Déficit Funcional Temporal Total de 9 días (correspondiente a los períodos de internamiento) y un Déficit Funcional Temporal Parcial de 477 días.

El Quantum doloris se fijó en el grado 4 en una escala de siete grados de gravedad creciente, teniendo en cuenta las lesiones resultantes, el período de recuperación funcional, el tipo de traumatismo y los tratamientos efectuados.

Se atribuyó un Déficit Funcional Permanente de Integridad Físico-Psíquica fijado en 2 puntos, por las quejas de hipoestesia referidas a las áreas cicatriciales.

El Daño Estético Permanente se fijó en el grado 4, en una escala de siete grados de gravedad creciente, teniendo en cuenta las cicatrices.

El contexto del accidente

El menor AA regresó al colegio el 6 de enero de 2020, utilizando muletas canadienses para desplazarse hasta el día 20 de febrero de 2020.

Además de las actividades escolares desarrolladas hasta las 15 horas de cada día, practicaba, después de esta hora, actividades de tiempo libre en el colegio. Para ello, el menor AA estaba inscrito en el colegio en la modalidad de ATL (Actividades de Tiempo Libre). El colegio recibía a las crianças desde las 7:45 hasta las 19:15 horas.

A la hora del accidente, la mayoría de los alumnos que aún no habían salido del colegio estaban frecuentando actividades extracurriculares, aquellas llamadas de complemento curricular, como la gimnasia artística, el fútbol, la danza y la catequesis.

Además de los menores que aguardaban la clase de gimnasia artística, que debía iniciarse a las 18:05 horas, había otros 5 o 6 menores en el recreo. Estaban inscritas 12 menores en la clase de gimnasia artística.

A aquella hora, en el recreo, monitorizando y supervisando a los menores, estaban dos funcionarias del colegio.

El colegio se regía, y se regía en la fecha de los hechos en cuestión, además de otras normas, por el reglamento interno, previéndose, entre otras cosas, que “El Colegio está obligado a vigilar a los alumnos durante las clases, intervalos, horas libres, durante la participación en otras actividades escolares, así como 15 minutos antes del comienzo de las clases y 10 minutos después de acabar”.

El accidente en cuestión fue considerado por la Directora del Colegio como accidente escolar.

La demanda y las pretensiones

La demanda se fundó, con carácter principal, en la responsabilidad por productos defectuosos y, con carácter subsidiario, en la responsabilidad por culpa.

Con carácter previo a la resolución sobre el fondo, los demandantes solicitaron una medida de peritaje.

Entre la Compañía de Seguros Allianz Portugal y la sociedad Pro-Educação, Sociedade de Ensino, Lda., se había celebrado un contrato de seguro del ramo Accidentes Personales Grupo, titulado por la póliza con inicio a las 00:00 horas del 29 de abril de 2009 hasta las 24:00 horas del 28 de abril de 2020, automática y anualmente renovable a partir de esta fecha.

La póliza en cuestión cubría el riesgo de seguro de escuelas, desarrollada por el tomador y persona asegurada, con un número total de personas aseguradas de 352.

La póliza del Seguro de Accidentes Personales Grupo preveía únicamente las coberturas por persona: MUERTE POR ACCIDENTE – límite de 5.000,00 €; INVALIDEZ PERMANENTE por ACCIDENTE – límite de 5.000,00 €; GASTOS DE TRATAMIENTO POR ACCIDENTE – límite 500,00 €.

El contrato de seguro garantizaba los riesgos de accidente de los que pudieran ser víctimas los alumnos, inscritos en el establecimiento de enseñanza del tomador del seguro, en cada año lectivo, exclusivamente como resultado de la actividad escolar.

Las decisiones de instancia

La sentencia de primera instancia del Juízo Central Cível de Braga desestimó íntegramente la demanda.

El Tribunal da Relação de Guimarães, mediante acórdão de 13 de marzo de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia.

En relación con la cuestión de la actividad peligrosa, el Tribunal da Relação consideró que la actividad de recreo de los menores en el juego de las “pilladas” en la cual el menor participaba cuando ocurrió el accidente no se podía configurar, objetivamente, como una actividad de especial peligrosidad o que involucrase una especial potencialidad para generar daños.

Indicó que el tipo de juego en cuestión, en el que los menores corren unas detrás de otras intentando pillarse, teniendo que huir para no ser pilladas – que es perfectamente normal, común y apropiado, teniendo en cuenta el grupo de edad de los participantes – no comporta en sí una especial aptitud para producir daños, sea por su propia naturaleza o por la naturaleza de los medios empleados.

Añadió que tampoco habían sido alegados – y mucho menos probados – hechos evidenciadores de que el parque infantil donde se desarrollaba aquel juego, al nivel de la localización, implantación, concepción y organización funcional de los espacios de juego y recreo, respectivo equipamiento y superficies de impacto, no reunía las necesarias condiciones de seguridad, por poder su utilización poner en peligro la salud y seguridad de usuarios y de terceros.

El recurso de revista excepcional

BB, por sí y en calidad de representante legal de su hijo menor AA, presentó recurso de revista excepcional contra el acórdão del Tribunal da Relação de Guimarães.

Los argumentos de los recurrentes

Los recurrentes plantearon en sus alegaciones que la cuestión que importaba valorar era el régimen establecido en el artículo 493.º, n.º 2 del Código Civil, el concepto de actividad peligrosa y si el mismo se aplicaba al caso concreto.

Sostenían que en la óptica de los recurrentes, el régimen impuesto por el artículo 493.º, n.º 2 del Código Civil era aquel que se tenía que imponer en el ámbito de las actividades ejercidas por menores en el ámbito escolar, cuando éstas no son las normales.

Argumentaban que el hecho de que menores corran dentro del ambiente escolar aumenta significativamente el riesgo de que se causen daños, lo que implica que este tipo de actividades, como el juego de las pilladas, tenga que ser considerada una actividad peligrosa, fuera de las aulas, en horario escolar, cuando están con menos vigilancia y susceptibles de crear más peligros para ellos y para terceros.

Defendían que no siendo los juegos de menores, en sí mismos, una actividad peligrosa según el artículo 493.º, n.º 2 del Código Civil, lo mismo ya no se podía decir si se trata de actividades imprevisibles y fuera de la sala de clase, lo que involucraba un riesgo especialmente agravado y exigía redoblada prudencia y vigilancia de la demandada.

Sostenían que el régimen previsto en el artículo 493.º, n.º 2 del Código Civil debía ser aplicado al caso concreto y que, en vista del número de casos similares que pueden surgir en el ordenamiento jurídico portugués, esta cuestión merecía una mejor aplicación del derecho.

La decisión del Supremo Tribunal de Justiça

Cuestión previa sobre la admisibilidad del recurso

El Supremo Tribunal de Justiça consideró que el recurso era admisible al amparo de lo dispuesto en el artículo 671.º del Código de Proceso Civil dado que el acórdão recurrido había convocado en su decisión un fundamento no analizado por el tribunal de primera instancia, indicando no estar ante el ejercicio de una actividad peligrosa, por su propia naturaleza o por la naturaleza de los medios utilizados.

El marco normativo

El Supremo Tribunal de Justiça recordó que, según el artículo 493.º, n.º 2 del Código Civil portugués, “quien cause daños a otro en el ejercicio de una actividad, peligrosa por su propia naturaleza o por la naturaleza de los medios utilizados, está obligado a repararlos, excepto si muestra que empleó todas las providencias exigidas por las circunstancias con el fin de prevenirlos”.

No alterándose el principio base del artículo 483.º del Código Civil, de que la responsabilidad depende de culpa, este precepto establece una presunción legal “tantum juris” de culpa de quien cause daños en el ejercicio de una actividad peligrosa, con la inherente inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con lo establecido en el artículo 344.º del Código Civil, pues al causante del daño se le pasa a exigir la demostración de que adoptó todos los cuidados (reglas técnicas y deberes dictados por las reglas de la experiencia común) que las concretas circunstancias exigían para evitar el daño.

La ley no proporciona una noción de lo que debe entenderse por “actividad peligrosa”, tratándose de un concepto indeterminado que debe ser concretizado, casuísticamente, según las circunstancias de cada caso.

No indicando la ley un elenco de actividades que deban ser calificadas como peligrosas a efectos de la norma y tampoco proporcionando un criterio en función del cual se deba afirmar la peligrosidad de la actividad – aclarando apenas que, a tal efecto, tanto releva la naturaleza de la propia actividad (generadora de los daños), como la naturaleza de los medios utilizados por el agente para ponerla en práctica -, se acepta que la peligrosidad tiene que ser apurada caso a caso, en función de las características casuísticas de la actividad que generó los daños, de la forma y del contexto en que ella es ejercida.

Los criterios doctrinales

El Supremo cita la definición dada por Vaz Serra, según la cual deben ser consideradas peligrosas las actividades que “crean para los terceros un estado de peligro, esto es, la posibilidad o, aún más, la probabilidad de recibir un daño, una probabilidad mayor que la normal derivada de las otras actividades”.

Almeida Costa defiende que la actividad peligrosa debe tratarse de actividad que, merced a su naturaleza o de la naturaleza de los medios utilizados, “tenga ínsita o involucre una probabilidad mayor de causar daños que la verificada en las restantes actividades en general”.

Lo que significa que la peligrosidad de una actividad debe medirse según las reglas de la experiencia, por lo que será peligrosa una actividad que, según aquellas reglas, involucra una gran propensión para ocurrencia de daños. La peligrosidad debe ser entendida objetivamente, dejándose de lado meros temores personales de una potencial víctima.

El Supremo añadió que en el juego de las pilladas existe, además, un factor que siempre tendría que ser tenido en cuenta en su clasificación de actividad peligrosa, que reside en la circunstancia de ser una actividad muy beneficiosa, quizás incluso imprescindible para el desarrollo psico-motor, social y cognitivo de las crianças a través del cual desarrollan sus músculos, sus reflejos, su capacidad de definir estrategias, pero, también, sus capacidades sociales de relacionamiento con sus pares, y, en este caso, practicadas al aire libre, su contacto con el mundo exterior real separado de las pantallas.

La mayor propensión puede resultar de la elevada intensidad de los potenciales daños (criterio cualitativo) o de la elevada probabilidad de su verificación (criterio cuantitativo).

Lo que determinará, así, la calificación de una actividad como peligrosa será su especial aptitud para producir daños, aptitud que ha de resultar de su propia naturaleza o de la naturaleza de los medios utilizados.

Al tratar del ejercicio de las actividades peligrosas, el legislador quiso (únicamente) referirse a aquellas operaciones profesionales que, por su especial peligrosidad (como el transporte, el comercio y el almacenamiento de combustibles e inflamables, los trabajos de pirotecnia, la fabricación y uso de explosivos, los tratamientos de rayos X, el empleo de los rayos Láser, el uso de la broca en tratamientos de odontología, la actividad de producción, transformación, conducción y distribución de energía eléctrica, la construcción de una presa, la conducción de agua para abastecimiento público, etc.) requieren medidas especiales de prevención.

La aplicación al caso concreto

El Supremo Tribunal de Justiça consideró que, tal como había analizado en acórdão de 29 de abril de 2008 (proceso 08A867), “la peligrosidad a que alude el artículo 493.º, n.º 2, del Código Civil es una peligrosidad intrínseca de la actividad ejercida, ya sea por su naturaleza, ya sea por los medios utilizados, peligrosidad que debe ser valorada a priori y no en función de los resultados dañosos en caso de accidente, por más que la magnitud de estos pueda evidenciar el grado de peligrosidad de la actividad, o riesgo de esa actividad”.

Así, pese a los lamentables daños sufridos por AA, daños que pueden ocurrir en cualquier juego entre menores, el juego de las pilladas tal como lo conocemos, y que llenó la infancia de todos nosotros, no es una actividad intrínsecamente peligrosa sea por las reglas del juego, sea por los medios empleados en su ejecución.

En cuanto a los medios del juego, los menores jugando con utilización de su propio cuerpo, energía y alegría, en abstracto será de las actividades menos peligrosas que se conocen, situándose en el campo diametralmente opuesto a los explosivos, a las armas, a los derrumbes, a los deslizamientos de tierra, al uso de ingenios de fuerza muy superior al ser humano y capaces de destruirlo, a la navegación aérea, marítima o por carretera.

Las reglas son apenas: “corre, y yo intento pillarte… y eso va a acabar haciéndonos reír profundamente en medio de mucho cansancio”.

El precedente sobre el fútbol

El Supremo cita jurisprudencia relativa al fútbol, que involucra carrera de unos jugadores intentando pillar a otros y quitarles el dominio del balón, con todos los componentes del juego de las pilladas, como actividad no peligrosa.

En dicha jurisprudencia se consideró que en la actividad deportiva, se tienen como potencialmente peligrosos los deportes practicados “atleta-contra-atleta” que, siendo particularmente agresivos, tienen por objetivo provocar lesiones al adversario, así como algunos deportes automovilísticos, acuáticos y practicados en la nieve, los cuales, por su naturaleza o por las características de los medios empleados, revelan mayor aptitud para causar frecuentemente lesiones graves en sus practicantes.

El fútbol es disputado entre dos equipos y tiene como objetivo principal el juego (siendo, sin embargo, posible la ocurrencia de lesiones, debidas, por regla, a la negligencia en la disputa del balón o en su proyección), no estándole asociada ninguna idea de particular peligrosidad en su práctica (aunque ocurra en el ámbito federado) o en los medios involucrados.

Las consideraciones adicionales

Las carreras de los menores en el recreo aumentan naturalmente el riesgo de caídas, pero son mucho más saludables que si permanecieran sentadas mirando al teléfono móvil, lo que les causa daños de postura, de visión, de desarrollo psico-motor, y, sobre todo de pérdida de contacto social con las demás crianças que están en el recreo, y, con el mundo real que las rodea.

Por los fundamentos expuestos, el Supremo Tribunal de Justiça acordó denegar la revista y confirmar el acórdão recurrido, con costas a cargo de los recurrentes.

https://www.dgsi.pt/jstj.nsf/954f0ce6ad9dd8b980256b5f003fa814/8790c08466db3f8f80258d3a005059f9?OpenDocument&Highlight=0,5850