STS 1594/2025, de 11 de noviembre de 2025
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado sentencia en el recurso de casación interpuesto por un heredero contra la resolución de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó a la pérdida del beneficio de inventario en la aceptación de la herencia de su padre.
Antecedentes del caso
El causante falleció en julio de 2008 con una deuda tributaria derivada de actuaciones de comprobación del IRPF (ejercicios 2005-2007) que ascendía a 20.699.025,24 euros, incluido recargo de apremio. Sus dos hijos aceptaron la herencia a beneficio de inventario en diciembre de 2008, valorando el caudal hereditario en 3.907.109,88 euros. Entre los bienes inventariados figuraban 24.990 acciones de Grupo Procovif Forcomi S.A., tasadas en 3.654.515,89 euros, que representaban prácticamente la totalidad del capital social de dicha mercantil.
La sociedad era propietaria de dos fincas urbanas en la calle Ferraz 35 de Madrid. Tras la aceptación beneficiaria, se formalizaron contratos de arrendamiento sobre ambas fincas (por 25 años y 600 euros mensuales) y posteriormente una opción de compra y compraventa de una de ellas por 240.000 euros más IVA, a favor de Inversiones Maroluro S.A., sociedad constituida en 2013 cuya titular real era la esposa del heredero demandado.
La AEAT interpuso demanda solicitando la declaración de pérdida del beneficio de inventario conforme al artículo 1024.2 del Código Civil, alegando que dichas operaciones habían depreciado el valor de las acciones inventariadas y embargadas.
Pronunciamientos de instancia
El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pozuelo de Alarcón desestimó la demanda, argumentando que los herederos no habían enajenado bienes de la herencia sino inmuebles propiedad de una persona jurídica distinta, y que los supuestos del artículo 1024 CC son numerus clausus y de interpretación estricta.
La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid estimó parcialmente el recurso de apelación, condenando a uno de los coherederos a la pérdida del beneficio de inventario. El tribunal consideró que la conducta típica de «enajenar bienes de la herencia» se comete tanto mediante la enajenación de los títulos sociales como mediante la enajenación del patrimonio de la sociedad cuyas acciones integran la masa hereditaria. Absolvió a la coheredera por no resultar acreditada su intervención en los hechos controvertidos.
Recurso extraordinario por infracción procesal
El recurrente alegó incongruencia y alteración de la causa de pedir por cuatro motivos: la introducción de oficio de la doctrina del levantamiento del velo, la consideración del carácter fraudulento de las operaciones, la aplicación de una acción no ejercitada, y la vulneración del principio de contradicción.
El Tribunal Supremo desestima todos los motivos. Razona que la demanda de la AEAT ya contenía, bajo el epígrafe «operaciones de vaciamiento patrimonial», la descripción de los hechos y la imputación de una conducta dolosa orientada a satisfacer intereses personales. La parte demandada tuvo plena constancia de la pretensión y pudo oponerse sin lesión del principio de contradicción.
Respecto al recurso a fuentes oficiales sobre el valor del inmueble, el Tribunal señala que se trata de la aplicación de máximas de experiencia para constatar la irregularidad de las condiciones de la enajenación, sin que ello genere indefensión material cuando el demandado, en posición privilegiada para explicar la operación conforme al principio de facilidad probatoria, no ofreció justificación alguna.
Recurso de casación
El motivo único denuncia la infracción del artículo 1024 CC, alegando que no concurren los supuestos legales de pérdida del beneficio de inventario y que los bienes enajenados eran titularidad de la sociedad mercantil, dotada de personalidad jurídica propia.
El Tribunal Supremo desestima el recurso. Tras exponer el régimen jurídico de la aceptación a beneficio de inventario, destaca que su función esencial es limitar la responsabilidad del heredero al activo hereditario, quedando los bienes en administración hasta el pago de acreedores y legatarios. El artículo 1024.2 CC sanciona con la pérdida del beneficio las enajenaciones irregulares o anómalas que aprovechen al heredero desviándose de la finalidad liquidatoria.
El Tribunal valora las siguientes circunstancias: la deuda tributaria superaba ampliamente el valor del patrimonio hereditario; el heredero, controlando íntegramente la sociedad cuyas acciones integraban el activo principal de la herencia, realizó operaciones de despatrimonialización; el precio de venta del local (240.000 euros) resultaba notoriamente inferior a su valor catastral (572.480,08 euros); el arrendamiento de la otra finca por 600 euros mensuales durante 25 años se hallaba fuera de mercado; la beneficiaria de ambas operaciones era una sociedad controlada por la esposa del heredero; y el demandado no ofreció explicación alguna sobre el interés o necesidad de tales operaciones pese a encontrarse en posición privilegiada para ello conforme al artículo 217.7 LEC.
El Tribunal concluye que mediante la utilización de las personas jurídicas se llevaron a efecto actos de enajenación en provecho propio y en detrimento del patrimonio hereditario afecto a la satisfacción de las cargas de la herencia, conducta subsumible en el artículo 1024.2 CC. La conservación de los bienes inventariados no ampara comportamientos de enajenación irregular de los activos de una sociedad cuyas acciones integran el patrimonio hereditario.
El Tribunal Supremo desestima los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación, con imposición de costas al recurrente y pérdida de los depósitos constituidos.
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