Resolución del TEAC sobre aceptación tácita de herencia por disposición saldo de cuenta indistinta y adición de bienes en el Impuesto sobre Sucesiones

El Tribunal Económico-Administrativo Central ha dictado resolución de fecha 30 de octubre de 2025 en los recursos de alzada acumulados 00-03069-2024-00 y otros, relativos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado por el fallecimiento de D. Dxt.

Antecedentes del caso

El causante falleció el 7 de junio de 2015, habiendo instituido heredero universal a su hermano D. Cxt mediante testamento de 1985. Los padres del causante habían fallecido con anterioridad.

La Inspección tributaria inició actuaciones en octubre de 2018, detectando que el día siguiente al fallecimiento el recurrente había dispuesto mediante transferencias a su favor de prácticamente la totalidad de los saldos de dos cuentas bancarias de titularidad indistinta compartida con el causante. Dichos saldos procedían principalmente de la venta de valores privativos del causante efectuada 45 días antes del fallecimiento.

En el curso del procedimiento inspector, en 2019, el recurrente otorgó escritura pública de renuncia a la herencia. La Inspección consideró que existía aceptación tácita previa que impedía la renuncia, dictando liquidación por importe de 454.692,88 euros.

Asimismo, la Inspección aplicó la adición de bienes del artículo 11 de la Ley del ISD respecto de determinados inmuebles que habían pertenecido al causante en el año anterior al fallecimiento, procedentes de una extinción de condominio formalizada en escritura pública meses antes del óbito.

Pronunciamientos del TEAC

Sobre la competencia de la Administración tributaria

El Tribunal confirma que la Administración tributaria es competente para aplicar las normas civiles que constituyen presupuesto del hecho imponible del ISD. El impuesto grava las adquisiciones mortis causa, pero es el Derecho civil de sucesiones el que determina la existencia y extensión de tales adquisiciones. La dependencia del derecho tributario respecto del civil no impide que la Administración aplique este último para determinar la concurrencia del hecho imponible.

Sobre la aceptación tácita de la herencia

El TEAC confirma la existencia de aceptación tácita conforme al artículo 999 del Código Civil. La disposición de fondos privativos del causante depositados en cuentas de titularidad indistinta por el único llamado a la herencia constituye un acto que presupone necesaria voluntad de aceptar y que no podría ejecutarse sin la cualidad de heredero.

El Tribunal destaca que el recurrente no probó suficientemente que los fondos dispuestos fuesen privativos suyos, recordando la carga de la prueba del artículo 105 de la LGT. La transferencia de fondos a cuentas de su exclusiva titularidad constituye un verdadero acto de disposición, no pudiendo calificarse como meros actos de gestión o administración.

Una vez producida la aceptación tácita, la posterior renuncia formalizada en escritura pública resulta ineficaz, dado el carácter irrevocable de la aceptación conforme al artículo 997 del Código Civil. El Tribunal indica que si el recurrente discrepa de esta calificación deberá impugnarla ante el orden jurisdiccional civil.

Sobre la adición de bienes

El TEAC confirma la adición al caudal hereditario del 50% de los inmuebles adjudicados al recurrente mediante extinción del condominio formalizada en los meses anteriores al fallecimiento. El recurrente no probó que en el caudal figurasen bienes subrogados en lugar de los transmitidos, según exige el artículo 11 de la LISD.

El Tribunal rechaza expresamente la alegación del recurrente de que las declaraciones del IRPF en las que imputó la totalidad de los rendimientos de las fincas acreditasen la transmisión. La inclusión de rendimientos en una autoliquidación no constituye título apto para la adquisición de la propiedad, que exige forma pública para la transmisión de derechos reales sobre inmuebles conforme al artículo 1280 del Código Civil. Las autoliquidaciones del IRPF no convierten en propietario exclusivo al declarante ni impiden la aplicación del artículo 11 de la LISD.

Sobre la determinación del caudal relicto

El TEAC discrepa del criterio del Tribunal Regional respecto de los saldos bancarios. No procede sumar partidas para determinar el caudal relicto, sino atender al saldo de las cuentas que se ha considerado privativo del causante a la fecha de devengo, dado que el recurrente no probó que le correspondiera otro importe.

Sobre el acuerdo sancionador

El Tribunal anula íntegramente el acuerdo sancionador por falta de motivación del elemento subjetivo. La motivación del acuerdo se limitaba a la reproducción de hechos y cálculos para determinar el importe de los saldos bancarios, sin contener razonamiento específico sobre la culpabilidad. No puede presumirse la culpabilidad ni invertirse la carga de la prueba en el ámbito sancionador.

Fallo

El TEAC estima en parte los recursos de alzada, anulando las resoluciones impugnadas en los términos señalados en la resolución.

https://serviciostelematicosext.hacienda.gob.es/TEAC/DYCTEA/criterio.aspx?id=00/03069/2024/00/0/1&q=s%3d1%26rs%3d%26rn%3d%26ra%3d%26fd%3d%26fh%3d%26u%3d%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3dAceptacion+herencia+%26tf%3d%26c%3d2%26pg%3d