El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, reunido en Gran Sala, dictó el 25 de noviembre de 2025 sentencia en el asunto C-713/23, Cupriak-Trojan y Trojan contra Wojewoda Mazowiecki, en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Polonia).
Antecedentes del caso
El Sr. Cupriak-Trojan, de doble nacionalidad polaca y alemana, y el Sr. Trojan, de nacionalidad polaca, contrajeron matrimonio en Berlín el 6 de junio de 2018, durante su residencia en Alemania. Posteriormente, solicitaron la transcripción del certificado de matrimonio en el Registro Civil polaco con el fin de que dicho matrimonio fuera reconocido en Polonia.
El Kierownik Urzędu Stanu Cywilnego m.st. Warszawy (Encargado de la Oficina del Registro Civil de Varsovia) denegó la solicitud mediante resolución de 8 de agosto de 2019, basándose en que el Derecho polaco no contempla los matrimonios entre personas del mismo sexo y que la transcripción de tal certificado violaría los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la República de Polonia, conforme al artículo 107, punto 3, de la Ley del Registro Civil.
El Vaivoda de Mazovia confirmó dicha resolución, señalando además que existía una contradicción entre el modelo alemán de certificado de matrimonio y su equivalente polaco. Los cónyuges interpusieron recurso ante el Wojewódzki Sąd Administracyjny w Warszawie, que desestimó su pretensión mediante sentencia de 1 de julio de 2020. Finalmente, interpusieron recurso de casación ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, que decidió plantear cuestión prejudicial al TJUE.
Cuestión prejudicial planteada
El órgano jurisdiccional remitente preguntó al TJUE si los artículos 20 TFUE, apartado 2, letra a), y 21 TFUE, apartado 1, en relación con los artículos 7 y 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que no permiten a las autoridades competentes de un Estado miembro denegar el reconocimiento y la transcripción en el registro nacional del estado civil del certificado de un matrimonio contraído entre dos ciudadanos de la Unión del mismo sexo en otro Estado miembro.
Razonamiento del Tribunal
El TJUE parte de la premisa de que el estatuto de ciudadano de la Unión constituye el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros, confiriéndoles el derecho fundamental e individual a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.
El Tribunal recuerda que los derechos reconocidos por el artículo 21 TFUE incluyen el de llevar una vida familiar normal tanto en el Estado miembro de acogida como en el Estado miembro de origen cuando se regrese a él, disfrutando de la presencia de los miembros de su familia, entre los que se incluye el cónyuge.
Respecto a la competencia de los Estados miembros en materia matrimonial, el TJUE reconoce que, en el estado actual del Derecho de la Unión, las normas relativas al matrimonio son competencia de los Estados miembros, que disponen de libertad para contemplar o no el matrimonio entre personas del mismo sexo en su Derecho nacional. No obstante, cada Estado miembro debe respetar el Derecho de la Unión al ejercitar dicha competencia, en particular las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libertad de circulación.
El Tribunal considera que la negativa a reconocer el matrimonio contraído legalmente en otro Estado miembro constituye un obstáculo al ejercicio del derecho consagrado en el artículo 21 TFUE, puesto que puede generar graves inconvenientes de orden administrativo, profesional y privado. Específicamente, impide a los ciudadanos de la Unión que han desarrollado o consolidado una vida familiar durante su residencia en el Estado miembro de acogida continuar esa vida familiar disfrutando de su estatuto jurídico de personas casadas, obligándolos a vivir como personas solteras al regresar a su Estado miembro de origen.
Sobre la justificación de la restricción
El TJUE examina si tal restricción puede justificarse por razones imperiosas de interés general. Analiza la invocación de la identidad nacional (artículo 4 TUE, apartado 2) y el artículo 9 de la Carta, que garantiza el derecho a contraer matrimonio según las leyes nacionales.
Sin embargo, el Tribunal concluye que la obligación de reconocer un matrimonio entre ciudadanos de la Unión del mismo sexo contraído en el Estado miembro de acogida no afecta negativamente a la institución del matrimonio en el Estado miembro de origen. Tal obligación no implica que este último deba contemplar en su Derecho nacional la institución del matrimonio entre personas del mismo sexo, sino que se limita a garantizar el reconocimiento de tales matrimonios a efectos del ejercicio de los derechos derivados del Derecho de la Unión.
Derechos fundamentales
El TJUE subraya que una medida nacional que restrinja la libre circulación solo puede justificarse si es conforme con los derechos fundamentales garantizados en la Carta, particularmente:
- El derecho al respeto de la vida privada y familiar (artículo 7 de la Carta), cuyo contenido no puede ser inferior al garantizado por el artículo 8 del CEDH.
- La prohibición de discriminación por razón de orientación sexual (artículo 21, apartado 1, de la Carta), que tiene carácter imperativo como principio general del Derecho de la Unión.
El Tribunal hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado que el artículo 8 del CEDH impone a los Estados la obligación positiva de instaurar un marco jurídico que permita el reconocimiento jurídico y la protección de las parejas formadas por personas del mismo sexo, y que la República de Polonia ha incumplido dicha obligación.
Sobre los medios de reconocimiento
El TJUE señala que la elección de los medios de reconocimiento se incluye en el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros. La transcripción en el Registro Civil no constituye sino un medio entre otros posibles. Sin embargo, es necesario que esos medios no hagan imposible o excesivamente difícil la aplicación de los derechos que confiere el artículo 21 TFUE.
El Tribunal constata que en el caso polaco, aunque en principio los certificados extranjeros pueden producir efectos probatorios, en la práctica resulta excesivamente difícil o imposible que confieran derechos, ya que su reconocimiento queda sujeto a la facultad de apreciación de las autoridades administrativas, lo que genera resoluciones divergentes.
Además, el TJUE observa que mientras las parejas de sexo opuesto tienen la posibilidad de transcribir su certificado de matrimonio, las parejas del mismo sexo no cumplen, por razón de su orientación sexual, los requisitos establecidos para obtener dicha transcripción. Esta diferencia de trato constituye una discriminación por razón de orientación sexual, prohibida en el artículo 21, apartado 1, de la Carta.
Fallo
El Tribunal declara que los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, apartado 1, en relación con los artículos 7 y 21, apartado 1 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro que no permite reconocer el matrimonio entre dos nacionales del mismo sexo contraído legalmente en el ejercicio de su libertad de circulación y de residencia en otro Estado miembro, en el cual han desarrollado o consolidado una vida familiar, ni permite transcribir a tal efecto el certificado de matrimonio en el Registro Civil, cuando la transcripción sea el único medio establecido por este Estado miembro para permitir tal reconocimiento.
El Tribunal precisa que estas disposiciones son suficientes por sí solas y confieren a los particulares derechos invocables como tales, por lo que el órgano jurisdiccional remitente estaría obligado a asegurar su plena eficacia dejando, en caso necesario, sin aplicar las correspondientes disposiciones nacionales.