el Tribunal Supremo delimita competencias en materia de retracto forestal: prevalencia de la normativa foral sobre legislación civil estatal

El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado sentencia 1719/2025, de 26 de noviembre (ROJ STS 5168/2025), que resuelve una cuestión de interés casacional sobre el plazo aplicable al ejercicio del derecho de retracto de montes por parte de Administraciones Públicas en territorios forales, concretamente cuando concurren dos regulaciones aparentemente contradictorias: la normativa foral y la legislación estatal de montes.

Antecedentes del caso

El litigio se origina por el ejercicio del derecho de retracto por el Ayuntamiento de Sopuerta sobre parcelas forestales transmitidas a la mercantil Álvarez Forestal S.A. en agosto de 2017. La controversia se centraba en determinar si había operado la caducidad de la acción, cuestión que dependía del plazo aplicable: sesenta días conforme al artículo 21.4 de la Norma Foral 3/1994 de Bizkaia, o un año según el artículo 25.6 de la Ley 43/2003 de Montes estatal.

Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación de la Audiencia Provincial de Bizkaia apreciaron la caducidad, aplicando el plazo de sesenta días previsto en la normativa foral, lo que motivó el recurso de casación del Ayuntamiento.

Posición del recurrente

El Ayuntamiento de Sopuerta alegó la existencia de un conflicto normativo que debía resolverse mediante el principio de prevalencia del derecho estatal (artículo 149.3 CE), sosteniendo que el artículo 25.6 de la Ley de Montes, como legislación civil dictada al amparo del artículo 149.1.8.ª CE, debía desplazar la regulación foral.

Doctrina del Tribunal Supremo

El Alto Tribunal desestima el recurso y confirma la aplicación del plazo previsto en la normativa foral, fundamentando su decisión en los siguientes argumentos:

En primer lugar, la Sala recuerda la doctrina constitucional sobre el retracto, distinguiendo entre retractos civiles (atribuidos a particulares) y retractos administrativos instrumentales (atribuidos a Administraciones Públicas para finalidades públicas). Cuando el retracto se configura en favor de una Administración para servir a una política sectorial, y la competencia sectorial es autonómica o foral, la regulación del retracto puede integrarse válidamente en la legislación administrativa de la comunidad autónoma o territorio histórico.

En segundo lugar, el Tribunal constata que el artículo 21 de la Norma Foral 3/1994 constituye un retracto exclusivamente a favor de la Administración titular del monte, destinado a proteger la integridad del dominio forestal público. Se trata de un mecanismo instrumental integrado en la competencia exclusiva foral en materia de montes y aprovechamientos forestales, reconocida en los artículos 10.8 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y 7.a).9 y 8.1 de la Ley 27/1983 de Relaciones entre Instituciones.

En tercer lugar, la sentencia precisa que el artículo 25.6 de la Ley de Montes no constituye legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.23.ª CE, sino una regla de derecho civil común aprobada conforme al artículo 149.1.8.ª CE, como expresamente reconoce la disposición final segunda.3.a) de la propia Ley de Montes. Esta naturaleza impide que pueda operar como límite en una materia de competencia exclusiva foral.

Conclusión

El Tribunal Supremo establece que no existe contradicción normativa que deba resolverse por prevalencia del derecho estatal. El artículo 21.4 de la Norma Foral constituye la regla aplicable en el territorio de Bizkaia, quedando desplazada la regulación civil general del artículo 25.6 de la Ley de Montes. En consecuencia, el plazo de sesenta días previsto en la normativa foral es el único relevante para apreciar la caducidad del derecho de retracto, lo que determina la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ad2a84c046af4052a0a8778d75e36f0d/20251204