La Agencia Española de Protección de Datos ha desestimado, mediante Resolución de recurso de reposición (Exp. EXP202507871), la reclamación de un ciudadano que solicitaba acceder a los datos identificativos del titular de un nicho en el Cementerio Municipal de San Amaro (A Coruña), con el fin de exhumar los restos de su abuelo, víctima reconocida del franquismo conforme a la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática.
Antecedentes de hecho
El reclamante expuso que su abuelo falleció en 1948 en circunstancias vinculadas a la represión franquista, siendo enterrado en un nicho que no corresponde al panteón familiar debido a las circunstancias políticas que rodearon su muerte. Con la intención de proceder a la exhumación de sus restos mortales e inhumarlos dignamente en el nicho familiar, presentó solicitud ante el Ayuntamiento de A Coruña, titular del cementerio.
La corporación municipal denegó la solicitud alegando que únicamente puede abrir una instalación funeraria a instancia del titular de la misma o por mandato judicial. Ante esta respuesta, el interesado se personó en las dependencias municipales solicitando la identidad del titular del nicho, con el propósito de contactar con dicha persona o sus herederos y recabar la correspondiente autorización. La petición fue denegada verbalmente, invocándose la normativa de protección de datos personales como fundamento de la negativa.
El reclamante acudió entonces a la AEPD sosteniendo que dicha negativa le impedía ejercer un derecho legítimo como descendiente directo de una víctima del franquismo reconocida por el Estado español, en el marco de un procedimiento de dignificación y reparación histórica expresamente previsto por la legislación vigente. Fundamentó su pretensión en el interés legítimo del artículo 6.1.f) del RGPD y en el derecho a la reparación contenido en la Ley de Memoria Democrática.
La AEPD inadmitió a trámite la reclamación mediante resolución de 26 de mayo de 2025. El interesado interpuso recurso de reposición alegando que la Agencia no había ponderado su interés legítimo como víctima reconocida ni había tenido en cuenta la especial naturaleza del derecho invocado, que a su juicio no constituye un mero interés privado sino un derecho con dimensión ética, histórica y constitucional. Añadía que negarle el acceso a los datos mínimos necesarios para ejercitar ese derecho equivalía a una “revictimización institucional”.
Fundamentos jurídicos de la resolución
La AEPD estructura su argumentación en torno a varios ejes fundamentales:
En primer lugar, respecto al ámbito objetivo del derecho de acceso, la Agencia recuerda que el artículo 15 del RGPD reconoce al interesado el derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen. Este derecho permite acceder a los propios datos personales y a información complementaria sobre los fines del tratamiento, categorías de datos, destinatarios, plazos de conservación y demás extremos previstos en dicho precepto. Sin embargo, la normativa de protección de datos no ampara, con carácter general, el acceso a datos de terceros, con independencia del interés legítimo que pueda ostentar el solicitante para conocerlos.
En segundo lugar, en cuanto al régimen de datos de personas fallecidas, la resolución precisa que la normativa de protección de datos no resulta aplicable a los tratamientos de datos de personas fallecidas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 de la LOPDGDD. Este precepto prevé que las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos, podrán dirigirse al responsable del tratamiento para solicitar el acceso a los datos personales del causante y, en su caso, su rectificación o supresión. Ahora bien, la AEPD subraya que el reclamante no solicitaba el acceso a los datos personales de un familiar fallecido, sino a los datos de un tercero —el propietario del nicho—, supuesto que no encuentra cobertura en la citada previsión normativa.
En tercer lugar, la resolución aborda el cauce procedimental específico previsto en la Ley de Memoria Democrática. Los artículos 18 y 19 de la Ley 20/2022 regulan el procedimiento de autorización de las actividades de localización, exhumación e identificación de personas desaparecidas. Conforme al artículo 18.1, tales actividades requieren la previa obtención de una autorización administrativa. El procedimiento puede incoarse de oficio por la Administración General del Estado o por la comunidad autónoma correspondiente, o bien a instancia de las entidades locales o de determinadas personas legitimadas, entre las que se incluyen los descendientes del fallecido y cualesquiera otras personas o entidades que acrediten un interés legítimo.
La AEPD concluye que no le corresponde valorar las deficiencias que hayan podido producirse en la tramitación de la solicitud de exhumación e inhumación formulada por el reclamante, cuestiones que deben plantearse y resolverse ante los órganos administrativos o judiciales competentes. Lo relevante, a efectos de protección de datos, es que el conocimiento de los datos identificativos del titular del nicho por parte del reclamante podría encontrar su base legitimadora tras obtenerse, de acuerdo con los requisitos de la citada norma, la correspondiente autorización administrativa. Es decir, el cauce para acceder legítimamente a dichos datos no es el ejercicio del derecho de acceso del RGPD ante el responsable del tratamiento, sino la tramitación del procedimiento administrativo específico previsto en la legislación sectorial.
Finalmente, en cuanto a la admisibilidad de las reclamaciones, la Agencia recuerda que el artículo 65 de la LOPDGDD le impone evaluar la admisibilidad a trámite de las reclamaciones presentadas, debiendo inadmitir aquellas que no aporten indicios racionales de la existencia de una infracción. Citando jurisprudencia de la Audiencia Nacional (Sentencias de 15 de marzo de 2023 y 28 de septiembre de 2023), la resolución subraya que la inadmisión a limine está expresamente prevista en la ley para supuestos en que la cuestión planteada carezca manifiestamente de fundamento, sin que ello suponga dejación de funciones por parte de la Agencia.
Decisión
Se desestima el recurso de reposición, confirmando la inadmisión a trámite de la reclamación por no apreciarse indicios racionales de infracción en el ámbito competencial de la AEPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses.
https://www.aepd.es/documento/reposicion-it-04122-2025.pdf
Fuente: AEPD, Resolución de recurso de reposición IT/04122/2025