Hechos principales:
El reclamante ejerció el derecho de acceso el 23 de septiembre de 2024. Ante la falta de respuesta, reiteró su solicitud el 24 de abril de 2025. El Ayuntamiento respondió con sucesivos requerimientos de subsanación exigiendo copia del DNI y cumplimentación de formulario normalizado, pese a que el interesado firmaba electrónicamente con certificado FNMT. El Ayuntamiento no admitió a trámite la solicitud hasta el 24 de septiembre de 2025, casi un año después de la petición inicial.
Fundamentos jurídicos destacados:
La AEPD señala que las administraciones públicas no pueden exigir el uso obligatorio de modelos normalizados para ejercer derechos RGPD, debiendo aceptar solicitudes por cualquier medio válido que permita identificar al interesado. Respecto a la exigencia de fotocopia del DNI, la resolución establece que el certificado electrónico de la FNMT acredita fehacientemente la identidad conforme al Reglamento eIDAS y la Ley 6/2020, por lo que dicha exigencia resultaba improcedente cuando la solicitud estaba firmada electrónicamente.
Resolución:
Se estima la reclamación por motivos formales al haberse emitido la respuesta extemporáneamente. No se requieren actuaciones adicionales del Ayuntamiento dado que ya ha atendido materialmente el derecho durante la tramitación del procedimiento.