Tribunal Supremo, Sala 1.ª, Sentencia 330/2026, de 2 de marzo (rec. 1414/2021) — Responsabilidad solidaria en la construcción y acción de repetición: la cosa juzgada no cierra el debate interno entre agentes


La Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado una resolución en materia de responsabilidad por defectos constructivos, en la que aborda la distinción entre el plano externo de la responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación frente al perjudicado y el plano interno que se abre cuando uno de los condenados solidarios ejercita la acción de repetición frente a los demás.


El origen del litigio: una condena solidaria y un pago desigual
El asunto tiene su origen en un proceso por defectos constructivos promovido por una comunidad de propietarios de Ciudad Real, que concluyó con sentencia firme de la Audiencia Provincial en la que se condenó solidariamente a la promotora constructora (PROGESCO), al arquitecto superior y al arquitecto técnico (aparejador) a realizar las obras de reparación correspondientes, valoradas en ejecución en 443.147,50 euros. Fue el arquitecto superior quien asumió de forma principal el cumplimiento de la condena, abonando 307.487,09 euros, de los cuales 242.437,89 fueron satisfechos por su aseguradora, ASEMAS. Al no conseguir que la promotora constructora y el arquitecto técnico contribuyeran en la parte que consideraba que les correspondía, ASEMAS interpuso demanda de repetición por subrogación contra ambos, reclamando 82.666,63 euros como porción del pago que estimaba haber asumido en exceso.


Las cuestiones controvertidas
El arquitecto técnico recurrió en casación planteando tres cuestiones: la prescripción de la acción, la indebida extensión a su persona de responsabilidades propias del arquitecto superior derivadas de un error de proyecto —concretamente, el deficiente dimensionamiento de los ascensores—, y la aplicación de un reparto igualitario de la deuda solidaria cuando, a su juicio, la responsabilidad de cada agente en la causación de los daños era desigual. Acumuló además recurso extraordinario por infracción procesal, denunciando la aplicación indebida del art. 222 LEC al haberse considerado que la sentencia firme del proceso anterior operaba como cosa juzgada que impedía cualquier análisis interno sobre la atribución individual de responsabilidades.


Prescripción: el plazo aplicable a la acción de repetición por subrogación
La Sala desestima el primer motivo de casación con claridad. La acción ejercitada no es contractual ni deriva directamente del contrato de seguro, por lo que no resulta aplicable el plazo bienal del art. 23 LCS. Su fundamento descansa en los arts. 43 LCS y 1145 CC, en el marco de una obligación solidaria nacida de título judicial, y su prescripción se rige por el plazo general del art. 1964 CC en su redacción anterior a la Ley 42/2015 —quince años—, conforme a lo ya establecido en la STS 709/2025, de 9 de mayo. La subrogación del asegurador en la posición del asegurado no altera el régimen de prescripción de la acción que este tuviera frente al tercero responsable. Tomando cualquiera de los posibles dies a quo propuestos por el recurrente, la acción no estaba prescrita en el momento de interposición de la demanda.
Cosa juzgada y relaciones internas: el núcleo doctrinal de la sentencia
El núcleo de la resolución se encuentra en el tratamiento conjunto del motivo de infracción procesal y de los motivos segundo y tercero de casación, todos ellos construidos sobre una misma premisa: el alcance que debe atribuirse a la sentencia firme dictada en el proceso previo promovido por la comunidad de propietarios.
La Sala reitera y consolida su doctrina histórica sobre esta materia, sostenida de forma ininterrumpida desde las sentencias de 1989: la declaración de responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación al amparo del art. 1591 CC responde exclusivamente a la necesidad de garantizar la tutela efectiva del perjudicado en el plano externo de la relación obligacional. Esa solidaridad no predetermina ni cierra el debate relativo a la distribución interna de responsabilidades entre los condenados. Entre el proceso seguido por la comunidad de propietarios y el proceso de repetición entre los agentes no concurre identidad de causa petendi ni de petitum: en el primero se enjuicia la responsabilidad frente al perjudicado ex art. 1591 CC; en el segundo, la responsabilidad interna conforme a los arts. 1145 y 1138 CC. La sentencia anterior no fija cuotas internas ni produce efecto de cosa juzgada material negativa respecto del proceso de regreso.
En consecuencia, la afirmación de la Audiencia Provincial de que la pretensión del arquitecto técnico suponía reabrir un pronunciamiento firme sobre su responsabilidad —frente al que operaría el efecto prejudicial positivo de la cosa juzgada— no se ajustaba a esta doctrina. En este punto, el recurso es estimado.


La distribución interna: dos tratamientos distintos según la naturaleza del defecto
Con todo, la estimación es solo parcial, y la razón estriba en que la Sala distingue con precisión entre las distintas partidas reclamadas.
Respecto de los ascensores, la Sala mantiene la responsabilidad del arquitecto técnico. Aunque el defecto tuviera origen en un error de proyecto, la discordancia dimensional entre el hueco ejecutado y las dimensiones mínimas necesarias era objetivamente palmaria y fácilmente constatable en fase de replanteo y ejecución. La función del aparejador de ordenar y dirigir la ejecución material, comprobar dimensiones y suscribir las actas de replanteo comporta un deber de verificación práctica que incluye advertir de este tipo de deficiencias. La omisión de cualquier reacción en esa fase revela una falta de diligencia en el ámbito propio de su competencia, que impide atribuir la responsabilidad de forma exclusiva al arquitecto superior. Además, la defensa del arquitecto técnico se limitó a negar en bloque su responsabilidad, sin plantear debate concreto ni aportar elementos técnicos que permitieran destruir la presunción de igualdad del art. 1138 CC y distribuir porcentualmente la responsabilidad entre los agentes.
En cambio, respecto de los defectos relativos al lucernario y mármol, zona de juegos, pozo y recubrimiento de cable eléctrico, la conclusión es la inversa. En el proceso previo, la sentencia de primera instancia había atribuido expresamente esos defectos a la promotora constructora, y la Audiencia Provincial no alteró esa imputación singularizada. Si la distribución interna exige destruir la presunción de igualdad del art. 1138 CC mediante la acreditación de una efectiva participación causal en el daño, con mayor razón debe excluirse a quien ya fue descartado como causa de esos concretos defectos en el proceso anterior. No hay aquí omisión alguna del deber de dirección material del arquitecto técnico que permita afirmar su intervención causal: la responsabilidad deriva de deficiencias de ejecución constructiva atribuidas en exclusiva a la promotora.
El resultado práctico es que se casa la sentencia recurrida y se reduce la condena solidaria del arquitecto técnico, excluyendo de ella las partidas relativas a los defectos que no le son imputables. La cuantificación concreta de esas partidas —salvo los lucernarios, desglosados en 965,29 euros en el informe pericial— se difiere a la fase de ejecución de sentencia, en la que el perito judicial deberá precisar los importes correspondientes, que serán detraídos del total de 52.652,83 euros por los que hasta ahora respondía.

STS 330/2026, Sala 1.ª, de 2 de marzo (ECLI:ES:TS:2026:971, rec. 1414/2021). Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

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