La STS 386/2026 (Ponente: Vela Torres), de 11 de marzo, desestima la totalidad de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por las seis partes personadas — los herederos de Franco y la sociedad Pristina S.L., la Administración General del Estado, la Xunta de Galicia, la Diputación de A Coruña, el Ayuntamiento de A Coruña y el Concello de Sada — y confirma íntegramente la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 12 de febrero de 2021.
El resultado: el Pazo de Meirás es propiedad del Estado español por usucapión extraordinaria, pero los herederos de Franco, como poseedores de buena fe, tienen derecho a que se les reembolsen los gastos necesarios y útiles invertidos en el inmueble desde noviembre de 1975.
- Los hechos: de la “ofrenda de donación” a la reivindicación estatal
El relato fáctico que reconstruye la sentencia es extraordinariamente detallado. En 1938, en plena Guerra Civil, se constituyó la Junta Pro Pazo del Caudillo con el propósito de adquirir la finca para obsequiarla a Franco como residencia veraniega. La compra se financió mediante suscripción popular — de carácter más bien obligatorio — y un préstamo del Banco Pastor. La finca se adquirió por escritura de 5 de agosto de 1938 a nombre de la Junta, y la entrega formal se documentó en un pergamino de 5 de diciembre de ese año, sin que jamás se elevara a escritura pública.
Posteriormente, en 1941, se otorgó una escritura de compraventa simulada, por un precio de 85.000 pesetas que nunca se abonó, con la finalidad de inscribir el inmueble a nombre de Franco en el Registro de la Propiedad. Desde 1938 hasta 1975, el Pazo funcionó como residencia oficial estival de la Jefatura del Estado: allí se celebraban Consejos de Ministros, recepciones oficiales y audiencias, con toda la gestión y mantenimiento a cargo de la Casa Civil, de manera análoga al Palacio de El Pardo.
Tras el fallecimiento de Franco, sus herederos — primero su viuda y su hija, después los siete nietos — continuaron en posesión del inmueble sin que la Administración les requiriera la entrega hasta la interposición de la demanda en julio de 2019. - Usucapión extraordinaria por el Estado: posesión en concepto de dueño de un bien demanial
El núcleo jurídico de la sentencia reside en la confirmación de que el Estado adquirió la propiedad del Pazo por usucapión extraordinaria del artículo 1959 CC, al haber poseído en concepto de dueño, de forma pública, pacífica e ininterrumpida durante más de treinta años.
La Sala aborda con especial rigor la cuestión de la posesión en concepto de dueño (arts. 430-432 CC), recordando que no basta la mera intención, sino que se requieren actos inequívocos con manifestación externa en el tráfico. Y concluye que el Estado exteriorizó su condición de dueño a través de la afectación del inmueble al servicio público de la Jefatura del Estado: celebración de consejos de ministros, recepciones, despacho oficial, ocupación por funcionarios, obras de acondicionamiento con cargo al erario público y gestión por la Casa Civil.
Es particularmente interesante cómo el Tribunal resuelve la aparente ambigüedad entre la posesión por Franco a título personal y la posesión institucional del Estado, reconociendo que en una autocracia personalista resulta difícil deslindar el aspecto personal del institucional, pero concluyendo que los datos objetivos — financiación pública, destino al servicio público, gestión estatal — apuntan inequívocamente a la posesión por el Estado.
En cuanto a la interrupción de la usucapión invocada por los demandados (art. 1948 CC), el Tribunal descarta que el mero pago de tributos por Franco o su designación como sujeto pasivo constituyan un reconocimiento tácito del derecho del dueño por parte del Estado, dado que la titularidad catastral y el pago del IBI no determinan automáticamente la posesión a título de dueño, conforme a jurisprudencia consolidada. - Desafectación tácita: el artículo 341 CC no está derogado, pero su aplicación es restrictiva
Una de las aportaciones doctrinales más relevantes de la sentencia es el tratamiento de la desafectación tácita de bienes demaniales. Los herederos sostenían que, al fallecer Franco en 1975, el Pazo había dejado de estar afecto al servicio público y devenido bien patrimonial susceptible de usucapión.
La Sala realiza un recorrido exhaustivo por la evolución normativa — desde el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 1955 hasta la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas — y por la jurisprudencia tanto civil como contencioso-administrativa. Y establece dos conclusiones de gran calado:
Primera: el artículo 341 CC no ha sido derogado tácitamente por la LPAP de 2003, al no existir una contradicción normativa insalvable ni una imposibilidad de aplicación simultánea. La derogación tácita no se presume.
Segunda: no obstante, la desafectación tácita solo puede admitirse cuando resulte probada por actos concluyentes que, de modo claro y rotundo, pongan de manifiesto que se ha producido. La mera inactividad o el transcurso del tiempo no bastan. En el caso, el Estado siguió realizando tareas de vigilancia y mantenimiento al menos hasta 1990, por lo que no concurrían tales actos concluyentes. - La cuestión procesal clave: la mutatio libelli y las alegaciones complementarias
Quizá el aspecto que más consecuencias prácticas tiene para la liquidación del estado posesorio es la resolución de los recursos de infracción procesal relativos a la alegación complementaria formulada por la Abogacía del Estado en la audiencia previa.
La demanda había reconocido expresamente la buena fe de los demandados y admitido la procedencia de la liquidación del estado posesorio conforme a los artículos 451 y siguientes del CC. Sin embargo, en la audiencia previa, la Abogacía del Estado introdujo, bajo la apariencia de alegación complementaria del artículo 426.1 LEC, la negación de la buena fe y la retirada del ofrecimiento de liquidación.
El Tribunal Supremo confirma el criterio de la Audiencia Provincial: esta modificación excedía de lo permitido por el artículo 426 LEC, por cuanto causó indefensión a los demandados — que habían contestado a una demanda en la que se les reconocía el derecho a la liquidación — y alteró los términos del debate, dado que la calificación como poseedor de buena o mala fe determina soluciones radicalmente diferentes. Se trataba, en suma, de una alteración sustancial de la pretensión incompatible con la prohibición de la mutatio libelli del artículo 412 LEC.
Esta decisión condiciona todos los motivos de casación del Estado y sus coadyuvantes relativos a la mala fe posesoria, que son desestimados por constituir una forma de casación per saltum: no puede plantearse en casación lo que no se planteó válidamente en la instancia. - Liquidación del estado posesorio: buena fe de los herederos y período temporal
La sentencia confirma que los nietos de Franco son poseedores de buena fe. La Sala se apoya en varios elementos: la confianza legítima derivada de la inscripción registral desde 1941 y la cadena ininterrumpida de transmisiones; el dilatado período en que utilizaron el inmueble de forma pública y pacífica; y el hecho de que la propia Administración los trató como poseedores legítimos sin requerirles nunca la entrega.
El artículo 442 CC — que dispone que los efectos de la buena fe no aprovechan al heredero sino desde la muerte del causante — no resulta de aplicación, puesto que su presupuesto es que el causante fuera poseedor de mala fe, cuestión que no fue planteada en la demanda y que, por tanto, no puede examinarse en casación.
En consecuencia, el período de liquidación abarca desde el 20 de noviembre de 1975 (fallecimiento de Franco) hasta el emplazamiento de los demandados, debiendo reembolsarse los gastos necesarios y útiles acreditados, cuya cuantificación se difiere a la ejecución de sentencia. - Retraso desleal: las circunstancias históricas como justificación
Finalmente, la Sala rechaza la alegación de retraso desleal en el ejercicio de la acción reivindicatoria (art. 7.1 CC). Aunque reconoce que el Estado tardó un período dilatado en ejercitar sus derechos, considera que las circunstancias histórico-políticas de la transición de una dictadura a una democracia y el necesario proceso de búsqueda y revelación de la verdad jurídica e histórica permiten descartar la existencia de mala fe o deslealtad. El mero lapso temporal, sin actos concluyentes que generen confianza legítima en el abandono del derecho, no basta para apreciar esta figura excepcional.
STS 386/2026, de 11 de marzo | Sala de lo Civil | Ponente: Pedro José Vela Torres | ECLI:ES:TS:2026:1031 | Recurso de casación e infracción procesal núm. 2404/2021