Comunidad postganancial y embargos por deudas privativas: la STS 350/2026, de 4 de marzo

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en materia de liquidación de la sociedad de gananciales, abordando una cuestión que, pese a su frecuencia en la práctica forense, carecía de un pronunciamiento claro: ¿puede incluirse en el activo del inventario ganancial un derecho de crédito frente al excónyuge por el mero hecho de que sus deudas privativas, contraídas años después de la disolución, hayan generado embargos sobre un bien común?

La respuesta del Tribunal Supremo es un rotundo no.

El caso

Tras la disolución de la sociedad de gananciales (formalizada en sentencia de separación de 2012, con efectos retrotraídos a abril de 2010), el exmarido contrajo deudas propias con la Tesorería General de la Seguridad Social entre 2014 y 2019, completamente ajenas a la gestión de los bienes comunes. Esas deudas dieron lugar a tres anotaciones preventivas de embargo sobre la totalidad de un inmueble ganancial sito en Burgos.

Tanto el juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial incluyeron en el activo del inventario un derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al deudor, por los importes de dichos embargos, con una función esencialmente de garantía. Su razonamiento: mientras subsistan los embargos, el valor del inmueble ganancial queda disminuido, y la sociedad debe quedar protegida.

La doctrina del Tribunal Supremo

La Sala estima el recurso de casación y excluye esa partida del activo, apoyándose en varios argumentos encadenados:1. Inaplicabilidad del art. 1373 CC. Esta norma —que permite al cónyuge no deudor pedir la sustitución de bienes gananciales embargados por la cuota del deudor— presupone una sociedad de gananciales en funcionamiento. Una vez disuelta, el precepto no resulta de aplicación directa. 2. Régimen de la comunidad postganancial. La Sala reitera su consolidada jurisprudencia (SSTS 603/2017, 1008/2006, 431/2024, 39/2024, entre otras): disuelta la sociedad y antes de su liquidación, surge una comunidad de naturaleza especial asimilable a la comunidad hereditaria. En ella, las deudas que contraiga cualquier titular con posterioridad recaen exclusivamente sobre su propio patrimonio. Los acreedores pueden embargar la cuota abstracta del deudor sobre el patrimonio común, que se concretará en bienes determinados solo cuando se produzca la división y adjudicación. 3. Distinción clave entre deudas vinculadas y deudas ajenas a los bienes comunes. La sentencia reconoce que la jurisprudencia ha admitido incluir en el inventario créditos derivados de deudas gananciales pendientes o de gastos de conservación y gestión de los bienes comunes durante la fase postganancial (STS 564/2024). Sin embargo, una deuda puramente privativa y ajena a la gestión de los bienes comunes no tiene cabida en el inventario, ni siquiera con una función de garantía. 4. La vía procesal correcta: la tercería de dominio. La Sala señala que el remedio adecuado para la exesposa frente a unos embargos trabados sobre la totalidad de un bien ganancial por deudas exclusivas del otro excónyuge es la tercería de dominio (arts. 595 y ss. LEC), que permite limitar el embargo a la cuota abstracta del deudor. 5. La relevancia de la publicidad registral. La sentencia apunta que los embargos se trabaron sobre la totalidad del inmueble porque ninguno de los excónyuges había instado la anotación registral de la disolución de la sociedad (art. 1333 CC en relación con los arts. 32 y 38 LH), de modo que frente a terceros —incluida la TGSS— la sociedad seguía registralmente vigente. Si hubiera constado inscrita la disolución, los embargos no se habrían trabado sobre la totalidad del bien, sino únicamente sobre la cuota abstracta del deudor, conforme al art. 144.4 del Reglamento Hipotecario.

Fallo

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, casa la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos y excluye del activo de la sociedad de gananciales el crédito inventariado frente al recurrente por los importes de los embargos privativos, manteniendo el resto de pronunciamientos. No impone costas y acuerda la devolución del depósito constituido.

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