STS 671/2026, de 5 de mayo: reproducción asistida, donación de gametos y responsabilidad civil del centro frente al hijo nacido con enfermedad hereditaria

Identificación de la resolución

Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, Pleno. Sentencia núm. 671/2026, de 5 de mayo de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:1958). Recurso de casación núm. 4881/2021. Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

Objeto del litigio

Un menor, representado por sus progenitores, reclamaba a un centro de reproducción asistida la indemnización de los daños asociados al padecimiento de una grave enfermedad genética autosómica recesiva (mucopolisacaridosis tipo I), contraída como consecuencia de una fecundación in vitro realizada en 2009 mediante donación de gametos de terceros, donantes que resultaron ser portadores del gen mutado. La demanda imputaba a la clínica un doble incumplimiento: omisión del deber de información a los progenitores sobre los riesgos de transmisión de enfermedades hereditarias y ausencia de estudio genético de los donantes pese a tratarse de una patología conocida por el centro desde 2007.

Doctrina establecida

El Pleno desestima el recurso de casación interpuesto por la clínica y confirma la condena al pago de 611.261,10 euros al menor demandante. La Sala parte de la singularidad del supuesto: existe una relación contractual entre los progenitores y el centro cuyo objeto es precisamente lograr una descendencia con gametos de donantes seleccionados por la propia clínica. En ese contexto, considera procedente reconocer legitimación activa al hijo nacido para reclamar las consecuencias dañosas derivadas de actuaciones negligentes anteriores a su nacimiento, e incluso a su concepción, una vez adquirida la personalidad jurídica.

Frente a la tesis de la recurrente, la sentencia subraya que la demanda no invocó exclusivamente la responsabilidad contractual, sino también la extracontractual al amparo de los artículos 1902 y 1903 CC y de la normativa reguladora de las técnicas de reproducción asistida. La Sala se aparta así del planteamiento que pretendía reconducir el supuesto a la doctrina sobre acciones de wrongful life desestimadas en las SSTS 1197/2007 y 479/2015.

El núcleo argumental se centra en la infracción de los deberes de información y de seguridad que integran el contenido contractual ex artículo 1258 CC. El régimen específico de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, establece un elevado nivel de exigencia: el artículo 3 impone informar de los aspectos biológicos, jurídicos y éticos de las técnicas; el artículo 5.6 obliga a un protocolo de estudio de los donantes para demostrar, conforme al estado de la ciencia, que no padecen enfermedades genéticas, hereditarias o infecciosas transmisibles a la descendencia; y el artículo 18.2 reconoce expresamente la responsabilidad de los equipos biomédicos cuando, por omitir información o estudios establecidos, se transmiten enfermedades evitables.

La Sala considera acreditado que la clínica conocía la enfermedad desde 2007 —había suscrito un convenio con la asociación de afectados— y disponía de medios para detectarla, sin que el cumplimiento formal de un protocolo reglamentario de mínimos (limitarse a preguntar a los donantes sobre antecedentes familiares, cuando los portadores habitualmente desconocen su condición) permita considerar respetada la lex artis.

Fundamentos jurídicos relevantes

La sentencia se apoya en los artículos 1258, 1101, 1902 y 1903 CC; los artículos 3, 5.6, 6.2, 18.2 y 18.4 de la Ley 14/2006; el artículo 26.2.b.2.ª de la misma Ley (que tipifica como infracción grave la omisión de información o estudios previos que ocasione la transmisión de enfermedades hereditarias); y el Real Decreto 412/1996, de 1 de marzo, cuyo Anexo incluye expresamente la mucopolisacaridosis en el listado de enfermedades sobre las que debe extenderse el protocolo de estudio de donantes.

En materia de nexo causal, la Sala razona que la implantación del embrión sin las pruebas que habrían permitido detectar a los donantes portadores produjo simultáneamente dos consecuencias inseparables: el nacimiento del menor y su nacimiento con la enfermedad. A efectos de responsabilidad civil por negligencia, el daño no se elimina por haber hecho posible el nacimiento, dado que la contribución activa del centro determinó las concretas circunstancias en que aquel se produjo.

La resolución matiza la doctrina previa sobre wrongful life al diferenciar los supuestos en que el daño se manifiesta durante un embarazo ya iniciado —en los que la única alternativa sería la interrupción— de aquellos en que la negligencia se produce en la fase previa de selección de gametos por el centro médico, donde el control sobre el material biológico recae exclusivamente en la entidad demandada. La sentencia refuerza el contenido obligacional reforzado del contrato de reproducción asistida con donación de gametos y reconoce legitimación activa al menor para reclamar daños derivados de la infracción de la lex artis en esa fase previa.

Referencias