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STS 848/2026, de 2 de junio: concepto de consumidor en la compra de un local para arrendar y control de la cláusula suelo

Tribunal Supremo | 2 de junio de 2026 — La actividad inversora no habitual no excluye la condición de consumidor Identificación de la resolución Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Sentencia núm. 848/2026, de 2 de junio (ECLI:ES:TS:2026:2504), recurso…

Sección

Fecha

Autor

Tribunal Supremo | 2 de junio de 2026 — La actividad inversora no habitual no excluye la condición de consumidor

Identificación de la resolución

Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Sentencia núm. 848/2026, de 2 de junio (ECLI:ES:TS:2026:2504), recurso de casación núm. 4667/2021. Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano. Procede de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz.

Objeto del litigio

El prestatario, trabajador por cuenta ajena en una fábrica de vidrio, había suscrito una novación y ampliación de préstamo hipotecario para financiar la adquisición de un local destinado a arrendamiento. Solicitó la nulidad por falta de transparencia de la cláusula suelo. La Audiencia le negó la condición de consumidor por entender que la compra de un local con ánimo de lucro no es acto de consumo.

Doctrina establecida

El Tribunal Supremo estima el recurso y confirma la sentencia de primera instancia, que había declarado la nulidad de la cláusula. La Sala recuerda que el concepto de consumidor debe interpretarse conforme a un criterio funcional, atendiendo a la posición de la persona en el contrato concreto y a si actúa o no en el marco de su actividad profesional o empresarial, no a la situación subjetiva ni a la intención lucrativa.

El ánimo de lucro no es incompatible con la condición legal de consumidor cuando se trata de una persona física: el art. 3 TRLGDCU solo exige la ausencia de ánimo de lucro para las personas jurídicas. La adquisición de un inmueble para arrendarlo, aun con beneficio económico, sigue siendo acto de consumo si no se integra en una actividad empresarial o profesional.

Solo cabría excluir la condición de consumidor cuando la actividad arrendaticia se realiza con habitualidad o regularidad propia de un empresario (art. 1.1 CCom). Acreditado que el demandante no se dedicaba profesionalmente al arrendamiento, conserva su condición de consumidor y procede el control de transparencia.

Fundamentos jurídicos relevantes

La Sala se apoya en la jurisprudencia del TJUE (asuntos Benincasa, Gruber, Schrems, Milivojevic, y la STJUE de 24 de octubre de 2024, C-347/23, específica sobre compra de inmueble para arrendar) y en sus propias SSTS 356/2018, 250/2022, 1036/2023, 594/2017 y 16/2017 (Pleno), aplicando el criterio de la actividad profesional incluso a contratos anteriores a la reforma del TRLGDCU por la Ley 3/2014, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión.

Valoración técnica

La resolución reafirma la concepción funcional y amplia del consumidor consolidada por la jurisprudencia comunitaria y nacional, situando la habitualidad —no el mero ánimo de lucro— como criterio determinante de la exclusión.

Referencias