Reglamento (UE) 2026/1744 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de julio de 2026, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2024/1689, (UE) 2018/1139 y (UE) 2023/1230 en lo que respecta a la simplificación de la aplicación de normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (Ómnibus digital sobre IA). Publicado en el DOUE de 24 de julio de 2026, páginas 1 a 41 (referencia BOE: DOUE-L-2026-81147). Según su artículo 4, entró en vigor a los tres días de su publicación.
El 2 de diciembre de 2026 coinciden dos efectos del Ómnibus sobre el Reglamento (UE) 2024/1689 (RIA): empiezan a aplicarse dos nuevas prácticas prohibidas en el artículo 5 y vence el período transitorio para el marcado de contenidos sintéticos de los sistemas introducidos en el mercado antes del 2 de agosto de 2026.
2. Contenido principal
2.1. Nuevas prácticas prohibidas: material íntimo no consentido y material de abusos sexuales de menores
El artículo 1, punto 7, del Reglamento 2026/1744 inserta en el artículo 5.1, párrafo primero, del RIA dos letras nuevas:
- Letra b bis): la introducción en el mercado, la puesta en servicio o la utilización de un sistema de IA que genere o manipule imágenes, vídeos o audios realistas o material similar de las partes íntimas de una persona física identificable, o de una persona física identificable que participe en actividades sexualmente explícitas, sin su consentimiento libre, específico, informado, inequívoco y explícito para tal generación o manipulación.
- Letra b ter): la introducción en el mercado, la puesta en servicio o la utilización de un sistema de IA que genere o manipule material o espectáculos en el sentido del artículo 2, letras c) y e), de la Directiva 2011/93/UE, salvo que se aplique una defensa de «forma ilícita» en virtud del Derecho nacional.
El nuevo apartado 1 bis delimita el alcance según el operador. Para el proveedor, la introducción en el mercado o puesta en servicio solo está prohibida cuando esa generación o manipulación sea la finalidad prevista del sistema, o cuando su diseño, entrenamiento, arquitectura, capacidades o funcionalidades hagan de ella un resultado razonablemente previsible y reproducible, sin modificaciones técnicas sustanciales, y el sistema carezca de medidas técnicas de seguridad razonables y adecuadas y de otras salvaguardias para evitarla de forma fiable, teniendo en cuenta el uso indebido razonablemente previsible, y para corregir el uso indebido observado o notificado. Para el responsable del despliegue, la utilización solo está prohibida cuando use el sistema con el fin de generar o manipular ese material.
El apartado 1 ter excluye del concepto de «manipulación», a efectos de la letra b bis), la que no aumenta la exposición de ninguna parte íntima ni altera la naturaleza de la actividad sexualmente explícita representada.
Los considerandos 10 a 13 desarrollan el alcance: entre las salvaguardias mencionan la depuración de datos, el entrenamiento de rechazo, los controles de resultados, los filtros de contenidos y los mecanismos de notificación y acción; excluyen las representaciones caricaturescas o físicamente imposibles y las aplicaciones en que las partes íntimas no se exponen o se exponen con consentimiento (pruebas virtuales, simulaciones médicas), y admiten la generación legítima por autoridades en investigaciones penales y las pruebas de «equipos rojos». Si el sistema tiene por objeto generar ese material, las salvaguardias deben permitir obtener y acreditar el consentimiento de la persona representada conforme al Reglamento (UE) 2016/679.
2.2. Fin del período transitorio del marcado de contenido sintético
El artículo 50.2 RIA obliga a los proveedores de sistemas de IA, incluidos los de uso general, que generen contenido sintético de audio, imagen, vídeo o texto a que los resultados de salida estén marcados en un formato legible por máquina y sea posible detectar que han sido generados o manipulados de manera artificial. El nuevo artículo 111.4 RIA dispone que los proveedores de estos sistemas introducidos en el mercado antes del 2 de agosto de 2026 deben cumplir el artículo 50.2 a más tardar el 2 de diciembre de 2026. El considerando 38 lo justifica como un período transitorio de cuatro meses para adaptar las prácticas sin perturbar el mercado.
3. Normativa aplicada
- Reglamento (UE) 2024/1689 (RIA), artículos 5.1 b bis) y b ter), 5.1 bis y 5.1 ter (redacción del Reglamento 2026/1744).
- Artículo 113, párrafo tercero, letra a), RIA (nueva redacción): los capítulos I y II se aplican desde el 2 de febrero de 2025, excepto las letras b bis) y b ter) y los apartados 1 bis y 1 ter del artículo 5, que se aplican desde el 2 de diciembre de 2026.
- Artículos 50.2 y 111.4 RIA (período transitorio del marcado).
- Artículo 99.3 RIA: multas de hasta 35 000 000 EUR o, si el infractor es una empresa, hasta el 7 % del volumen de negocios mundial anual, si esta cuantía fuese superior, por incumplir las prohibiciones del artículo 5.
- Artículo 99.4 g) RIA: multas de hasta 15 000 000 EUR o el 3 % por incumplir las obligaciones de transparencia del artículo 50.
- Directiva 2011/93/UE, artículo 2, letras c) y e), y artículo 5.1.
La reforma amplía el catálogo de prácticas prohibidas del artículo 5, que hasta ahora se aplicaba en su redacción original desde el 2 de febrero de 2025. Las nuevas prohibiciones no se limitan a los sistemas diseñados para producir el material («aplicaciones de nudificación»): alcanzan también a los de propósito general cuando el resultado es razonablemente previsible y reproducible y faltan salvaguardias adecuadas. Así, la prohibición del proveedor queda vinculada a un deber de diligencia en el diseño del sistema, que se valora según el estado de la técnica y el uso indebido previsible. La prohibición del responsable del despliegue es, en cambio, finalista: solo se infringe si se usa el sistema con esa finalidad, no por una generación accidental.
El considerando 16 recuerda que estas conductas pueden constituir también delitos, incluidos los comprendidos en las Directivas 2011/93/UE y (UE) 2024/1385. Cuando un Estado miembro establezca sanciones penales al amparo del artículo 99.1 RIA y la misma conducta ya esté castigada penalmente, debe respetarse el principio non bis in idem. Para el Derecho español, la norma es directamente aplicable desde el 2 de diciembre de 2026; la tipificación penal interna y el régimen sancionador administrativo seguirán sus cauces propios, y su articulación deberá respetar ese principio.
En cuanto al marcado del artículo 50.2, el 2 de diciembre de 2026 todos los proveedores de IA generativa sujetos al RIA, con independencia de cuándo introdujeran su sistema en el mercado, deben marcar sus salidas en formato legible por máquina. Para los proveedores, este es el último plazo de adaptación antes de que el incumplimiento pueda sancionarse conforme al artículo 99.4 g).
Referencias
- Reglamento (UE) 2026/1744 (Ómnibus digital sobre IA), BOE, DOUE-L-2026-81147: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2026-81147
- Reglamento (UE) 2024/1689 (RIA), BOE, DOUE-L-2024-81079: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2024-81079