1. Identificación de la resolución
Supremo Tribunal de Justiça (Portugal), 2.ª Secção, acórdão de 20 de octubre de 2026, processo n.º 3316/25.0T8MTS.P1.S1 (revista). Relatora: Catarina Serra; adjuntos: Luís Filipe Pires de Sousa y Carlos Portela. Votación unánime. Decisión: revista concedida; se revoca el acórdão del Tribunal da Relação do Porto de 14 de julio de 2026 y se restablece la sentencia de primera instancia.
2. Objeto del litigio
El vecino de una vivienda contigua a una discoteca de Leça da Palmeira (Matosinhos), abierta desde 1971, promovió una «ação especial de tutela da personalidade» contra la sociedad explotadora. Pedía la declaración de ilicitud de la actividad, medidas de insonorización, la limitación del horario hasta las 22:00 o el cierre, una «sanção pecuniária compulsória» y una indemnización por daños morales. Consta probado que la música hacía vibrar paredes y muebles de la vivienda, que la concentración de clientes en la plaza generaba gritos hasta las cinco de la madrugada y que el demandante sufría insomnio y fatiga. Consta también que, desde al menos 2022, el demandante destina parte de la vivienda a alojamiento local. La primera instancia ordenó obras de aislamiento acústico, limitó provisionalmente el horario a las 23:00 hasta su conclusión, condicionó la reapertura nocturna a un nuevo ensayo acústico y fijó una sanción compulsoria de 500 euros diarios. La Relação impuso el cierre diario a las 23:00 con prohibición de que los clientes permanecieran en la puerta, y elevó la sanción a 1.500 euros por incumplimiento.
3. Doctrina establecida
El STJ rechaza primero la nulidad por «excesso de pronúncia»: las expresiones nuevas introducidas al sintetizar las conclusiones del recurso no alteraron las cuestiones sometidas a la Relação. Tampoco acepta que la impugnación de la decisión sobre los hechos debiera rechazarse, porque el ónus del art. 640.º del CPC debe valorarse con proporcionalidad y razonabilidad.
En el fondo, se trata de una colisión de derechos (art. 335.º del Código Civil). Para la Sala, ambos tienen dignidad constitucional: el derecho de personalidad del demandante (arts. 25.º y 26.º de la Constitución) y la libertad de iniciativa económica de la demandada (art. 61.º). No es seguro que uno sea superior al otro. El objetivo debe ser, en primera línea, su coexistencia armónica, lo que puede implicar la compresión de alguno de ellos, pero no su sacrificio absoluto. Aunque se dé prevalencia al derecho de carácter más personal, el otro no debe sufrir más que la compresión estrictamente necesaria, sin afectar a su núcleo esencial.
El cierre a las 23:00 de un establecimiento que, por definición, funciona de noche equivale en la práctica a vaciar su derecho. La medida se acordó sin agotar soluciones alternativas, sin demostrar que el ruido procediera exclusivamente de los clientes de la discoteca y sin dar al titular una oportunidad razonable de aplicar medidas correctoras ni comprobar su ineficacia. Solo después de ese paso podría plantearse que el funcionamiento nocturno es contrario al orden público por ofensa a la dignidad humana.
4. Fundamentos jurídicos relevantes
La Sala considera relevantes, aunque no decisivas, la antigüedad de la actividad y su anterioridad respecto de la llegada del demandante, y el carácter emblemático del local. También valora que el demandante explote alojamiento local en el inmueble, de modo que se enfrentan asimismo intereses empresariales. Toma en cuenta las medidas ya adoptadas por la demandada (obras en 2011 y 2022, portero, limitador de potencia sonora calibrado a 86 dB(A) y reubicación de altavoces) y que en la plaza hay un restaurante que cierra a la 1:00 y un bar que cierra a las 3:00. Rechaza la tesis de la Relação de que la antigüedad de la actividad es irrelevante, citando a Menezes Cordeiro sobre la primacía de los derechos más antiguos. Respecto de la sanción pecuniaria compulsoria, conforme al art. 829.º-A del Código Civil, considera adecuado volver al importe de 500 euros diarios.
El acórdão aplica el art. 335.º como regla de concordancia práctica entre derechos fundamentales y exige un escalonamiento de medidas: primero las técnicas de reducción del ruido, después, si resultan ineficaces, las restricciones más intensas. Al restablecerse la sentencia de primera instancia, subsiste la declaración de ilicitud de la actividad en los términos en que venía ejerciéndose; la discrepancia con la Relação se centra en las medidas de tutela y en su proporcionalidad.
Referencias
- Texto completo: https://www.dgsi.pt/jstj.nsf/954f0ce6ad9dd8b980256b5f003fa814/1ce3fc5e1dceff1c80258e990030f215?OpenDocument
- Normativa aplicada: Constitución portuguesa, arts. 18.º, n.º 2, 25.º, 26.º y 61.º; Código Civil, arts. 70.º, 335.º y 829.º-A; Código de Processo Civil, arts. 615.º, n.º 1, al. d), 639.º, 640.º y 879.º, n.º 4; Regulamento Geral do Ruído (DL n.º 9/2007, de 17 de enero), arts. 3.º y 13.º