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Italia | Corte di Cassazione (Sezioni Unite civili), 14 de octubre de 2026 (n. 26806/2026): obligaciones del administrador judicial en el secuestro antimafia

Las Sezioni Unite civili determinan quién responde frente a terceros de las obligaciones contraídas por el «amministratore giudiziario» durante un «sequestro di prevenzione» que recae a la vez sobre las participaciones y sobre el patrimonio de una sociedad de capital.…

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1. Identificación de la resolución

Corte suprema di cassazione, Sezioni Unite civili. Sentenza n. 26806/2026, audiencia pública de 26 de mayo de 2026, publicada el 14 de octubre de 2026, R.G. n. 19255/2019. Primo Presidente: Pasquale D’Ascola; consigliere relatore y redactor: Augusto Tatangelo. Recurrentes: Ministero dell’Economia e delle Finanze y Agenzia del Demanio; recurrida: Edil.Ve.Tra. S.p.A. Se recurre la sentencia de la Corte d’appello di Catania n. 859/2019. Fallo: casación parcial sin reenvío respecto de la Agenzia del Demanio; estimación del primer motivo del Ministerio (absorbido el segundo), casación y resolución en cuanto al fondo con revocación del «decreto ingiuntivo» (requerimiento monitorio) y desestimación de todas las pretensiones de la acreedora; costas compensadas.

2. Objeto del litigio

Una sociedad suministradora obtuvo un requerimiento monitorio de 328.123 euros contra el Ministerio por suministros de cemento prestados en 2008 y 2009 a Sicilfrantoio S.r.l., pedidos por el «amministratore giudiziario» designado tras un «sequestro di prevenzione» acordado en 2001 conforme al art. 2-ter de la ley n. 575 de 1965, seguido de una «confisca» (decomiso a favor del Estado) firme en 2009. El Tribunale di Catania revocó el requerimiento al entender que el administrador había actuado en nombre de la sociedad, única responsable con su patrimonio. La Corte d’appello condenó al Ministerio, extendiendo el anticipo estatal del art. 2-octies a las deudas contraídas para continuar la empresa. La Terza Sezione remitió la cuestión a las Sezioni Unite ante el contraste con Cass., Sez. 2, n. 3971 de 13/02/2024.

3. Doctrina establecida

El secuestro y el decomiso solo pueden recaer sobre bienes, no sobre sujetos de derecho. La expresión «sequestro di società» es una fórmula de síntesis que designa el secuestro de la totalidad de las participaciones, el de todo el patrimonio social o ambos («sequestro tombale»). La sociedad conserva su subjetividad y su autonomía patrimonial, y el Estado no se convierte en empresario.

Primer principio: en el secuestro que comprende a la vez todas las participaciones y todos los bienes de una sociedad de capital, la legitimación pasiva depende de la cualidad en que el administrador judicial contrató con terceros, extremo de hecho reservado al juez de instancia. Si contrató como «custode e/o amministratore giudiziario dei beni aziendali», responden el erario (en los límites y modos legales) o la sociedad titular con todo su patrimonio, según sobrevenga el decomiso o la revocación del secuestro, sin perjuicio de anticipos a cargo del erario. Si contrató como administrador, de derecho o de hecho, y representante legal de la sociedad, responde solo la sociedad con su patrimonio, excluida la legitimación y la responsabilidad del erario.

Segundo principio: el administrador de bienes empresariales autorizado a continuar la empresa con los bienes sustraídos a la sociedad puede asumir obligaciones sin otra autorización solo si dispone de recursos para pagarlas. Si se requiere un anticipo del erario, por ser el gasto necesario o útil pero faltar liquidez, debe solicitar una autorización específica adicional al juez, quien valorará las perspectivas razonables de una gestión positiva y «utile» de la empresa secuestrada.

4. Fundamentos jurídicos relevantes

Las dos cualidades son incompatibles. Como administrador de bienes se actúa «per conto di chi spetta», por cuenta de quien resulte titular al término del procedimiento; como órgano social, para una sociedad que conserva la disponibilidad de su empresa. Cuando la «contemplatio domini» (manifestación de la cualidad en que se actúa) no es clara, el juez la determina en hecho y, a falta de prueba, aplica la carga del art. 2697 c.c.: el demandante debe probar la cualidad coherente con su pretensión. Los acreedores de la sociedad solo cuentan con el patrimonio social (art. 2740 c.c.). El anticipo estatal no opera automáticamente: requiere resolución judicial, también conforme al art. 171 del D.P.R. n. 115 de 2002. Si se autoriza, el erario responde incluso «ultra vires», de forma subsidiaria y en caso de decomiso. A falta de autorización, se aplican la apariencia, la buena fe y la confianza. Basta que el administrador esté regularmente nombrado y autorizado a continuar la empresa, salvo prueba de que el tercero conocía la falta de recursos; el erario puede repetir contra él. En el caso, el Tribunale había constatado que el administrador actuó en nombre de la sociedad, lo que excluye la responsabilidad estatal.

La sentencia resuelve una cuestión de gran importancia remitida ante la divergencia entre la Terza Sezione y Cass., Sez. 2, n. 3971/2024. Rechaza la tesis de la ordenanza de remisión, que equiparaba la sociedad a un bien productivo e implicaba al Estado en su responsabilidad, y advierte del riesgo de ayudas de Estado. Aplica la ley n. 575 de 1965 en su redacción anterior a la ley n. 94 de 2009 y estima el principio confirmado por la interpretación corriente de los arts. 41 y siguientes del d.lgs. n. 159 de 2011. Compensa las costas por los contrastes interpretativos existentes.

Referencias

  • Texto completo: https://www.cortedicassazione.it/it/civile_dettaglio.page?contentId=SZC53208
  • Normativa aplicada:
  • Ley 31 de mayo de 1965, n. 575, arts. 2-ter, 2-sexies (apartado 2), 2-octies (apartados 1 y 2) y 2-novies (citados en el motivo de recurso también como arts. 8-octies y 8-nonies)
  • Ley 15 de julio de 2009, n. 94
  • Decreto legislativo n. 159 de 2011 (codice antimafia), arts. 41 y ss., 54 y 117
  • Decreto-ley 4 de febrero de 2010, n. 4
  • Codice civile, arts. 2409, 2462, 2697 y 2740
  • Codice di procedura civile, arts. 360, n. 3, 378 y 382, apartado 3
  • D.P.R. 30 de mayo de 2002, n. 115, art. 171