Identificación de la resolución
- Órgano: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda (Ponente: K. Jürimäe).
- Fecha: 3 de septiembre de 2026 (edición provisional).
- Asunto: C-60/25, Livronsa (denominación ficticia).
- Partes: SR, prestatario, contra FT SpA, entidad bancaria; interviene Assoutenti APS.
- ECLI: ECLI:EU:C:2026:685
- Tipo: sentencia en cuestión prejudicial (artículo 267 TFUE).
- Tribunal remitente: Corte d’appello di Cagliari (Tribunal de Apelación de Cáller, Italia), resolución de 24 de enero de 2025.
- Abogada General: L. Medina.
Objeto del litigio
En 2005 el demandante concertó con FT un préstamo inmobiliario a tipo variable: un diferencial fijo del 1,50 % más el euríbor a seis meses. Ante el Tribunal de Oristán pidió el recálculo de los intereses alegando la nulidad de la cláusula de remisión al euríbor por falta de precisión y fiabilidad; la demanda fue desestimada.
En apelación invocó la manipulación del euríbor constatada por la Comisión en las Decisiones C(2013) 8512 final y C(2016) 8530 final (asunto AT.39914, Decisiones EIRD), que apreciaron una infracción única y continua del artículo 101 TFUE entre 2005 y 2008 en el sector de los derivados sobre tipos de interés en euros. El tribunal remitente describió dos corrientes en la Corte suprema di cassazione: una atribuye a esas decisiones valor probatorio reforzado para declarar la nulidad parcial de las cláusulas indexadas, haya participado o no el banco en el cártel; otra limita la infracción al mercado de derivados.
Doctrina establecida
- La nulidad del artículo 101 TFUE, apartado 2, es absoluta e invocable por cualquier persona, pero solo alcanza a las estipulaciones del acuerdo incompatibles con el apartado 1 y no se extiende a los contratos celebrados sobre la base de dicho acuerdo.
- Las consecuencias de esa nulidad para el resto de relaciones contractuales se rigen por el Derecho nacional, en coherencia con el carácter personal de la responsabilidad de las empresas infractoras.
- La decisión de la Comisión que constata la manipulación de un índice en un mercado específico no determina la nulidad de las cláusulas indexadas en contratos de un mercado diferenciado celebrados por quienes no participaron en el acuerdo.
- El efecto vinculante del artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003 opera dentro de los límites de la naturaleza y del alcance material, personal, temporal y territorial de la infracción declarada.
- La manipulación se tiene por acreditada respecto del mercado de derivados y de los bancos sancionados; al tratarse de una restricción por el objeto, las decisiones no permiten concluir por sí solas que hubiera efectos concretos sobre el nivel del índice.
- Si la cláusula no es elemento constitutivo de la infracción ni el contrato se celebró para aplicarla, la decisión no puede acarrear su ineficacia.
Normativa aplicada
- Artículo 101 TFUE.
- Reglamento (CE) n.º 1/2003, artículo 16, apartado 1.
- Decisiones de la Comisión C(2013) 8512 final y C(2016) 8530 final.
- Derecho italiano citado: artículos 1346 y 1418 del Codice civile y artículo 2 de la Ley n.º 287/90.
- Jurisprudencia citada, entre otras: Manfredi (C-295/04 a C-298/04), Repsol Comercial de Productos Petrolíferos (C-25/21), Masterfoods y HB (C-344/98) y HSBC Holdings y otros/Comisión (C-883/19 P).
La sentencia separa dos planos que el órgano remitente presentaba unidos. En el sustantivo, la sanción civil del artículo 101.2 TFUE queda circunscrita al acuerdo colusorio, sin alcanzar a los contratos con terceros que utilizan el índice como mero parámetro. En el probatorio, el artículo 16.1 del Reglamento n.º 1/2003 no convierte la decisión de la Comisión en prueba de efectos sobre mercados que la propia decisión no examinó.
Con ello, el Derecho de la Unión no sirve de fundamento a la nulidad automática de las cláusulas referenciadas al euríbor en préstamos concertados durante el período de la infracción con entidades ajenas al cártel. Su validez queda remitida al Derecho contractual interno, en el caso italiano a las reglas sobre objeto determinado o determinable y sobre contravención de normas imperativas.
Para el Derecho civil, el pronunciamiento reafirma la distinción entre la invalidez del acuerdo restrictivo y la de los contratos situados aguas abajo, y deja al juez nacional la fijación del alcance de la nulidad respecto del conjunto de la relación contractual.
Referencias
- Texto completo: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62025CJ0060
- Normativa aplicada: artículo 101 TFUE; artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002.