Identificación de la resolución
- Órgano: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala.
- Fecha: 8 de septiembre de 2026 (edición provisional).
- Asunto: C-298/23, Inter IKEA Systems BV contra Algemeen Vlaams Belang VZW, S, T, U, V y Vrijheidsfonds VZW.
- Tipo: sentencia en cuestión prejudicial (artículo 267 TFUE).
- Tribunal remitente: Nederlandstalige ondernemingsrechtbank Brussel (Tribunal de Empresas Neerlandófono de Bruselas, Bélgica).
- Abogado General: M. Szpunar.
- ECLI: ECLI:EU:C:2026:721
Objeto del litigio
En noviembre de 2022 el partido Vlaams Belang presentó un plan migratorio denominado «IKEA-PLAN — Immigratie Kan Echt Anders», con propuestas presentadas como listas para ser montadas, ilustradas con signos de las marcas IKEA y personajes semejantes a los de sus instrucciones de montaje, difundido en rueda de prensa, en su web y en redes sociales.
Inter IKEA, titular de marcas Benelux y de la Unión, demandó por violación de marca. La demanda solo se admitió frente a Vrijheidsfonds, asociación sin ánimo de lucro que realizó la campaña por cuenta del partido y que justificó el uso, no consentido, como ejercicio de la libertad de expresión y, por tanto, como «justa causa». El tribunal remitente preguntó si la libertad de expresión, incluida la parodia política, puede constituir justa causa y con qué criterios debe ponderarse frente al derecho de marca.
Doctrina establecida
La libertad de expresión del tercero, incluidas la expresión de opiniones políticas y la parodia política, puede constituir justa causa para el uso de un signo idéntico o similar a una marca de renombre, a condición de que, en la ponderación, prevalezca sobre el derecho exclusivo del titular. De la fundamentación se desprende:
- El juez nacional debe determinar si el uso se produjo en el tráfico económico y para productos o servicios (régimen plenamente armonizado del Reglamento y del artículo 10.2.c de la Directiva) o con fines diversos a los de distinguir productos o servicios (protección facultativa del artículo 10.6, aplicable solo a las marcas nacionales). Un programa político no es en sí un producto o servicio, aunque ciertos usos promocionales vinculados a él pueden serlo.
- Acreditados por el titular la ventaja desleal o el perjuicio, incumbe al tercero probar la justa causa. La mera invocación de la libertad de expresión no basta.
- Criterios de ponderación: la intención y buena fe del tercero (relación del mensaje con la marca, su titular o sus productos; debate de interés general; significado lingüístico o condición de referencia cultural del signo); la contribución a un debate de interés general y el carácter comercial o no de la expresión; y las consecuencias para el titular, según la intensidad, alcance y conductos del uso, la intensidad del renombre, el grado de similitud y la posible impresión de que el titular, políticamente neutral, apoya el mensaje.
- En el marco del artículo 10.6 el resultado puede diferir, pues la expresión no comercial puede gozar de mayor protección.
A reserva de la comprobación nacional, el Tribunal observa que IKEA es un acrónimo sin significado semántico, que el debate migratorio no guarda relación con las marcas y que se reprodujeron signos muy similares de forma repetida y en Internet; un uso dirigido solo a aprovechar el renombre no parece constituir justa causa.
Normativa aplicada
- Reglamento (UE) 2017/1001, sobre la marca de la Unión Europea: artículo 9.2.c) y considerando 21.
- Directiva (UE) 2015/2436, en materia de marcas: artículo 10.2.c) y 10.6, y considerando 27.
- Carta de los Derechos Fundamentales de la UE: artículos 11, 17.2 y 52.
- Convenio Europeo de Derechos Humanos: artículo 10.
- Convenio del Benelux sobre Propiedad Intelectual: artículo 2.20.2.c) y d).
La sentencia prolonga Leidseplein Beheer y de Vries (C-65/12), que incluyó en la justa causa intereses subjetivos del tercero, y la integra con la Carta y la jurisprudencia del TEDH sobre sátira. No se configura una excepción autónoma de parodia: la libertad de expresión opera dentro de la cláusula de justa causa, con la carga de la justificación sobre el tercero.
El elemento que articula la solución es la conexión entre mensaje y marca: la expresión política goza de protección reforzada, pero la necesidad de emplear la marca se mide por su relación con el titular, sus productos o su significado lingüístico o cultural.
En la medida en que el Derecho español transpone la Directiva 2015/2436, estos criterios orientan la interpretación de la justa causa en la protección de las marcas nacionales renombradas.
Referencias
- Texto completo: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62023CJ0298
- Normativa aplicada: Reglamento (UE) 2017/1001, artículo 9.2.c); Directiva (UE) 2015/2436, artículo 10.2.c) y 10.6; Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, artículos 11, 17.2 y 52.