Introducción
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia 1781/2025, de 3 de diciembre (ROJ: STS 5527/2025), en la que delimita el alcance de la doctrina del enriquecimiento injusto en relación con la acción de reembolso del artículo 1158 del Código Civil, cuando el adjudicatario de un bien en ejecución hipotecaria reclama al deudor ejecutado el pago de obligaciones satisfechas por su cuenta.
Hechos relevantes
La entidad Real Estate Data Corporation, S.L. promovió ejecución hipotecaria contra los demandados, adjudicándose el local comercial dado en garantía por 50.000 euros (50% del valor de tasación). Cinco meses después, la adjudicataria vendió el inmueble por 337.000 euros.
Posteriormente, la mercantil reclamó a los antiguos propietarios el reembolso de 15.804,62 euros correspondientes a: IBI de los ejercicios 2013 a 2016, cuotas de comunidad de propietarios y cantidades abonadas al Instituto Catalán del Suelo por la fianza arrendaticia no depositada, con sus correspondientes recargos e intereses.
El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda. La Audiencia Provincial de Barcelona revocó la sentencia aplicando analógicamente la doctrina jurisprudencial sobre enriquecimiento injusto en adjudicaciones hipotecarias seguidas de plusvalías relevantes (STS de 13 de enero de 2015).
Doctrina sobre el enriquecimiento injusto
El Tribunal Supremo reitera que la interdicción del enriquecimiento injusto constituye un principio general del Derecho, cuyos requisitos son: enriquecimiento de una persona, correlativo empobrecimiento de otra e inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial.
La Sala subraya el carácter subsidiario de este instituto, que solo resulta aplicable en defecto de acciones específicas y cuando no exista previsión normativa que ampare la atribución patrimonial cuestionada.
Ratio decidendi
El Tribunal estima el recurso de casación con fundamento en los siguientes razonamientos:
En primer lugar, precisa que la doctrina establecida en la STS de 13 de enero de 2015 contempla un supuesto distinto: la reclamación del crédito remanente derivado de la propia ejecución hipotecaria cuando, tras la adjudicación y en tiempo próximo, el acreedor obtiene una plusvalía muy relevante. En tales casos, el enriquecimiento injusto operaría porque el crédito debería haberse tenido por satisfecho en mayor proporción.
En segundo lugar, la Sala considera que las cantidades reclamadas en el presente caso no derivan del préstamo con garantía hipotecaria ejecutado, sino de fuentes obligacionales distintas e independientes: tributos locales, cuotas comunitarias y obligaciones derivadas de la normativa sobre depósito de fianzas arrendaticias. Se trata de obligaciones que correspondía atender a los demandados en su condición de propietarios y arrendadores.
En tercer lugar, descarta la aplicación analógica de la referida doctrina jurisprudencial y del artículo 579.2 LEC al no concurrir identidad de razón ni laguna legal, toda vez que la reclamación encuentra amparo en el artículo 1158 CC, que legitima al tercero que paga deuda ajena para reclamar su reembolso.
Finalmente, el Tribunal advierte que negar la acción de reembolso generaría, paradójicamente, un enriquecimiento sin causa de los demandados.
Pronunciamiento sobre el carácter de la obligación
La Sala confirma el criterio de la Audiencia Provincial respecto al carácter mancomunado de la deuda, conforme al artículo 1137 CC, debiendo responder cada demandado en proporción a su cuota de titularidad sobre el inmueble (75% y 25% respectivamente).
Fallo
El Tribunal Supremo casa la sentencia de apelación, estima parcialmente el recurso de apelación de uno de los demandados (únicamente en cuanto al carácter mancomunado de la obligación) y condena a los demandados al pago de las cantidades reclamadas en la proporción correspondiente a sus respectivas cuotas de participación.
Referencia: STS 1781/2025, de 3 de diciembre. Sala de lo Civil. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg. ECLI:ES:TS:2025:5527.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/44a8201e57783c44a0a8778d75e36f0d/20251218