BOLETÍN DE ACTUALIDAD DE DERECHO CIVIL

Auto TJUE 4 de febrero. cláusula de vencimiento anticipado

,

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 4 de febrero de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Protección de los consumidores — Efectos en el tiempo de una sentencia — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Facultades del juez nacional en relación con una cláusula calificada de “abusiva” — Cláusula de vencimiento anticipado — Supresión parcial del contenido de una cláusula abusiva — Principio de seguridad jurídica — Obligación de interpretación conforme»

En el asunto C‑321/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Provincial de Barcelona mediante auto de 30 de junio de 2020, recibido en el Tribunal de Justicia el 20 de julio de 2020, en el procedimiento entre

CDT, S. A.,

y

MIMR,

HRMM,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. A. Kumin, Presidente de Sala, y el Sr. T. von Danwitz y la Sra. I. Ziemele (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del principio de seguridad jurídica.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, CDT, S. A., y, por otra, MIMR y HRMM en relación con el carácter abusivo de cláusulas contenidas en un contrato de préstamo.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13), establece:

«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»

4        El artículo 6, apartado 1, de esta Directiva dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

5        Con arreglo al artículo 7, apartado 1, de esta Directiva:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

6        El artículo 10, apartado 1, de la misma Directiva establece lo siguiente:

«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Las disposiciones adoptadas se aplicarán a todos los contratos celebrados después del 31 de diciembre de 1994.»

 Derecho español

7        Con arreglo al artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (BOE n.º 76, de 28 de marzo de 2014, p. 26967; en lo sucesivo, «Ley 3/2014»), aplicable a los hechos del litigio principal:

«1.      Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno Derecho y se tendrán por no puestas.

2.      La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva.

A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario.

Solo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá el Juez declarar la ineficacia del contrato.»

8        Con arreglo al artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, tal como quedó redactado tras la aprobación de la Ley 3/2014:

«Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno Derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.»

9        La Ley 3/2014 se aplica, según lo establecido en sus disposiciones transitorias, a los contratos celebrados a partir del 13 de junio de 2014.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      Mediante contrato celebrado el 1 de agosto de 2013, CDT concedió a MIMR un préstamo por un importe de 5 133 euros, que debía ser devuelto en 6 años y que fue afianzado por HRMM.

11      En virtud de la condición general tercera a) de ese contrato, se podía declarar el vencimiento anticipado del préstamo y reclamar la totalidad de la deuda en caso de falta de pago de una única cuota mensual.

12      Tras constatar que se habían dejado de pagar seis cuotas mensuales, CDT liquidó el préstamo y presentó una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Sabadell (Barcelona) para reclamar el pago de las cuotas mensuales no satisfechas y el resto del capital.

13      Esta demanda fue desestimada porque el órgano jurisdiccional de primera instancia declaró nula, por abusiva, la condición general tercera a) del contrato al que se refería el litigio principal.

14      CDT interpuso recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente alegando, en particular, que no hizo un uso abusivo de esta cláusula, ya que no declaró el vencimiento anticipado del contrato de préstamo hasta que se dejaron de pagar seis cuotas mensuales.

15      Tras recordar que, según un criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo en el año 2020, es abusiva una cláusula que permite el vencimiento anticipado de un contrato de préstamo por falta de pago de una sola cuota mensual, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en cambio, no existe ningún criterio legal o jurisprudencial que sirva para determinar, en relación con los contratos de préstamo personales, el número de cuotas mensuales impagadas a partir del cual el prestamista puede válidamente declarar el vencimiento anticipado del préstamo.

16      El órgano jurisdiccional remitente recuerda, asimismo, que CDT no hizo un uso abusivo de la cláusula tercera a) del contrato al que se refiere el litigio principal, de modo que cabría considerar que esta cláusula puede integrarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su redacción vigente en el momento de la celebración de este contrato.

17      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en su sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, en lo sucesivo, «sentencia Banco Español de Crédito», EU:C:2012:349), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponía al reconocimiento a favor del juez nacional de tales facultades moderadoras. Si bien, posteriormente, el artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios fue modificado por la Ley 3/2014 para ajustar esta disposición a lo declarado en la sentencia citada, esta modificación únicamente afectaba a los contratos celebrados a partir del 13 de junio de 2014. Ciertamente, según indica el órgano jurisdiccional remitente, los tribunales nacionales interpretan este artículo 83 de modo conforme a la citada sentencia respecto de los contratos celebrados antes de esa fecha, como es el caso del contrato al que se refiere el litigio principal, pero cabe plantearse si tal interpretación es posible.

18      Por último, el órgano jurisdiccional remitente indica que podría interpretarse que el principio de seguridad jurídica se opone a la supresión por completo de una cláusula de vencimiento anticipado que ha sido declarada abusiva cuando, en el momento de la celebración del contrato en cuestión, no había un criterio legal o jurisprudencial que determinara el número mínimo de cuotas mensuales no pagadas a partir del cual el prestamista podía declarar vencido anticipadamente el préstamo. Según ese órgano jurisdiccional, tal supresión, por una parte, sería contraria a la certeza que deben tener las empresas en la contratación y, por otra parte, tendría importantes efectos económicos perjudiciales para estas últimas.

19      Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el principio de seguridad jurídica se opone a la aplicación retroactiva de la interpretación de una disposición de Derecho nacional que fue aprobada para hacer conforme ese Derecho con el Derecho de la Unión.

20      En estas circunstancias, la Audiencia Provincial de Barcelona decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Una sentencia [del Tribunal de Justicia] que interpreta y aplica una directiva de la Unión y considera que una ley interna es opuesta a la directiva, ¿deja sin efecto inmediatamente la ley interna, o esta debe continuarse aplicando en las relaciones entre particulares hasta que sea modificada por el legislador interno? Se solicita que la cuestión se responda en general o respecto a la sentencia [Banco Español de Crédito] y a sus efectos sobre el artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores en la redacción [anterior a la modificación introducida por la Ley 3/2014].

2)      ¿Se opone al principio de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión Europea suprimir completamente el contenido de una cláusula contractual, por considerarla abusiva, en los casos en que, en el momento en que se celebró el contrato y se estableció la cláusula, no existía un criterio que definiese lo que era abusivo en el aspecto a que se refiere la cláusula, porque sobre ello no había una norma jurídica ni doctrina de los tribunales? Si se responde afirmativamente, ¿la consecuencia ha de ser que se suprima, solo, el aspecto que se considere abusivo en la cláusula de que se trate?

3)      ¿Se opone al mismo principio que se aplique un criterio jurisprudencial, interpretativo de una norma de Derecho interno, a contratos anteriores a la definición de ese criterio, celebrados cuando el criterio general de los tribunales era opuesto al nuevo criterio jurisprudencial?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

21      En virtud del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal ya haya resuelto, cuando la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

22      En el presente asunto procede aplicar esa disposición.

 Cuestiones prejudiciales primera y tercera

23      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y tercera, que procede analizar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el Derecho de la Unión, en particular el principio de seguridad jurídica, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el juez nacional se abstenga de aplicar una disposición de Derecho nacional que le permite integrar una cláusula abusiva de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor en una situación en la que esta disposición, declarada contraria al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 por la sentencia Banco Español de Crédito, no había sido modificada legislativamente con arreglo a esa sentencia en el momento en que se celebró el contrato.

24      Para dar una respuesta útil al tribunal remitente, es preciso comenzar recordando que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la interpretación que este realiza, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma (sentencias de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C‑92/11, EU:C:2013:180, apartado 58 y jurisprudencia citada, y de 13 de diciembre de 2018, Hein, C‑385/17, EU:C:2018:1018, apartado 56 y jurisprudencia citada). En otros términos, una sentencia prejudicial no tiene un valor constitutivo, sino puramente declarativo, con la consecuencia de que sus efectos se remontan, en principio, a la fecha de entrada en vigor de la norma interpretada (sentencia de 28 de enero de 2015, Starjakob, C‑417/13, EU:C:2015:38, apartado 63 y jurisprudencia citada).

25      De ello se sigue que la interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, tal como la efectuó el Tribunal de Justicia en la sentencia Banco Español de Crédito, se aplica, en principio, a partir de la entrada en vigor de esta Directiva y, en particular, a las cláusulas de los contratos celebrados después del 31 de diciembre de 1994, en virtud del artículo 10, apartado 1, de esta Directiva.

26      En segundo lugar, conforme a reiterada jurisprudencia, una sentencia dictada en un procedimiento prejudicial por el Tribunal de Justicia vincula al juez nacional, por lo que se refiere a la interpretación o a la validez de los actos de las instituciones de la Unión Europea de que se trate, para la resolución del litigio principal (sentencia de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C‑173/09, EU:C:2010:581, apartado 29 y jurisprudencia citada). De lo anterior se desprende que el órgano jurisdiccional remitente está vinculado, para resolver el litigio principal, por la interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 llevada a cabo por el Tribunal de Justicia en su sentencia Banco Español de Crédito.

27      Por último, debe recordarse que la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado que esta prevé en el plazo fijado para ello por el legislador de la Unión, así como su deber de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el ámbito de sus competencias, las autoridades judiciales (sentencia de 19 de abril de 2016, DI, C‑441/14, EU:C:2016:278, apartado 30 y jurisprudencia citada).

28      En consecuencia, al aplicar el Derecho interno, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a tomar en consideración el conjunto de normas de ese Derecho y a aplicar los métodos de interpretación reconocidos por este, en la mayor medida posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con el fin de alcanzar el resultado que esta persigue y, por lo tanto, de atenerse al artículo 288 TFUE, párrafo tercero (sentencia de 19 de abril de 2016, DI, C‑441/14, EU:C:2016:278, apartado 31 y jurisprudencia citada).

29      No obstante, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el Derecho de la Unión cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del Derecho interno está limitada por los principios generales del Derecho y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional (sentencia de 19 de abril de 2016, DI, C‑441/14, EU:C:2016:278, apartado 32 y jurisprudencia citada).

30      En este contexto, debe precisarse igualmente que la exigencia de interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una directiva (sentencia de 19 de abril de 2016, DI, C‑441/14, EU:C:2016:278, apartado 33 y jurisprudencia citada). Por lo tanto, un tribunal nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar una norma nacional de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que esa norma se haya interpretado reiteradamente en un sentido que no es compatible con ese Derecho (sentencia de 26 de junio de 2019, Addiko Bank, C‑407/18, EU:C:2019:537, apartado 66 y jurisprudencia citada).

31      De lo anterior resulta que, en el presente asunto, la aplicación del principio de seguridad jurídica, tal como la contempla el órgano jurisdiccional remitente, no puede permitir que se aplique un criterio jurisprudencial nacional que no es conforme con la interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 realizada por el Tribunal de Justicia en su sentencia Banco Español de Crédito.

32      Asimismo, en la resolución de remisión se indica que el legislador español modificó, mediante la Ley 3/2014, el artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios con el fin de adecuar esta disposición a la sentencia Banco Español de Crédito, con posterioridad a la celebración del contrato al que se refiere el litigio principal. Pues bien, tras dictarse esta sentencia, muchos órganos jurisdiccionales españoles interpretaron el artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios con arreglo a lo que resultaba de aquella, pese a que dicho artículo aún no había sido objeto de la citada modificación legislativa. Así pues, corresponde al tribunal remitente examinar si puede hacerse efectivamente una interpretación de ese mismo artículo conforme a la Directiva 93/13 y, en caso afirmativo, extraer las correspondientes consecuencias jurídicas.

33      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera que el Derecho de la Unión, en particular el principio de seguridad jurídica, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el juez nacional se abstenga de aplicar una disposición de Derecho nacional que le permite integrar una cláusula abusiva de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor en una situación en la que esta disposición, declarada contraria al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 por la sentencia Banco Español de Crédito, aún no había sido modificada legislativamente con arreglo a esa sentencia en el momento en que se celebró el contrato.

 Segunda cuestión prejudicial

34      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el principio de seguridad jurídica debe interpretarse en el sentido de que permite al juez nacional que ha declarado el carácter abusivo de una cláusula contractual, conforme al artículo 3 de la Directiva 93/13, integrar el contenido de esta cláusula y no suprimirla.

35      Para responder a esta cuestión prejudicial relativa a las consecuencias que deben extraerse de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, debe recordarse que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, incumbe a los órganos jurisdiccionales remitentes abstenerse de aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, salvo si el consumidor se opone a ello (sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250, apartado 52 y jurisprudencia citada).

36      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando el juez nacional declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de Derecho nacional que permite al juez nacional integrar dicho contrato modificando el contenido de esa cláusula (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250, apartado 53 y jurisprudencia citada).

37      Esta interpretación queda corroborada por la finalidad de la Directiva 93/13.

38      A este respecto, como ha recordado en diferentes ocasiones el Tribunal de Justicia, esta Directiva, en su totalidad, constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de esta (sentencia Banco Español de Crédito, apartado 67 y jurisprudencia citada).

39      Así pues, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público en el que descansa la protección que pretende garantizarse a los consumidores —los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales—, la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores» (sentencia Banco Español de Crédito, apartado 68).

40      Pues bien, por una parte, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tal contrato, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales (sentencias de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250, apartado 54, y de 25 de noviembre de 2020, Banca B., C‑269/19, EU:C:2020:954, apartado 31).

41      Por otra parte, la aplicación del principio de seguridad jurídica, tal como la contempla el órgano jurisdiccional remitente, sería contraria a la protección que los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 confieren a los consumidores.

42      Por lo que se refiere, en particular, a una cláusula de vencimiento anticipado, el Tribunal de Justicia ha precisado que las disposiciones de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que una cláusula de ese tipo declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión, por el juez nacional, de los elementos que la hacen abusiva (véase, en este sentido, el auto de 3 de julio de 2019, Bankia, C‑92/16, no publicado, EU:C:2019:560, apartado 54).

43      Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que de la jurisprudencia citada en los apartados 36 y 40 del presente auto no se desprende que, en una situación en la que un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no pueda subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponga a que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales que representen para este una penalización (auto de 3 de julio de 2019, Bankia, C‑92/16, no publicado, EU:C:2019:560, apartado 46 y jurisprudencia citada).

44      Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar, con arreglo a las normas de Derecho interno y adoptando un enfoque objetivo, si la supresión de la cláusula controvertida en el litigio principal tendría como consecuencia que el contrato de préstamo no pudiera subsistir. En tal supuesto, corresponderá a ese órgano jurisdiccional examinar si la anulación del contrato de préstamo expondría a los consumidores de que se trata a consecuencias especialmente perjudiciales (véase, en este sentido, el auto de 3 de julio de 2019, Bankia, C‑92/16, no publicado, EU:C:2019:560, apartados 50 y 51 y jurisprudencia citada).

45      En cambio, si ese mismo órgano jurisdiccional llega a la conclusión de que el contrato de préstamo en cuestión puede subsistir sin la cláusula abusiva controvertida en el litigio principal, deberá, con arreglo a la jurisprudencia citada en los apartados 36 y 43 del presente auto, abstenerse de aplicar dicha cláusula, salvo que el consumidor se oponga a ello. En efecto, el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (auto de 3 de julio de 2019, Bankia, C‑92/16, no publicado, EU:C:2019:560, apartado 53 y jurisprudencia citada).

46      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el principio de seguridad jurídica debe interpretarse en el sentido de que no permite al juez nacional que ha declarado el carácter abusivo de una cláusula contractual, conforme al artículo 3 de la Directiva 93/13, integrar el contenido de esta cláusula, de modo que ese órgano jurisdiccional está obligado a abstenerse de aplicar dicha cláusula. No obstante, los artículos 6 y 7 de esta Directiva no se oponen a que el juez nacional sustituya tal cláusula por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que el contrato de préstamo en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de esta cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 Costas

47      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) resuelve:

1)      El Derecho de la Unión, en particular el principio de seguridad jurídica, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el juez nacional se abstenga de aplicar una disposición de Derecho nacional que le permite integrar una cláusula abusiva de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor en una situación en la que esta disposición, declarada contraria al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, por la sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C618/10, EU:C:2012:349), aún no había sido modificada legislativamente con arreglo a esa sentencia en el momento en que se celebró el contrato.

2)      El principio de seguridad jurídica debe interpretarse en el sentido de que no permite al juez nacional que ha declarado el carácter abusivo de una cláusula contractual, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 93/13, integrar el contenido de esta cláusula, de modo que ese órgano jurisdiccional está obligado a abstenerse de aplicar dicha cláusula. No obstante, los artículos 6 y 7 de esta Directiva no se oponen a que el juez nacional sustituya tal cláusula por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que el contrato de préstamo en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de esta cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Dictado en Luxemburgo, a 4 de febrero de 2021.

El Secretario El Presidente de la Sala Séptima
A. Calot Escobar A. Kumin

*      Lengua de procedimiento: español.

Back to top arrow