La AEPD estima por motivos formales la reclamación de un ex-socio contra una asociación por no atender en plazo su derecho de supresión de imágenes, aunque rechaza la supresión en cuanto al fondo.
Supuesto de hecho
Un ex-miembro de la Asociación Dignidad y Justicia en las Residencias de Mayores solicitó por correo electrónico (14/12/2024) la retirada de fotos y vídeos publicados en la web y canal de YouTube de la asociación. Alegaba haber revocado su consentimiento tras desvincularse de la entidad. La asociación contestó denegando la supresión el 14/02/2025, es decir, dos meses después, excediendo el plazo de un mes del artículo 12.3 RGPD.
Fundamento de la estimación formal
La resolución declara expresamente que la contestación de la parte reclamada fue extemporánea, lo que constituye un incumplimiento del deber de respuesta en plazo. Por ello, procede la estimación de la reclamación por razones de forma, sin que sea necesario que la asociación emita nueva certificación.
Desestimación sustantiva del derecho de supresión
No obstante, la AEPD concluye que el derecho de supresión no procede en el fondo:
- Las imágenes corresponden a la vida profesional/asociativa del reclamante, no a su vida privada.
- Las fotografías fueron captadas en actos públicos organizados por la asociación, con el conocimiento y participación voluntaria del interesado.
- No ha transcurrido tiempo suficiente para considerar la información obsoleta.
- Prevalece la libertad de expresión e información frente al derecho de protección de datos, dado que no se alegan circunstancias personales que justifiquen lo contrario.
Doctrina aplicada
La resolución reitera la jurisprudencia consolidada sobre el derecho al olvido (STJUE C-131/12, STS 545/2015, STS 11/01/2019): este derecho no ampara la construcción de un pasado a medida ni permite a quienes se han expuesto públicamente controlar el discurso sobre sí mismos eliminando información que no consideren favorable.