La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado la sentencia núm. 1732/2025, de 27 de noviembre, que aborda una cuestión de notable trascendencia práctica en el ámbito de la contratación con consumidores: el carácter abusivo de las cláusulas penales predispuestas en contratos de mantenimiento de ascensores que imponen al consumidor el pago del 50% de las mensualidades pendientes en caso de denuncia unilateral del contrato.
Antecedentes del caso
El litigio trae causa de un contrato de mantenimiento de ascensores celebrado en 2013 entre una empresa del sector y una comunidad de propietarios de Madrid. El contrato, con una duración inicial de dos años y prórrogas por períodos iguales, contenía una cláusula penal (cláusula 8.ª) que establecía, para el caso de denuncia unilateral sin que existiera incumplimiento de la otra parte, la obligación de pagar como indemnización una cantidad equivalente al 50% del importe correspondiente a las mensualidades que se hubieran debido abonar hasta la finalización del contrato o de su prórroga en vigor.
Durante la segunda prórroga, la comunidad de propietarios comunicó la denuncia del contrato por haber contratado los servicios con otra empresa de ascensores. La empresa de mantenimiento interpuso demanda reclamando 11.472,82 euros en aplicación de la referida cláusula penal.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda al declarar abusiva y nula la cláusula 8.ª. La Audiencia Provincial de Madrid revocó dicha resolución, considerando que al no ser abusiva la duración del contrato (dos años, inferior al límite de tres años fijado por la jurisprudencia), no había razón para rechazar la aplicación de la cláusula penal. La sentencia de apelación contó con un voto particular discrepante que consideraba que la cláusula debía reputarse abusiva.
Marco normativo aplicable
La Sala centra su análisis en los artículos 82.1, 62.3, 87.6 y 83.I del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Destaca especialmente la reiteración normativa entre los artículos 62.3 y 87.6 TRLGDCU, que tipifican como conductas prohibidas, entre otras, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de cláusulas penales y, de manera muy señalada, la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.
El Tribunal recuerda que en los contratos de tracto sucesivo celebrados con consumidores se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato, debiendo poder ejercitar este derecho sin ningún tipo de sanción o cargas onerosas o desproporcionadas.
Doctrina del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y establece una doctrina clara sobre esta materia, que hasta ahora no había sido abordada específicamente por la Sala en relación con cláusulas penales por denuncia unilateral.
La sentencia parte de una distinción fundamental: el hecho de que la duración del contrato no sea excesiva y no resulte abusiva no obsta a que deba realizarse un juicio de abusividad separado sobre la cláusula penal. La Sala precisa que la inclusión de una cláusula penal para el caso de denuncia unilateral no es per se abusiva; sin embargo, esta abusividad sí puede predicarse cuando el parámetro establecido para determinar el importe de la penalidad resulte desproporcionado, por tratarse de una indemnización que no se corresponda con los daños efectivamente causados.
El Tribunal aplica la doctrina fijada en la sentencia de Pleno 214/2014, de 15 de abril, desarrollada posteriormente en la sentencia 626/2025, de 28 de abril, según la cual la cláusula penal puede cumplir tanto una función liquidatoria de la indemnización como una función disuasoria. No obstante, el componente disuasorio no puede suponer para el consumidor el pago de una indemnización desproporcionadamente alta en relación con los daños y perjuicios efectivamente sufridos.
La Sala concluye que cuando una cláusula penal se muestra, a primera vista, como desproporcionada, corresponde al predisponente justificar que no existe tal desproporción aparente. En el caso enjuiciado, la cuantía fijada (50% de las cantidades pendientes hasta la finalización del contrato o su prórroga) resulta prima facie desproporcionada, y el predisponente no ha justificado mínimamente que no exista esa desproporción.
Consecuencia jurídica
El juicio de abusividad conduce a la declaración de nulidad de pleno derecho de la cláusula, conforme al artículo 83.I TRLGDCU. Como consecuencia, se casa la sentencia de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia que había desestimado la demanda de la empresa de mantenimiento de ascensores.
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