La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado la sentencia 1595/2025, de 11 de noviembre, en la que aborda una cuestión de notable interés práctico: la determinación del momento inicial del cómputo del plazo de prescripción cuando la identificación del sujeto pasivo de la acción indemnizatoria depende de la confirmación de la existencia o inexistencia de seguro internacional.
Los hechos del caso
El 20 de septiembre de 2014 se produjo un accidente de tráfico en la autopista A-7, a la altura de Altea, cuando un remolque con matrícula marroquí se desprendió del autobús que lo arrastraba y colisionó con un vehículo particular. El atestado de la Guardia Civil hacía constar que el vehículo causante disponía de póliza de seguro concertada con la compañía marroquí MATU Assurance.
Los perjudicados, siguiendo el cauce ordinario, dirigieron su reclamación a OFESAUTO, organismo que, conforme al artículo 21.2 del Reglamento del seguro obligatorio, asume las obligaciones derivadas del seguro cuando interviene un vehículo extranjero con certificado internacional de seguro. OFESAUTO inició las gestiones con su homólogo marroquí para confirmar la existencia de carta verde.
El 12 de enero de 2015, OFESAUTO comunicó a los reclamantes que todavía no había obtenido confirmación de Marruecos sobre la existencia de carta verde válida. No fue hasta el 31 de marzo de 2016 cuando los actores recibieron noticia, a través de un correo reenviado por OFESAUTO, de que el Consorcio de Compensación de Seguros había asumido el pago de daños ocasionados a otro perjudicado por el mismo siniestro, circunstancia que solo podía explicarse por la inexistencia de seguro. Al día siguiente, 1 de abril de 2016, ampliaron la demanda frente al Consorcio.
La controversia jurídica
Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial de Alicante estimaron prescrita la acción ejercitada contra el Consorcio de Compensación de Seguros. Ambas resoluciones fijaron como dies a quo la fecha de estabilización de las lesiones de la perjudicada, el 25 de diciembre de 2014, considerando que el correo de OFESAUTO de 12 de enero de 2015 ya ponía de manifiesto las dudas sobre la existencia de carta verde.
La Audiencia Provincial razonó que los demandantes, entre los que se encontraba una compañía aseguradora, pudieron y debieron dirigir comunicación extrajudicial al Consorcio desde el momento en que OFESAUTO les planteó las dudas sobre la respuesta del organismo marroquí.
La doctrina del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y casa la sentencia recurrida, aplicando la consolidada doctrina jurisprudencial sobre el principio actio nondum nata non praescribitur: la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir.
La Sala reitera que el día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, lo que exige que el titular disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. Esta doctrina, recogida entre otras en las sentencias 544/2015, 350/2020, 159/2021 y 1599/2023, parte de la premisa de que la prescripción no está fundada en principios de estricta justicia, sino en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, por lo que los supuestos dudosos deben interpretarse restrictivamente.
En el caso enjuiciado, el Tribunal Supremo considera que el correo de OFESAUTO de 12 de enero de 2015 no resultaba determinante para considerar iniciado el cómputo del plazo. La expresión utilizada, señalando que todavía no se había obtenido confirmación de Marruecos, abría y sustentaba la expectativa razonable de aguardar la respuesta definitiva, sin afirmar ni dar a entender que no existiera situación de aseguramiento.
La Sala subraya que no habían transcurrido siquiera cinco meses desde el siniestro cuando se remitió dicha comunicación, resultando perfectamente entendible aguardar la conclusión del proceso burocrático de transmisión de información entre organismos de diferentes países. Mientras no se indicara a los demandantes que no había carta verde, o al menos que existían serias dudas que pusieran en cuestión los datos del atestado policial, no se aprecian razones que justificaran redirigir la reclamación contra el Consorcio.
El Tribunal determina que la primera noticia de la que cabía racionalmente sospechar la ausencia de carta verde llegó a los actores el 31 de marzo de 2016, cuando recibieron el correo del Consorcio reenviado por OFESAUTO, que revelaba la asunción por aquel organismo de los daños causados a otro perjudicado. Por tanto, al ampliarse la demanda al día siguiente, la acción no había prescrito.
Otros aspectos relevantes de la sentencia
La Sala rechaza el argumento de que la presencia de una compañía aseguradora entre los demandantes debiera conducir a una mayor diligencia en la averiguación del sujeto pasivo. Razona que, por la misma lógica, cabría inferir una mayor confianza en el buen hacer de OFESAUTO como Oficina Española de Aseguradores de Automóviles.
Asimismo, el Tribunal destaca que la documentación obrante en el procedimiento evidencia la voluntad unívoca de conservar los derechos, manifestada en los sucesivos correos remitidos a OFESAUTO y en la presentación de la demanda, lo que excluye cualquier consideración de abandono o dejadez.
Al estimar el recurso de casación, el Tribunal Supremo casa la sentencia recurrida pero no asume la instancia, sino que devuelve las actuaciones a la Audiencia Provincial de Alicante para que, desestimada la excepción de prescripción, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre las pretensiones formuladas. Esta solución se adopta porque ninguna de las instancias previas había llevado a cabo el juicio de hecho y de derecho sobre el fondo del asunto.
En cuanto a las costas, se imponen al recurrente las devengadas por el recurso extraordinario por infracción procesal, que resulta desestimado por inadecuación del cauce procesal elegido, sin que proceda condena respecto del recurso de casación estimado.