El Tribunal Supremo ha desestimado un recurso de casación en un procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales que planteaba la naturaleza jurídica de 93.000 euros depositados en productos bancarios. La sentencia aborda la problemática de la determinación del carácter privativo o ganancial de fondos cuando se alega su origen en ventas de bienes heredados.
El marco fáctico del litigio
El caso surge en el contexto de la división judicial de la herencia de D. Silvio, fallecido en 2014, entre sus dos hijas. Como paso previo, debía liquidarse la sociedad de gananciales que había mantenido con su esposa D.ª Adela, también fallecida. La controversia se centró en tres depósitos bancarios por importes de 63.000, 20.000 y 10.000 euros respectivamente, constituidos en Bankia entre diciembre de 2013 y junio de 2014.
Una de las herederas sostenía que estos fondos tenían naturaleza privativa al proceder de la venta de inmuebles que D.ª Adela había heredado de sus padres. Las ventas se habían producido en 1983, 1987 y 2001, generando un total de 75.474,07 euros. Los depósitos se constituyeron inicialmente a nombre del matrimonio y posteriormente se transfirieron a nombre de D.ª Adela y una de sus hijas.
Las decisiones de instancia
El Juzgado de Primera Instancia de Gandía estimó que los 93.000 euros tenían carácter privativo, aplicando el principio de subrogación real del artículo 1346.3 del Código Civil. Consideró acreditado que la cuenta común del matrimonio se había nutrido con el dinero procedente de las ventas inmobiliarias heredadas.
La Audiencia Provincial de Valencia revocó esta decisión, señalando la ausencia de trazabilidad entre las ventas inmobiliarias (realizadas 30, 26 y 12 años antes de la constitución de los depósitos) y los fondos depositados. El tribunal provincial destacó que los depósitos procedían de una cuenta común del matrimonio y que no existían indicios sólidos para concluir el origen privativo del dinero.
La doctrina del Tribunal Supremo sobre masas patrimoniales
El Alto Tribunal sistematiza la doctrina sobre las relaciones entre las masas patrimoniales en el régimen ganancial, recordando que confluyen tres patrimonios: el privativo de cada cónyuge y el común o ganancial. El sistema se rige por el principio de que ningún patrimonio se enriquezca a costa del otro, articulándose a través de un régimen de reintegros y reembolsos.
La sentencia destaca la importancia de la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil, conforme al cual se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe su pertenencia privativa. También recuerda el principio de subrogación real, que permite mantener el carácter privativo de bienes adquiridos en sustitución de otros de igual naturaleza.
Titularidad de cuentas bancarias y carga de la prueba
El Tribunal reitera su consolidada doctrina sobre cuentas bancarias, estableciendo que el ingreso de dinero en una cuenta conjunta no prejuzga la titularidad dominical de las sumas. En las relaciones entre cónyuges no se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial, debiendo estarse a la originaria procedencia del dinero para calificar su carácter dominical.
Sin embargo, quien sostenga el carácter privativo debe probarlo cumplidamente, siendo insuficiente la mera alegación sin acreditación de la trazabilidad entre el origen alegado y los fondos cuestionados.
Los límites de la casación
La sentencia recuerda que la casación no constituye una tercera instancia que permita revisar el material fáctico del proceso. El recurso debe respetar los hechos declarados probados por el tribunal de instancia, no pudiendo fundarse en hechos distintos de los acreditados ni pretender una nueva valoración de la prueba.
En este caso, la Audiencia Provincial había declarado probado que los fondos de los depósitos procedían de una cuenta común del matrimonio, sin que se hubiera acreditado su alimentación con dinero privativo procedente de las ventas inmobiliarias realizadas décadas antes.
El rechazo de la doctrina de actos propios
La recurrente alegaba también la aplicación de la doctrina de actos propios, argumentando que el cambio de titularidad de algunos depósitos a nombre de la esposa e hija, sin oposición del marido, constituía un reconocimiento del carácter privativo de los fondos. El Tribunal rechaza este argumento, precisando que no consta participación o consentimiento del causante en la constitución de los depósitos, y que tal circunstancia no configura un acto inequívoco de reconocimiento del origen privativo.
La sentencia desestima íntegramente el recurso de casación e impone las costas a la recurrente, ordenando la pérdida del depósito constituido para recurrir.
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