La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia 133/2026, de 3 de febrero (ponente: Almenar Belenguer), ha estimado parcialmente el recurso de casación interpuesto por los prestatarios de un préstamo hipotecario, declarando la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses moratorios pactada, con aplicación de su consolidada doctrina sobre el incremento máximo de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio.
El caso. En 2004, una entidad bancaria (Bancaja, luego Bankia, posteriormente Caixabank y finalmente Axactor España, S.L., por sucesivas transmisiones) concedió un préstamo hipotecario destinado a la adquisición de vivienda. La cláusula 6.ª de la escritura fijaba los intereses de demora en el tipo ordinario incrementado en seis puntos porcentuales. Tras dos novaciones modificativas (2006 y 2014), la última incorporó una cláusula 17.ª de adaptación a la Ley 1/2013 que establecía que, tratándose de vivienda habitual, los intereses de demora no podrían superar tres veces el interés legal del dinero. El prestatario dejó de abonar las cuotas en marzo de 2016 y, tras 14 mensualidades impagadas, la entidad declaró el vencimiento anticipado en abril de 2017. Presentada demanda declarativa de resolución contractual, tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial de Valencia estimaron íntegramente la pretensión de la entidad, rechazando la abusividad de la cláusula de intereses moratorios por entender que la adaptación a la Ley 1/2013 la hacía conforme a derecho.
La cuestión jurídica en casación. El único motivo admitido del recurso de casación denunciaba la infracción del art. 93 CE y de los arts. 3.1, 4.1 y 6 de la Directiva 93/13/CEE, por inaplicación de la doctrina del TJUE y de la propia Sala Primera sobre el control de abusividad de las cláusulas de intereses moratorios en contratos celebrados con consumidores.
Doctrina de la sentencia. La Sala aborda, en primer lugar, la interpretación conjunta de las cláusulas 6.ª (escritura de 2004) y 17.ª (escritura de novación de 2014). Concluye que la cláusula 17.ª no sustituyó a la 6.ª, sino que la complementó, estableciendo un tope máximo (tres veces el interés legal del dinero) aplicable únicamente cuando el préstamo tuviera por finalidad la adquisición de vivienda habitual con hipoteca sobre la misma. La cláusula originaria de intereses moratorios (interés ordinario más seis puntos) seguía, por tanto, vigente y desplegando efectos.
Centrado el control de abusividad en la cláusula 6.ª, la Sala reitera la doctrina consolidada a partir de las SSTS 265/2015, de 22 de abril, 705/2015, de 23 de diciembre, y 364/2016, de 3 de junio, conforme a la cual el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores no debe suponer un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado. El límite del art. 114.3 LH (tres veces el interés legal del dinero), introducido por la Ley 1/2013, no sirve como criterio para el control de abusividad, sino que opera como mecanismo de control previo en vía notarial y registral, tal como declaró el TJUE en sus resoluciones de 21 de enero de 2015 (asunto Unicaja), 11 de junio de 2015 (asunto BBVA) y 17 de marzo de 2016 (asunto Ibercaja), doctrina confirmada por la STJUE de 7 de agosto de 2018 (C-96/16).
Frente a la alegación de la parte recurrida de que en la liquidación práctica se aplicaron únicamente dos puntos sobre el remuneratorio, la Sala recuerda que la moderación por el predisponente de la cláusula abusiva en el momento de su aplicación no impide el control de abusividad ni la declaración de nulidad, pues ello eliminaría el efecto disuasorio que la Directiva 93/13 persigue frente a los profesionales. Además, la demanda solicitaba expresamente la condena al pago de los intereses moratorios conforme a la cláusula contractual (seis puntos adicionales), y así fue concedido por las sentencias de instancia.
La Sala estima parcialmente el recurso de casación, declara la nulidad de pleno derecho de la cláusula 6.ª de intereses moratorios por abusiva, la tiene por no puesta, y ordena la devolución de cuantas cantidades hubieran sido percibidas en concepto de intereses de demora desde la celebración del contrato, con sus intereses legales. La resolución anticipada del contrato se mantiene, así como la condena solidaria de los demandados al pago del capital pendiente con los intereses remuneratorios pactados. No se efectúa pronunciamiento especial sobre costas en ninguna de las instancias ni en casación.
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