La Agencia Española de Protección de Datos ha dictado la Resolución PS/00241/2025 (Expediente EXP202416820), que pone fin al procedimiento sancionador seguido contra RISING SUN CAR RENTAL, S.L. por la captación de sonido mediante su sistema de videovigilancia en el lugar de trabajo y por incumplimiento del deber de información a los interesados.
Hechos determinantes
El procedimiento se inicia a raíz de una reclamación presentada el 12 de noviembre de 2024, en la que se denunciaba que la empresa de alquiler de vehículos disponía de cámaras de videovigilancia que captaban, además de imágenes, grabaciones de sonido tanto en el interior de la oficina como en zonas exteriores. Se denunciaba asimismo la ausencia de cartelería informativa.
La entidad reclamada reconoció disponer de un sistema compuesto por dos cámaras (una exterior y otra interior), contratado con una empresa de seguridad, con doble finalidad: preservación de la seguridad de las instalaciones y control laboral. La propia empresa admitió expresamente que las cámaras captaban audio, circunstancia reflejada en su Registro de Actividades de Tratamiento.
Infracciones declaradas
La AEPD declara la comisión de dos infracciones:
Primera infracción: artículo 5.1.c) RGPD (principio de minimización)
La grabación de audio mediante sistemas de videovigilancia constituye, con carácter general, un tratamiento desproporcionado. El artículo 89.3 de la LOPDGDD solo admite la grabación de sonidos en el lugar de trabajo cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad desarrollada, y siempre respetando el principio de proporcionalidad e intervención mínima.
La resolución invoca la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 98/2000, de 10 de abril), conforme a la cual la grabación de conversaciones entre trabajadores o entre estos y clientes no se justifica por la mera verificación del cumplimiento de obligaciones laborales. La utilidad o conveniencia empresarial no legitima por sí sola la instalación de sistemas de captación de audio cuando ya existen otros mecanismos de seguridad.
Segunda infracción: artículo 13 RGPD (deber de información)
Aunque la empresa disponía de cartelería interior adecuada, el cartel exterior correspondía únicamente a la empresa instaladora, sin identificar al responsable del tratamiento ni informar sobre el modo de ejercitar los derechos reconocidos en la normativa de protección de datos.
Graduación de la sanción
Ambas infracciones se tipifican en el artículo 83.5 del RGPD. La AEPD propuso inicialmente una sanción de 6.000 euros (5.000 euros por la infracción del artículo 5.1.c) y 1.000 euros por la del artículo 13), valorando la condición de empresa consolidada en el sector, la negligencia grave en la conducta y la afectación tanto a trabajadores como a clientes.
Terminación anticipada y medidas correctivas
La entidad sancionada se acogió al reconocimiento de responsabilidad y pago voluntario previstos en el artículo 85 de la LPACAP. La aplicación acumulada de ambas reducciones (40% total) determinó una sanción definitiva de 3.600 euros.
La empresa comunicó haber adoptado las medidas necesarias para evitar la reiteración de los hechos, si bien la AEPD advierte que dicha declaración no supone pronunciamiento alguno sobre la regularidad o licitud de las medidas implementadas, recordando el principio de responsabilidad proactiva del artículo 5.2 RGPD.
https://www.aepd.es/documento/ps-00241-2025.pdf
Expediente: EXP202416820 | Resolución PS/00241/2025 | AEPD