La Agencia Española de Protección de Datos ha dictado resolución en el procedimiento de derechos EXP202508403, acordando el archivo de la reclamación formulada contra la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, al concluir que la petición del reclamante no constituía un ejercicio del derecho de acceso en los términos del artículo 15 del RGPD, sino una solicitud de información sobre políticas de privacidad que no puede tramitarse a través del procedimiento de tutela de derechos.
Antecedentes del caso
El reclamante registró el 6 de junio de 2024 un escrito dirigido al Delegado de Protección de Datos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León en el que solicitaba las políticas de privacidad de todos los programas informáticos que la administración autonómica provee al centro escolar al que acude su hijo para su utilización por los alumnos, incluidos sistemas operativos.
Adicionalmente, el reclamante solicitaba la política de privacidad de cuantas herramientas utilizara la Junta de Castilla y León para albergar información procedente del ámbito educativo concerniente a su hijo, así como la política de privacidad de aquellas herramientas que la administración proveyera para que el centro educativo comunicara información de los alumnos.
Según manifestó el reclamante, su solicitud no fue atendida, lo que motivó la presentación de reclamación ante la AEPD el 13 de abril de 2025.
Respuesta de la Consejería de Educación
En respuesta al traslado de la reclamación, la Consejería de Educación manifestó que, revisados los posibles canales de comunicación, el Delegado de Protección de Datos no había podido localizar la solicitud, que en consecuencia no había sido contestada. Para resolver esta situación, procedió a notificar al reclamante aunque fuera de plazo.
En su respuesta, la Consejería indicó que, al tratarse de un centro concertado, los centros de esta naturaleza establecen su propia política de seguridad y disponen de su propio Delegado de Protección de Datos, sin que la Consejería de Educación ponga a su disposición ningún tipo de aplicación.
Como cuestión diferente, la Consejería señaló que a efectos estadísticos los centros deben registrar su alumnado en el sistema de información educativa de la Comunidad, o que los padres o tutores de los alumnos, como potenciales beneficiarios, pueden participar en convocatorias de ayudas, becas o distinciones promovidas por la Consejería de Educación, integrándose en bases de datos alojadas en servidores propios, mantenidos por servicios de informática corporativa con garantía de cumplimiento del Real Decreto 311/2022 por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad.
Alegaciones del reclamante
En sus alegaciones, el reclamante manifestó que, tras haber leído el escrito de la Consejería de Educación, entendía que al tratarse de un centro concertado el software y servicios que emplea el centro no es proporcionado por la Junta de Castilla y León, debiendo solicitar las políticas de privacidad correspondientes al Delegado de Protección de Datos del centro.
No obstante, el reclamante mantuvo su reclamación argumentando que la Consejería no se había pronunciado sobre la parte de su petición relativa a las políticas de privacidad del software y servicios donde la Junta de Castilla y León almacena la información académica de su hijo.
Fundamentos jurídicos de la resolución
La resolución analiza el contenido del derecho de acceso conforme al artículo 15 del RGPD y al artículo 13 de la LOPDGDD, recordando que este derecho permite al interesado obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando datos personales que le conciernen y, en tal caso, acceso a dichos datos personales.
El derecho de acceso permite obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de los datos del interesado, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales objeto de tratamiento, así como información sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales, los destinatarios o categorías de destinatarios, el plazo previsto de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos, la existencia de decisiones automatizadas incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales.
Valoración de la AEPD
La AEPD determina que, a la vista de la reclamación, las posteriores alegaciones del reclamante y las contestaciones formuladas por la Consejería de Educación, se pone de manifiesto que el reclamante no estaba ejerciendo derecho de acceso alguno en los términos formulados en el artículo 15 del RGPD.
La Agencia considera que lo que el reclamante formulaba era una solicitud de petición de información relacionada con la política de privacidad de la Consejería de Educación respecto de los datos de los alumnos que trata, incluidos en su caso los de su hijo.
La resolución concluye que dicha petición de información no está comprendida en el derecho de acceso regulado en la normativa de protección de datos y, por ello, no puede tramitarse a través de un procedimiento de derechos, destinado exclusivamente al ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del RGPD.
Pronunciamiento
La Presidencia de la AEPD resuelve archivar la reclamación formulada contra la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León.