La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha resuelto un caso particular que involucra el uso de mirillas digitales en comunidades de propietarios y la captación de imágenes de vecinos en zonas comunes. La resolución, fechada en septiembre de 2024, desestima un recurso de reposición interpuesto contra una decisión previa de archivo del expediente.
Los hechos del caso
El conflicto se originó cuando una vecina reclamó contra su vecino por la instalación y uso de una mirilla digital en su puerta. La reclamante alegaba que el dispositivo había captado imágenes suyas mientras realizaba labores de limpieza en el descansillo común del edificio, imágenes que posteriormente fueron comunicadas al entonces presidente de la comunidad de propietarios.
La reclamante aportó un total de 10 fotografías donde aparecía realizando tareas de limpieza en zonas comunes, llevando guantes y en diferentes posiciones. Estas imágenes le fueron enviadas por correo electrónico por un vecino que había ejercido como presidente de la comunidad, quien las había recibido del propietario de la mirilla digital.
Características técnicas del dispositivo
El vecino reclamado había instalado una mirilla digital que, según la documentación técnica aportada, presenta las siguientes características:
- Pantalla LCD TFT de 3,2 pulgadas a color
- Sensor CMOS de 0,3 megapíxeles
- Funcionamiento mediante un botón que activa la imagen durante 10 segundos
- No dispone de capacidad de grabación de video ni almacenamiento de fotografías
- Requiere poca luz para obtener una imagen clara
- No tiene conectividad WiFi
La reclamante sostenía que las fotografías habían sido realizadas utilizando un dispositivo móvil para capturar la pantalla de la mirilla digital durante los 10 segundos de funcionamiento, lo que requeriría una “vigilancia persistente” para lograr captar las imágenes.
Comunicación previa a la comunidad
En marzo de 2017, el propietario había comunicado por correo electrónico a la administradora de la finca la instalación de la mirilla digital, especificando que el modelo “únicamente sirve para el visionado, no captura imágenes de ningún tipo, ni hace fotos ni graba video, por lo tanto, no se produce ningún tipo de tratamiento de datos con ella, puesto que solo capta imágenes frente a la puerta en tiempo real”.
La administradora acusó recibo indicando que daba traslado al presidente y añadiendo que “al no tratarse de una obra como tal no sería necesaria esta comunicación, teniendo en cuenta, además que la mirilla que va a instalar no permite grabación ni toma de imágenes”.
Argumentos de la reclamante en el recurso
En su recurso de reposición, la reclamante amplió sus argumentos aportando nuevas pruebas:
- Análisis técnico: Presentó un informe de un fotógrafo profesional que habría determinado que las fotografías fueron realizadas con un dispositivo móvil desde una pantalla digital.
- Prueba práctica: Instaló una mirilla digital del mismo modelo en su propia puerta y realizó fotografías del descansillo común para demostrar la viabilidad técnica de captar imágenes de esta manera.
- Falta de transparencia: Alegó que nunca se había informado adecuadamente a la comunidad sobre la instalación del dispositivo ni sobre la captación de las imágenes.
Fundamentos jurídicos analizados
La AEPD analizó varios aspectos fundamentales del RGPD:
Tratamiento de datos personales
La Agencia reconoció que las imágenes de la reclamante constituyen datos personales según el artículo 4 del RGPD, al tratarse de información sobre una persona física identificable. Asimismo, confirmó que la obtención y comunicación de estas imágenes al presidente de la comunidad constituye un tratamiento de datos personales.
Base jurídica del tratamiento
El análisis se centró en determinar si existía una base jurídica válida según el artículo 6.1 del RGPD. La AEPD consideró relevante el contexto de la propiedad horizontal y las obligaciones de los propietarios respecto al mantenimiento de zonas comunes.
Marco normativo de la propiedad horizontal
La resolución hace referencia a la Ley 49/1960 sobre propiedad horizontal, que establece obligaciones específicas para los propietarios, incluyendo:
- Respetar las instalaciones generales y elementos comunes
- Hacer un uso adecuado de los mismos evitando daños
- Observar la diligencia debida en el uso del inmueble
- Responder de las infracciones cometidas y daños causados
La decisión de la AEPD
La Agencia desestimó el recurso considerando que:
- Contexto específico: Las imágenes fueron captadas en un espacio común donde la reclamante podría haber sido vista por cualquier vecino.
- Finalidad legítima: La comunicación de las imágenes al presidente de la comunidad se realizó en el contexto de posibles daños a elementos comunes (supuestamente causados por el uso de lejía en la escalera).
- Ámbito interno: Las imágenes no salieron del círculo de administración y gestión de la propia comunidad de propietarios.
- Proporcionalidad: La AEPD consideró que la afectación del derecho de la reclamante era limitada en comparación con el interés general de preservar los bienes comunes.
La resolución establece que “dado el contexto, la finalidad de tutela y defensa de los intereses generales y legítimos a que se destinan, la escasa afectación en el derecho de la reclamante en comparación con la tutela común a que se destinan las fotografías no supone infracción alguna de los principios y base legitimadora del tratamiento del RGPD”.
Este caso ilustra la complejidad de aplicar la normativa de protección de datos en el contexto específico de las comunidades de propietarios, donde confluyen derechos individuales de privacidad con intereses colectivos de preservación del patrimonio común.