BOLETÍN DE ACTUALIDAD DE DERECHO CIVIL

La AEPD obliga a un ayuntamiento a facilitar el acceso a imágenes de videovigilancia mediante técnicas de anonimización

La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha estimado una reclamación contra el Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain por denegar el acceso a imágenes de videovigilancia sin ofrecer alternativas técnicas que permitieran al interesado ejercer su derecho protegiendo simultáneamente los datos de terceros.

¿Qué ocurrió?

El 9 de diciembre de 2024, un ciudadano ejercitó el derecho de acceso ante el Ayuntamiento de Ansoáin solicitando las imágenes captadas por las cámaras instaladas en el despacho del Depósito Municipal, indicando que las necesitaba como medio probatorio.

El Ayuntamiento no respondió en el plazo de un mes establecido por el RGPD.

La respuesta tardía del Ayuntamiento

El 12 de febrero de 2025, más de dos meses después de la solicitud, el Ayuntamiento denegó el acceso argumentando que:

  • Se había solicitado un informe a la asesoría jurídica para determinar si la cámara y el tratamiento de las imágenes eran conformes con la normativa
  • Mientras tanto, no se podía hacer uso alguno de las imágenes ni entregarlas a terceros
  • En las grabaciones podían aparecer terceras personas además del solicitante

La respuesta no incluyó:

  • Motivación detallada de la denegación
  • Mención al derecho de reclamación ante la AEPD
  • Justificación de la ampliación del plazo de respuesta

La defensa del Ayuntamiento

En sus alegaciones ante la AEPD, el Ayuntamiento argumentó que:

Sobre la licitud del tratamiento:

  • El tratamiento de las imágenes no reunía las condiciones de licitud exigidas por el RGPD
  • No superaba el juicio de proporcionalidad en relación con la finalidad perseguida
  • Las imágenes se encuentran debidamente bloqueadas conforme al artículo 32 de la LOPDGDD

Sobre la presencia de terceros:

  • La presencia de terceros identificables en la grabación impide el acceso
  • No es posible garantizar el anonimato de estas personas
  • El artículo 15.4 del RGPD protege los derechos y libertades de terceros

Sobre los requisitos formales:

  • La finalidad del tratamiento fue indicada en la resolución denegatoria
  • La falta de mención literal del derecho a reclamar no causó indefensión

La posición del reclamante

El ciudadano rechazó la denegación alegando que:

  • Nunca solicitó acceso a la imagen de otras personas, solo a la suya propia
  • El Ayuntamiento debió facilitar el acceso a su imagen mediante pixelación u ocultación del resto de personas
  • La pixelación no pretende evitar que él identifique a las personas (que ya conoce por su trabajo), sino proteger su imagen ante terceros
  • Necesita las imágenes para su defensa en un procedimiento abierto
  • No se cumplieron los plazos ni se justificó la ampliación

El análisis de la AEPD

La Agencia rechaza la posición del Ayuntamiento y establece criterios claros sobre el derecho de acceso a imágenes de videovigilancia:

La denegación absoluta no es la única opción

Aunque el artículo 15.4 del RGPD establece que el derecho a obtener copia no puede afectar negativamente a los derechos de terceros, esto no justifica una denegación total y absoluta del acceso.

La AEPD reconoce que “resulta prácticamente imposible acceder a imágenes sin que pueda verse comprometida la imagen de un tercero”, pero esto no impide el ejercicio del derecho.

Existen técnicas de anonimización disponibles

La Agencia señala que existen diversas técnicas de anonimización con diferentes niveles de efectividad:

Difuminado de rostros: Representa la forma más común y reconocible de anonimización de vídeo. Permite que el interesado acceda a su propia imagen mientras se protege la identidad de terceros.

Descripción escrita certificada: Facilitar el acceso mediante escrito certificado en el que, con la mayor precisión posible y sin afectar a derechos de terceros, se especifiquen los datos que han sido objeto de tratamiento.

Otras técnicas: Existen métodos adicionales según las características técnicas de cada caso.

Responsabilidad proactiva del responsable

La AEPD subraya que es el Ayuntamiento, en virtud del principio de responsabilidad proactiva, quien debe:

  • Determinar la mejor forma de dar el acceso
  • Tomar las decisiones oportunas para facilitar la información que no esté afectada por la limitación del artículo 15.4 RGPD
  • Aplicar las medidas técnicas necesarias para compatibilizar el derecho de acceso con la protección de terceros

Los errores del Ayuntamiento

Incumplimiento del plazo: La solicitud se presentó el 9 de diciembre de 2024 y la respuesta se emitió el 12 de febrero de 2025, superando ampliamente el plazo de un mes sin notificar ninguna ampliación motivada.

Denegación sin motivación adecuada: La respuesta no explicó detalladamente las razones de la denegación ni ofreció alternativas para ejercer el derecho parcialmente.

Falta de información sobre recursos: No se informó al interesado de su derecho a reclamar ante la AEPD, aunque el Ayuntamiento alegó que esto no causó indefensión.

No aplicación de técnicas de anonimización: Pese a afirmar que las imágenes estaban bloqueadas y que existían medidas de seguridad, no se valoró la posibilidad de aplicar técnicas para facilitar el acceso parcial.

La resolución de la AEPD

La Agencia ha estimado la reclamación y ordena al Ayuntamiento de Ansoáin/Antsoain que, en un plazo de 10 días hábiles:

  • Atienda el derecho de acceso del reclamante de conformidad con lo establecido en la resolución
  • Aplique las técnicas de anonimización necesarias para facilitar el acceso a la imagen del interesado sin comprometer los derechos de terceros
  • Remita certificación a la parte reclamante acreditando el cumplimiento

El Ayuntamiento debe comunicar a la AEPD las actuaciones realizadas en el mismo plazo.

El incumplimiento podría dar lugar a sanciones por infracción muy grave del artículo 72.1.m) de la LOPDGDD.

Consideraciones técnicas sobre videovigilancia

Bloqueo de imágenes: El artículo 32 de la LOPDGDD permite el bloqueo de datos cuando deban conservarse únicamente para atender posibles responsabilidades, impidiendo su tratamiento salvo para su puesta a disposición de autoridades competentes.

Limitaciones al derecho de acceso: El derecho de acceso no es absoluto. El artículo 15.4 RGPD establece que la obtención de copia no puede afectar negativamente a los derechos y libertades de terceros, pero esto debe interpretarse de forma que se compatibilice el ejercicio del derecho con la protección de terceros.

Proporcionalidad en videovigilancia: El caso evidencia problemas en la instalación del sistema de videovigilancia, ya que el propio Ayuntamiento reconoce dudas sobre la licitud y proporcionalidad del tratamiento.


Referencia: Resolución PD/00222/2025 – Expediente N.º EXP202505991

Documento completo: https://www.aepd.es/documento/pd-00222-2025.pdf