El 13 de noviembre de 2025, la Tercera Sala Civil de la Cour de cassation francesa, reunida en formación de sección, ha dictado una sentencia de rechazo de los recursos de casación nº 24-10.959 y 24-12.465 (acumulados) que establece importantes criterios jurisprudenciales sobre la competencia del juez civil para conocer de acciones de reparación de perjuicio ecológico y sobre el punto de partida del plazo de prescripción de tales acciones.
La sentencia resuelve un complejo litigio relativo al perjuicio ecológico causado por el uso de un insecticida de la familia de los neonicotinoides, el imidacloprid, comercializado en Francia desde los años 1990.
Los hechos del litigio
La Ligue pour la protection des oiseaux (LPO), sosteniendo que el fuerte declive de las poblaciones de aves en medios agrícolas debía ponerse en perspectiva con la utilización masiva de un insecticida de la familia de los neonicotinoides, el imidacloprid, comercializado en Francia desde los años 1990, demandó mediante actos de 21, 25 y 27 de mayo y 2 de junio de 2021 a las sociedades Bayer, Nufarm, Fertichem, Agri Canigou, Saga y Gritche, solicitando la reparación del perjuicio ecológico causado por esta sustancia a la biodiversidad y en particular a las aves de los campos.
La demanda se fundó, con carácter principal, en la responsabilidad por productos defectuosos y, con carácter subsidiario, en la responsabilidad por culpa.
Con carácter previo a la resolución sobre el fondo, la LPO solicitó una medida de peritaje judicial.
Las sociedades demandadas opusieron una excepción de incompetencia a favor de la jurisdicción administrativa y una excepción procesal por prescripción de la acción.
La resolución de la Cour d’appel de Lyon
Mediante sentencia de 21 de diciembre de 2023, la Cour d’appel de Lyon rechazó la excepción de incompetencia del juez civil, declarando que este era competente para conocer de la demanda de reparación.
En cuanto a la prescripción, la Cour d’appel declaró prescrita la acción principal fundada en el artículo 1245 del Code civil (responsabilidad por productos defectuosos) pero no prescrita la acción subsidiaria fundada en la responsabilidad por culpa (artículos 1246 y siguientes del Code civil sobre reparación del perjuicio ecológico).
Los recursos de casación
Contra esta sentencia se interpusieron dos recursos principales de casación:
- El recurso nº 24-10.959, interpuesto por la sociedad Bayer, formulando dos motivos de casación.
- El recurso nº 24-12.465, interpuesto por las sociedades Agri Canigou, Fertichem y Saga, formulando también dos motivos de casación.
Dentro del recurso nº 24-10.959, la asociación Ligue de protection des oiseaux y la sociedad Nufarm formularon, cada una, un recurso incidental de casación contra la misma sentencia, con uno y dos motivos respectivamente.
Dentro del recurso nº 24-12.465, la asociación Ligue de protection des oiseaux y la sociedad Nufarm formularon también, cada una, un recurso incidental de casación, con uno y dos motivos respectivamente.
La Cour de cassation acordó la acumulación de ambos recursos por razón de su conexidad.
La doctrina sobre competencia judicial
El primer motivo: la excepción de incompetencia
El primer motivo de los recursos principales y de los recursos incidentales de la sociedad Nufarm, redactados en términos similares, cuestionaba la competencia del juez civil para conocer de la acción de reparación del perjuicio ecológico.
Argumentos de las recurrentes
La sociedad Bayer reprochaba a la sentencia haber rechazado la excepción de incompetencia cuando, según su tesis, el principio de separación de las autoridades administrativas y judiciales impide que el juez civil sustituya su propia apreciación a la que la autoridad administrativa ha realizado sobre las cualidades de un producto fitosanitario, así como sobre los riesgos vinculados a su utilización y la suficiencia de las medidas adoptadas para prevenirlos.
Alegaba que la LPO invocaba, en apoyo de su acción de reparación del perjuicio ecológico, cuatro culpas fundadas en la ausencia de demostración de la inocuidad de la sustancia imidacloprid en el momento de la solicitud de autorización de comercialización, un incumplimiento de un “deber de seguimiento” al no producir resultados propios para determinar la peligrosidad y la integralidad de los riesgos, una ausencia de prevención del daño mediante la prescripción de condiciones de utilización “insuficientes e irrealistas”, y un desconocimiento del artículo 56 del Reglamento (CE) nº 1107/2009.
Sostenía que la apreciación de la existencia o no de estas cuatro culpas supondría que el juez civil sustituyera su propia apreciación a la que la autoridad administrativa había realizado, al otorgar la autorización de comercialización del producto litigioso, sobre las cualidades intrínsecas del imidacloprid, sobre los riesgos vinculados a su utilización y sobre la suficiencia de las medidas de precaución previstas.
Las sociedades Agri Canigou, Saga y Fertichem planteaban argumentos similares, señalando que la apreciación de tales incumplimientos impondría necesariamente al juez civil sustituir su apreciación a la realizada por la autoridad administrativa en el momento del otorgamiento de las autorizaciones de comercialización de la sustancia litigiosa.
La sociedad Nufarm añadía que, si bien los tribunales del orden judicial tienen competencia para pronunciarse sobre los daños y perjuicios susceptibles de ser concedidos en concepto de perjuicio ecológico, es bajo la condición de que, para establecer la defectuosidad alegada de un producto fitofarmacéutico, el juez civil no sustituya su apreciación a la realizada por la autoridad administrativa nacional previamente a la autorización de comercialización del producto, especialmente sobre la relación beneficio-riesgos del mismo.
La respuesta de la Cour de cassation
La Cour de cassation rechazó estos motivos y estableció los siguientes principios:
Primero: La acción de reparación fundada en la responsabilidad por productos defectuosos dirigida contra una persona de derecho privado compete al juez civil, incluso si el producto en cuestión se beneficia de una autorización administrativa.
Segundo: La acción de reparación del perjuicio ecológico, prevista en los artículos 1246 y siguientes del Code civil, puede, en ausencia de toda limitación de su ámbito de aplicación, ser ejercitada ante el juez civil contra toda persona de derecho privado, incluida aquella que ejerce una actividad autorizada por la administración.
Tercero: El juez civil es el único competente para pronunciarse sobre la indemnización de los perjuicios causados a terceros por la implantación o el funcionamiento de una instalación o de una actividad autorizada, incluso sobre el fundamento de una responsabilidad por culpa, siempre que, para apreciar la existencia de esta culpa, el juez no se inmiscuya en el ejercicio de los poderes reconocidos a la administración.
Cuarto: Cuando las culpas invocadas en apoyo de una demanda de reparación de un perjuicio ecológico son de naturaleza tal que conduzcan al juez civil, no a sustituir su apreciación a la realizada por la autoridad administrativa en el momento del otorgamiento de las autorizaciones de comercialización de productos, sino a apreciar, a la vista de estudios científicos ulteriores, la existencia de eventuales incumplimientos de la obligación de vigilancia medioambiental resultante de los artículos 1 y 2 de la Carta del Medio Ambiente o de obligaciones resultantes del Reglamento CE nº 1107/2009 de 21 de octubre de 2009, la acción de reparación del perjuicio ecológico sobre el fundamento de la responsabilidad civil de derecho común compete al juez civil.
La Cour d’appel había retenido, con razón, que el juez civil era competente para pronunciarse sobre la demanda de reparación de la que conocía.
La doctrina sobre prescripción de la acción
El segundo motivo: la prescripción de la acción subsidiaria
El segundo motivo de los recursos principales y de los recursos incidentales de la sociedad Nufarm cuestionaba la decisión de la Cour d’appel de rechazar la excepción de prescripción de la acción de reparación del perjuicio ecológico fundada en el artículo 1246 del Code civil.
Argumentos de las recurrentes
La sociedad Bayer reprochaba a la sentencia haber rechazado la excepción de prescripción, alegando que la acción en responsabilidad tendente a la reparación del perjuicio ecológico prescribe por diez años a contar desde el día en que el titular de la acción tuvo o debió tener conocimiento de la manifestación del perjuicio ecológico.
Sostenía que cuando la acción es introducida por una asociación para la protección del medio ambiente, esta se reputa que tiene conocimiento de la manifestación del perjuicio ecológico desde el momento en que este está públicamente documentado.
Alegaba que la sentencia impugnada constataba que las primeras manifestaciones en Francia del perjuicio ecológico vinculado a la exposición al imidacloprid estaban documentadas desde abril de 2011 por un informe de la dirección de estudios e investigación de la Oficina nacional de caza y fauna salvaje, que la propia LPO aportaba a los autos.
Las sociedades Agri Canigou, Fertichem y Saga y la sociedad Nufarm planteaban argumentos similares, reprochando a la Cour d’appel no haber investigado si la LPO, especialmente en razón de su objeto, no debió haber tenido conocimiento en abril de 2011 de la manifestación del perjuicio ecológico por la publicación del citado informe que ella misma había aportado.
La respuesta de la Cour de cassation
La Cour de cassation rechazó estos motivos y estableció la siguiente doctrina:
Según el artículo 2226-1 del Code civil, la acción en responsabilidad tendente a la reparación del perjuicio ecológico en el sentido de los artículos 1246 y siguientes del Code civil prescribe por diez años a contar desde el día en que el titular de la acción tuvo o debió tener conocimiento de la manifestación de este perjuicio.
Se desprende de los trabajos preparatorios de la ley nº 2016-1087 de 8 de agosto de 2016 para la reconquista de la biodiversidad, de la naturaleza y de los paisajes, que al hacer aplicable esta ley a la reparación de los perjuicios cuyo hecho generador es anterior al 1 de octubre de 2016, al fijar el punto de partida de la prescripción, no en la fecha de este hecho generador, sino en la del conocimiento del daño, y al no encerrar esta acción en ningún plazo máximo, el legislador ha pretendido ofrecer las más amplias posibilidades de acción de reparación del perjuicio ecológico en consideración a la naturaleza particular de este, cuyos efectos pueden no manifestarse sino muchos años después de su hecho generador.
Está además juzgado que el plazo de prescripción de la acción de reparación de un perjuicio corre a partir del día en que el demandante en la acción tuvo o debió tener conocimiento del daño, del hecho generador de responsabilidad y de su autor, así como del nexo de causalidad entre el daño y el hecho generador.
De ello resulta que el punto de partida de la prescripción decenal de la acción de reparación de un perjuicio ecológico, la cual no podría correr desde las primeras sospechas de un efecto indeseable de un producto sobre el medio ambiente, no puede fijarse antes de la fecha en la cual indicios graves, precisos y concordantes de imputabilidad del perjuicio medioambiental cuya reparación solicita el demandante pueden ser razonablemente invocados en apoyo de esta acción.
La Cour d’appel había constatado que la LPO indicaba en sus conclusiones que las sociedades demandadas habían comercializado imidacloprid desde 2011 cuando las primeras manifestaciones del perjuicio ecológico en Francia acababan de ser documentadas, en abril de 2011, en un informe establecido por la dirección de estudios e investigación de la Oficina nacional de caza y fauna salvaje, pero no había hecho suya esta cronología.
Había relevado, por una apreciación soberana del alcance de las piezas sometidas a su examen, que se desprendía de artículos de revistas científicas publicados en abril, mayo y julio de 2014 que el imidacloprid y el fipronil eran reconocidos tóxicos para numerosas aves y la mayoría de los peces, que la utilización del imidacloprid y de la clotianidina en tratamiento de semillas sobre ciertos cultivos presentaba riesgos para las pequeñas aves, que la ingestión de algunas semillas tratadas podía entrañar una mortalidad o alterar la reproducción de las especies de aves sensibles, que los datos recogidos indicaban que los insecticidas sistémicos, los neonicotinoides y el fipronil eran capaces de ejercer efectos directos e indirectos sobre la fauna vertebrada terrestre y acuática, y que el insecticida neonicotinoide más corrientemente utilizado, el imidacloprid, tenía un impacto negativo sobre las poblaciones de aves insectívoras.
Habiendo así hecho resaltar que la publicación, en abril de 2011, de un estudio de casos no era suficiente para establecer el conocimiento, en esa fecha, por la LPO del nexo de causalidad entre el hecho generador y la manifestación del daño cuya reparación solicitaba, pudo deducir, sin estar obligada a proceder a una investigación que sus constataciones hacían inoperante, que, no habiéndose adquirido este conocimiento sino en la fecha de publicaciones científicas concordantes, en mayo, junio y julio de 2014, la acción ejercitada en mayo y junio de 2021 no estaba prescrita.
Así justificó legalmente su decisión.
El dispositivo de la sentencia
Por estos motivos, la Cour de cassation:
RECHAZA los recursos de casación.
Deja a cada una de las partes la carga de las costas por ella incurridas.
https://www.courdecassation.fr/decision/export/691597bb5cc9fa7cae5ac22b/1