Nueva sentencia del Tribunal Supremo sobre derechos de aprovechamiento de aguas privadas anteriores a la Ley de Aguas de 1985

Voy a crear un post sobre esta sentencia del Tribunal Supremo.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia 134/2026, de 3 de febrero (ponente: Blázquez Martín), ha estimado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid que había denegado el reconocimiento de un derecho de aprovechamiento de aguas privadas subterráneas cuyo origen se remontaba a 1977.

El caso. Los titulares de dos fincas rústicas en Moraleja de las Panaderas (Valladolid) ejercitaron una acción declarativa de su derecho de aprovechamiento de aguas privadas procedentes de un sondeo autorizado en 1977, solicitando la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de la Confederación Hidrográfica del Duero. El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda. La Audiencia Provincial revocó la sentencia al considerar que la falta de autorización administrativa para la instalación del sistema mecánico de elevación de las aguas convertía el aprovechamiento en ilegítimo.

La cuestión jurídica central. El Tribunal Supremo aborda por primera vez de forma específica si la falta de autorización administrativa del sistema de elevación de agua alumbrada mediante un sondeo autorizado antes de la LA/1985 impide el reconocimiento de los derechos adquiridos con el alumbramiento.

Doctrina de la sentencia. La Sala, en continuidad con la línea jurisprudencial iniciada en las SSTS 254/2022 y 255/2022, de 29 de marzo, y continuada en las SSTS 293/2022, 906/2023 y 1544/2025, resuelve que la falta de acreditación de dicha autorización administrativa no puede tener como consecuencia la enervación de la adquisición del derecho ni la extinción del derecho adquirido. Los argumentos principales son los siguientes:

Primero, el régimen transitorio de la LA/1985 respeta íntegramente el régimen legal del Código Civil y de la LA/1879 para quienes no ejercitaron la opción de convertir su derecho en un aprovechamiento temporal. En este régimen, las aguas alumbradas pertenecen al propietario de la finca que las alumbró (art. 418 CC) y el art. 22 LA/1879 le atribuía la propiedad a perpetuidad.

Segundo, ni la LA/1879 ni el Código Civil contenían referencia alguna a la autorización administrativa para la instalación de mecanismos de elevación. Las autorizaciones administrativas previstas en la LA/1879 estaban siempre vinculadas a la protección de aguas públicas o de aprovechamientos preexistentes de terceros.

Tercero, el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica de 1934, cuyo art. 214 exigía la autorización para la puesta en servicio de instalaciones, no establecía como consecuencia de su incumplimiento la pérdida del derecho, sino únicamente una sanción pecuniaria (art. 337).

Cuarto, la propia jurisprudencia de la Sala Primera (SSTS 948/1994 y 953/1994, de 28 de octubre, con cita de la STS de 9 de julio de 1987) ya había declarado que el respeto a los derechos adquiridos se funda en la prioridad del alumbramiento y la utilización, sin que las omisiones de inscripción o autorización administrativa puedan incidir en sentido obstativo, generando a lo sumo la sanción administrativa correspondiente.

Quinto, la Sala destaca la incoherencia que supondría cercenar el derecho sobre aguas privadas por la ausencia de una autorización complementaria cuando el art. 149 LA/1879 reconocía la consolidación del derecho al aprovechamiento incluso de aguas públicas por el uso durante veinte años, aunque no pudiera acreditarse la obtención de la correspondiente autorización.

La sentencia casa la resolución de la Audiencia Provincial, confirma la sentencia de primera instancia y declara el derecho de aprovechamiento de los recurrentes, con la consiguiente obligación de la Confederación Hidrográfica del Duero de inscribirlo en el Catálogo de Aguas Privadas.

https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/0a97145a3b5ea7e3a0a8778d75e36f0d/20260212