BOLETÍN DE ACTUALIDAD DE DERECHO CIVIL

Nulidad de contrato celebrado por Intermediario deportivo no registrado: S. STJ Portugal 09-07-25


I. ANTECEDENTES DE HECHO

La mercantil Xektalent Limitada, dedicada a la intermediación de jugadores de fútbol profesional, interpuso demanda contra Rio Ave Futebol Clube – Futebol SAD, reclamando el pago de 276.720,55 euros correspondientes al 50% de una comisión pactada sobre la transferencia del futbolista AA al FC Porto por importe de 4.500.000 euros.

El contrato de intermediación deportiva fue suscrito el 8 de septiembre de 2019, estableciéndose una remuneración del 10% sobre el precio de transferencia, a repartir entre dos intermediarios. La transferencia del jugador se materializó el 31 de agosto de 2020.

II. CUESTIONES JURÍDICAS PLANTEADAS

El litigio se centra en la validez del contrato de intermediación deportiva y el derecho a percibir la remuneración pactada, concurriendo las siguientes circunstancias:

  1. Pérdida del registro profesional: La demandante mantenía su inscripción como intermediario deportivo en la temporada 2019/2020, pero no renovó dicho registro para la temporada 2020/2021, época en la que se ejecutó la transferencia.
  2. Doble representación: La intermediaria actuó simultáneamente en representación del FC Porto en la operación de transferencia, percibiendo remuneración de ambas entidades.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

A) Marco normativo aplicable

El régimen jurídico aplicable viene determinado por la Ley nº 54/2017, de 14 de julio, que aprueba el régimen jurídico del contrato de trabajo del deportista, del contrato de formación deportiva y del contrato de representación o intermediación.

Artículo 37.1: “Los empresarios deportivos que pretendan ejercer la actividad de intermediación deportiva deben registrarse como tal junto a la federación deportiva”

Artículo 37.3: Establece la nulidad de los contratos celebrados con empresarios deportivos no inscritos en el registro.

Artículo 36.2: “La persona que ejerza la actividad de empresario deportivo solo puede actuar en nombre y por cuenta de una de las partes de la relación contractual, únicamente por esta pudiendo ser remunerada”

B) Doctrina del Tribunal Supremo

El Alto Tribunal establece tres principios fundamentales:

1. Naturaleza constitutiva del registro
La inscripción en el registro federativo constituye un requisito de validez del contrato y condición sine qua non para el ejercicio profesional, fundamentado en razones de interés público.

2. Deber de mantenimiento del registro
Mantener operativa la inscripción constituye un deber accesorio del intermediario deportivo, cuyo incumplimiento genera la ineficacia sobrevenida del contrato.

3. Prohibición absoluta de doble remuneración
La ley veda tanto la doble representación como la percepción de remuneración por ambas partes del contrato de transferencia.

IV. RATIO DECIDENDI

El Supremo Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes argumentos:

A) Ineficacia del contrato por pérdida del registro

Aunque el contrato fue válidamente celebrado (existía registro en septiembre de 2019), la pérdida sobrevenida del registro para la temporada 2020/2021 determina la imposibilidad de invocar el contrato respecto de transferencias ejecutadas en dicha época.

B) Insanabilidad de la nulidad

Por concurrir razones de interés público, la nulidad prevista en el artículo 37.3 es insanable, no pudiendo quedar subsanada por renuncia o aquiescencia de la parte perjudicada.

C) Vulneración de la prohibición de doble remuneración

La demandante actuó como representante del FC Porto en la transferencia, percibiendo remuneración de dicha entidad, lo que impide reclamar adicional compensación del Rio Ave bajo pena de vulnerar el artículo 36.2 de la Ley 54/2017.

V. DECISIÓN

El Tribunal desestima íntegramente el recurso de casación, confirmando la sentencia de instancia que absolvió al Rio Ave Futebol Clube de todas las pretensiones formuladas por la demandante.

VI. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

Precedentes citados:

  • STS 28-09-2017 (proc. nº 10145/14.4T8LSB.L1.S1)
  • STS 30-11-2021 (proc. nº 910/20.9T8PDL.L1.S1)
  • STS 27-03-2014 (proc. nº 3100/11.8TCLRS.L1.S1)

https://www.dgsi.pt/jstj.nsf/954f0ce6ad9dd8b980256b5f003fa814/7b4380806484e88480258cca004580ea?OpenDocument

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