Nulidad de contratos bancarios: efectos de la resolución del Banco Popular

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado sentencia núm. 1678/2025, de 19 de noviembre (ROJ STS 5200/2025), que aplica la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los efectos de la resolución bancaria, declarando la imposibilidad de ejercitar acciones de nulidad contractual contra entidades resueltas cuando los instrumentos financieros se han convertido en acciones amortizadas.

Antecedentes del caso

En febrero de 2009 y diciembre de 2010, dos clientes adquirieron del Banco Popular participaciones preferentes y bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones por un importe conjunto de 720.000 euros. Estos instrumentos se convirtieron posteriormente en acciones del Banco Popular (95.833 y 154.639 acciones respectivamente) antes de la decisión de resolución de la entidad.

El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea y la Junta Única de Resolución adoptaron la decisión de resolución del Banco Popular Español S.A., cuyo instrumento consistió en la venta del negocio a Banco Santander por un euro, previa amortización total del capital social y conversión de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 y nivel 2 en acciones que también fueron inmediatamente amortizadas. Como consecuencia, las acciones de los demandantes perdieron todo su valor.

En marzo de 2018, los clientes interpusieron demanda contra el banco solicitando la nulidad radical de las operaciones por ausencia de consentimiento, al no constar firmadas las órdenes de compra de los títulos, y la restitución íntegra de las prestaciones. Subsidiariamente, ejercitaron una acción de indemnización por incumplimiento de las obligaciones de información y asesoramiento.

Tramitación en instancia

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Pamplona estimó la demanda y declaró la nulidad radical de la relación contractual por ausencia absoluta de consentimiento, condenando al banco a abonar 720.000 euros más intereses legales y comisiones, con devolución por los actores de los títulos recibidos.

La Audiencia Provincial de Navarra desestimó el recurso de apelación interpuesto por el banco, confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia e imponiendo las costas a la entidad recurrente.

Recurso de casación: aplicación prioritaria por razones de economía procesal

Banco Santander, S.A., como sucesor de Banco Popular Español, S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal (articulado en cuatro motivos) y recurso de casación (basado en tres motivos). La Sala Primera del Tribunal Supremo decidió alterar el orden legal de resolución de los recursos, examinando en primer lugar el recurso de casación.

Esta decisión se fundamenta en jurisprudencia consolidada que permite modificar el orden de examen cuando una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal, «toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia».

Marco normativo europeo: la Directiva 2014/59/UE

El Tribunal Supremo fundamenta su decisión en la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (BRRD, por sus siglas en inglés).

Los preceptos relevantes de esta Directiva son:

Artículo 34.1, letras a) y b): Establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.

Artículo 53.3: Dispone que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos, y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior.

Artículo 60.2, párrafo primero, letra b): Señala que respecto de los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

Doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El Tribunal Supremo aplica la doctrina establecida por el TJUE en dos sentencias fundamentales:

1. Sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20)

Esta resolución declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS emitida antes del inicio del proceso de resolución ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

El TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que quienes hayan adquirido acciones ejerciten contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad o una acción de nulidad.

2. Sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22)

Esta sentencia resolvió las cuestiones prejudiciales planteadas por la propia Sala Primera del Tribunal Supremo español, aclarando específicamente la situación de instrumentos de capital convertidos en acciones antes de la decisión de resolución.

El TJUE declaró que los artículos 34.1.a) y b), 53.1 y 3, y 60.2.b) y c) de la Directiva 2014/59 se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda:

  • Una acción de responsabilidad por información defectuosa contenida en el folleto.
  • Una acción de nulidad del contrato de suscripción con arreglo al Derecho nacional que, por sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente y convertidos después en acciones, más los intereses devengados.

Alcance de la doctrina europea: concepto de «pasivos no devengados»

El Tribunal Supremo explica que inicialmente existían dudas sobre la incidencia de esta doctrina en casos como el presente, especialmente respecto a la interpretación de qué debía entenderse por «pasivo no devengado» en los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.

La cuestión era determinar si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes) que acabó convirtiéndose en acciones, antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución de Banco Popular, sería un pasivo afectado por la previsión de tales artículos.

La sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2024 aclaró definitivamente que los pasivos derivados de la eventual nulidad de la adquisición de participaciones preferentes convertidas en deuda subordinada y luego en acciones antes de la decisión de resolución, en ningún caso forman parte de los «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios contenida en el artículo 60.2.b) de la Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3.

Carácter vinculante de la interpretación del TJUE

El Tribunal Supremo subraya el carácter vinculante de la doctrina europea, fundamentándose en el artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la jurisprudencia del propio TJUE sobre los efectos de sus pronunciamientos interpretativos:

«La interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor».

De ello resulta que la norma interpretada puede y debe ser aplicada por el juez nacional incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma.

Consecuencia procesal: falta de legitimación activa

Como consecuencia de la aplicación de esta doctrina europea, el Tribunal Supremo concluye que las circunstancias derivadas de la resolución del Banco Popular «han privado a las pretensiones de los accionistas del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco».

La Sala aprecia de oficio la falta de legitimación activa de los demandantes, declarando que «si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda».

Extensión a acciones de nulidad por falta de consentimiento

Un aspecto relevante de la sentencia es que el Tribunal Supremo extiende expresamente esta doctrina a las acciones de nulidad por falta de consentimiento, como la ejercitada en este caso, sin distinguir entre nulidad absoluta o relativa.

La Sala afirma: «No hay razones para excluir de la doctrina del TJUE a una acción, como la ejercitada en este caso, de nulidad contractual por falta de consentimiento, porque a estos efectos, no se distingue entre nulidad absoluta o relativa».

Esta precisión resulta especialmente significativa, pues extiende la barrera procesal derivada de la resolución bancaria a todo tipo de acciones de nulidad, con independencia de su fundamentación sustantiva (error vicio, falta de consentimiento, vicios en la formación del contrato, incumplimiento de obligaciones de información, etc.).

Régimen de costas: analogía con la carencia sobrevenida de objeto

El Tribunal Supremo no impone las costas procesales en ninguna de las instancias ni en el trámite casacional, considerando que «la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto».

Esta solución evidencia que el fundamento de la desestimación no reside en la inexistencia inicial del derecho de los demandantes, sino en un acontecimiento sobrevenido (la resolución bancaria y su régimen jurídico europeo) que ha alterado sustancialmente el marco jurídico aplicable, privando de eficacia a acciones que, en otras circunstancias, podrían haber prosperado.

Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo

La sentencia se enmarca en una línea jurisprudencial iniciada por la sentencia de esta Sala 113/2025, de 22 de enero, y reiterada en otras posteriores, que aplican la doctrina del TJUE a recursos similares relacionados con la resolución del Banco Popular.

El Tribunal Supremo señala expresamente que «las cuestiones planteadas en el recurso de casación han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de la sentencia 113/2025, de 22 de enero, reiterada en otras posteriores de la sala», lo que evidencia la consolidación de esta doctrina y su aplicación uniforme a todos los casos similares.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c82b97e65b972de8a0a8778d75e36f0d/20251204