La Segunda Sección Civil de la Corte Suprema di Cassazione italiana ha dictado una ordinanza interlocutoria (n.º 23/2025, publicada el 2 de enero de 2025) por la que remite a las Secciones Unidas dos cuestiones de relevancia nomofiláctica relativas a la acción subrogatoria del artículo 2900 del Codice Civile y su aplicación en el ámbito sucesorio.
Antecedentes de hecho
El litigio tiene su origen en una controversia sucesoria sobre el patrimonio de Calcina Guerrino, quien falleció tras otorgar dos testamentos ológrafos sucesivos. El primero, de 30 de mayo de 2008, instituía herederos universales a sus nietos Calcina Massimo y Calcina Marco, con revocación de toda disposición anterior. El segundo, de 9 de enero de 2009, nombraba heredero único a su hijo Calcina Alberto, revocando asimismo las disposiciones precedentes.
Los nietos interpusieron querella de falsedad contra el testamento de 2009 ante el Tribunal de Mantua. En dicho procedimiento intervino voluntariamente Corfù Angelo, acreedor de Calcina Alberto, quien pretendió ejercitar por vía subrogatoria la acción de reducción por lesión de legítima que correspondería a su deudor frente al testamento de 2008, en el cual quedaba completamente preterido.
Calcina Alberto, inicialmente en rebeldía, compareció con posterioridad adhiriéndose a las pretensiones de los demandantes. En la vía penal había sido condenado por diversos delitos relacionados con el caso, reconociéndose al mismo tiempo la legitimidad del crédito de Corfù Angelo.
Pronunciamientos de instancia
El Tribunal de Mantua declaró la falsedad del testamento de 2009 y desestimó todas las pretensiones del interviniente Corfù Angelo.
La Corte de Apelación de Brescia confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró que, aun admitiendo la concurrencia de los requisitos de existencia del crédito e insolvencia del deudor, no quedaba acreditado el presupuesto de inercia de Calcina Alberto, toda vez que este había ejercitado activamente sus derechos tanto en el procedimiento de querella de falsedad como en el juicio separado de petición de herencia, donde había formulado reconvención solicitando la reducción por lesión de legítima.
Cuestiones elevadas a las Secciones Unidas
La Segunda Sección identifica dos cuestiones de máxima relevancia interpretativa que justifican la remisión al órgano plenario.
Primera cuestión: el concepto de «trascuratezza» como presupuesto de la acción subrogatoria
El Colegio advierte la existencia de dos líneas jurisprudenciales contrapuestas sobre la interpretación del requisito de «trascuratezza» (negligencia o descuido) previsto en el artículo 2900 del Codice Civile.
Una primera orientación, de corte tradicional, entiende que la acción subrogatoria exige un comportamiento omisivo o insuficientemente activo del deudor, de suerte que cualquier conducta positiva del titular del derecho excluiría la legitimación del acreedor para subrogarse. Conforme a esta interpretación, el acreedor no puede pretender sustituirse al deudor para fiscalizar el modo en que este ha decidido ejercitar su situación jurídica.
Una segunda orientación pone el acento en el cambio terminológico introducido por el legislador de 1942 respecto del código precedente, que hablaba de «inercia». Sostiene que el término «trascura» (descuida) permite la subrogación no solo en casos de inactividad total, sino también cuando el deudor no despliega la diligencia necesaria en la defensa de sus derechos. Esta lectura incluye en el concepto de negligencia toda deficiencia respecto de lo que el deudor habría podido hacer para perseguir correcta y provechosamente sus intereses.
La Sección remitente cuestiona la rigidez de la orientación tradicional, que frustraría la acción subrogatoria por el mero ejercicio tardío de la misma acción por parte del titular, incluso en proceso separado y sin diligente prosecución, lo que se prestaría a iniciativas instrumentales del deudor en perjuicio de sus acreedores.
Segunda cuestión: admisibilidad de la acción de reducción por lesión de legítima ejercitada en vía subrogatoria
La Segunda Sección somete a revisión crítica la jurisprudencia que admite el ejercicio por vía subrogatoria de la acción de reducción por lesión de legítima por parte del acreedor del legitimario totalmente preterido.
El fundamento normativo tradicionalmente invocado —una interpretación a contrario del artículo 557, párrafo tercero, del Codice Civile— suscita perplejidades en el Colegio. La norma alude exclusivamente a los acreedores del causante, no a los del legitimario preterido, y de una disposición formulada solo en términos negativos para el supuesto de aceptación a beneficio de inventario se pretende extraer, en sentido positivo, la legitimación de los acreedores del legitimario, quienes no figuran en el elenco cerrado de sujetos legitimados conforme al artículo 557, párrafo primero (legitimarios, herederos y causahabientes).
Además, el ejercicio victorioso de la acción de reducción comporta, según jurisprudencia consolidada, la adquisición de la condición de heredero por parte del legitimario totalmente preterido. Ello supondría imponer al legitimario una aceptación de la herencia que no constituye para él obligación alguna y que ya en derecho romano era un actus legitimus estrictamente personal. La aceptación, considerada generalmente como acto no susceptible de ejercicio por vía subrogatoria, conlleva la responsabilidad ilimitada del preterido por las deudas del causante, amén de posibles consecuencias de índole personal o moral.
La Sección observa que la jurisprudencia ha procurado mitigar estas dificultades mediante la aplicación analógica del artículo 524 del Codice Civile (impugnación de la renuncia por los acreedores), del que extrae el principio de satisfacción del acreedor dentro de los límites de su crédito y la no adquisición de la cualidad de heredero salvo restitución efectiva de bienes. No obstante, si de una verdadera acción de reducción se tratase, el efecto habría de ser la reconstitución de la cuota reservada al legitimario y, en caso de estimación, la adquisición de la condición de heredero con la consiguiente responsabilidad por las deudas del difunto.
La construcción que exige el ejercicio previo de la acción revocatoria ordinaria contra la renuncia y, a continuación, la acción subrogatoria resulta, a juicio del Colegio, farragosa e incompatible con el principio de duración razonable del proceso, y se halla expuesta a riesgos de inadmisibilidad por ausencia de los presupuestos de una u otra acción.
La Sección plantea si debe preferirse una revalorización del instrumento del artículo 524 del Codice Civile o si, por el contrario, ha de acogerse la tesis más radical que niega la aplicabilidad analógica de dicha norma al legitimario totalmente preterido, quien no es llamado a la herencia y solo adquiere la condición de heredero mediante el ejercicio victorioso de la acción de reducción.
Decisión
La Corte di Cassazione, mediante la presente ordinanza, remite la causa a la Primera Presidenta para que valore la conveniencia de elevar a las Secciones Unidas las dos cuestiones de relevancia nomofiláctica expuestas.
https://www.cortedicassazione.it/resources/cms/documents/23_01_2025_civ_noindex.pdf