Portugal | STJ, 2.ª Sección, 24 de marzo de 2026: simulación en la compraventa, nulidad de la hipoteca y tutela del tercero de mala fe

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STJ | 24/03/2026 — Simulación, nulidad derivada de la hipoteca y oponibilidad al cónyuge del acreedor de mala fe

Identificación de la resolución

Supremo Tribunal de Justiça (Portugal), 2.ª Sección. Sentencia de 24 de marzo de 2026. Proceso n.º 577/19.7T8PNF.P3.S1. Ponente: Ana Paula Lobo. Votación por unanimidad, con voto particular. Recurso de revista. Decisión: denegada.

Objeto del litigio

La demandante, excónyuge del primer demandado, solicitó la declaración de nulidad por simulación absoluta de una compraventa de inmueble celebrada en 2002 entre su exmarido y el hermano de éste, así como la nulidad derivada de dos hipotecas constituidas sobre el mismo predio a favor de un tercero (EE, ya fallecido) y su cónyuge. El recurrente —heredero de EE— interpuso recurso de revista contra la sentencia del Tribunal da Relação do Porto que declaró nula la hipoteca de enero de 2004, alegando vulneración del derecho probatorio material, error en la aplicación del régimen de tutela de terceros de buena fe y calificación incorrecta de la hipoteca como acto gratuito.

Doctrina establecida

El STJ desestimó el recurso de revista, confirmando la nulidad derivada de la hipoteca constituida sobre un inmueble objeto de enajenación simulada, al quedar acreditado que el acreedor hipotecario conocía la simulación subyacente a la compraventa.

En el plano probatorio, el tribunal consideró que la presunción judicial adoptada por la Relação —que incorporó el hecho relativo al conocimiento previo de la simulación por parte de EE— se asentó en hechos-base suficientemente coherentes. La relación personal y financiera intensa entre los tres demandados varones, la magnitud de los flujos monetarios y la ausencia de cualquier explicación plausible para el desconocimiento de la simulación permitieron, según el STJ, una inferencia racionalmente controlable, sin salto lógico censurable a los efectos del artículo 674.º, n.º 3, del CPC portugués. El tribunal rechazó igualmente la alegada incoherencia metodológica entre la incorporación de dicho hecho y el mantenimiento como no probados de otros hechos (puntos 7, 9 y 10), por tratarse de cuestiones sustancialmente distintas.

Respecto a la prueba del régimen económico matrimonial, el STJ confirmó que, al no constar en autos certificación del registro civil, la Relação actuó correctamente al considerar no acreditado el régimen patrimonial del matrimonio, invocando la exigencia de prueba documental cualificada impuesta por el Código do Registo Civil. La mera mención en escrituras públicas de hipoteca no suple dicha exigencia.

En cuanto a la tutela de terceros de buena fe (artículos 243.º y 291.º del Código Civil portugués), el STJ afirmó que, estando probado el conocimiento de la simulación por el acreedor hipotecario, este no puede ser considerado tercero de buena fe. Los efectos retroactivos de la nulidad de la compraventa operan plenamente en la esfera del acreedor de mala fe, determinando la nulidad de la hipoteca por falta de legitimación del constituyente (artículos 686.º, 715.º y 892.º del CC portugués). Esa oponibilidad abarca también la esfera patrimonial del cónyuge no interviniente y de los herederos del acreedor, pues estos suceden en la posición jurídica del de cujus y no pueden invocar una tutela de la que aquel carecía.

Fundamentos jurídicos relevantes

La sentencia aplica los artículos 240.º, n.º 2 (nulidad por simulación), 243.º (inoponibilidad de la simulación a terceros de buena fe), 289.º (retroactividad de la declaración de nulidad), 291.º (protección de tercero adquirente de buena fe en negocios sujetos a registro), 349.º y 351.º (presunciones judiciales y sus límites), 686.º (hipoteca como derecho real de garantía), 715.º (legitimación para hipotecar) y 892.º (venta de cosa ajena), todos del Código Civil portugués. En el plano procesal, invoca los artículos 607.º, n.º 5, 662.º, n.º 1, 674.º, n.º 3, y 682.º del Código de Processo Civil.

La sentencia consolida la orientación del STJ sobre los límites del control en sede de revista de las presunciones judiciales establecidas por la Relação: la fiscalización se circunscribe a la manifiesta carencia de lógica o a la vulneración de normas de derecho probatorio material, sin sustituir el juicio valorativo de las instancias. Simultáneamente, la decisión reafirma con claridad la regla de que la tutela de los artículos 243.º y 291.º del CC presupone la buena fe efectiva del tercero en el momento de la adquisición, sin admitir que los herederos o el cónyuge puedan invocar autónomamente una protección de la que el titular originario carecía. Se trata de una aplicación rigurosa del principio nemo plus iuris transferre potest quam ipse habet al ámbito de las garantías reales constituidas en el marco de enajenaciones simuladas.

Referencias

  • Texto completo: DGSI — Acórdãos do STJ
  • Normativa aplicada: artículos 240.º, n.º 2, 243.º, 289.º, 291.º, 349.º, 351.º, 686.º, 715.º y 892.º del Código Civil portugués; artículos 607.º, n.º 5, 662.º, n.º 1, 674.º, n.º 3, y 682.º del Código de Processo Civil portugués