El BOE de 11 de febrero de 2026 publica el Real Decreto-ley 4/2026, de 10 de febrero, por el que se garantiza la accesibilidad equitativa a bienes y servicios en situaciones de emergencia. La norma introduce un nuevo artículo 20 ter en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), estableciendo un mecanismo de limitación del incremento de precios en contextos de urgencia, riesgo o necesidad de las personas consumidoras.
Contexto. La norma tiene su origen inmediato en el accidente ferroviario ocurrido en Adamuz (Córdoba) el 18 de enero de 2026, que provocó el cierre temporal de la línea ferroviaria Madrid-Andalucía. Según la exposición de motivos, esta interrupción generó una elevación desproporcionada de precios en los servicios de transporte alternativos, limitando el acceso efectivo de la ciudadanía a la movilidad. El Gobierno invoca el art. 51 CE (defensa de consumidores y usuarios) y el art. 86 CE (extraordinaria y urgente necesidad) como fundamentos constitucionales de la intervención, con amparo competencial en el art. 149.1, reglas 1.ª y 13.ª CE.
Contenido del nuevo artículo 20 ter TRLGDCU. El precepto establece la prohibición de incrementar el precio final de venta de los bienes y servicios que se determinen en cada caso, tomando como referencia el precio máximo al que se haya ofertado el bien o servicio, o aquellos de naturaleza análoga, durante los treinta días previos a la situación sobrevenida. Se prevé una regla correctora: cuando el precio máximo ofertado en ese período sea superior en un 50% al precio medio ofertado, el precio de referencia será dicho precio medio incrementado en un 50%.
La norma contempla excepciones para los incrementos de precio que deriven de un aumento acreditable de costes o que resulten demostrablemente necesarios para la puesta en el mercado de nuevos bienes o servicios que puedan mitigar la alteración de oferta y demanda. Para bienes y servicios de marcado carácter estacional, se permite tomar como referencia el precio del mismo período del año anterior, actualizado conforme al IPC. Los servicios con tarifas o precios regulados quedan excluidos de la limitación al no fijarse libremente por el operador.
Activación de la limitación. El mecanismo opera en dos supuestos: automáticamente, tras la declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil (Ley 17/2015), y adicionalmente, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, en contextos de urgencia derivados de accidente, emergencia técnica, fuerza mayor u otras circunstancias sobrevenidas que alteren de forma excepcional la oferta y demanda. El Acuerdo correspondiente debe precisar la fecha de inicio y fin de la medida, los bienes o servicios afectados y la referencia aplicable para la limitación de precios. Asimismo, puede imponer a los comercializadores la obligación de informar al consumidor del precio medio y máximo al que se haya ofertado el bien o servicio en los treinta días previos.
Régimen de incumplimiento. El art. 20 ter.3 reconoce al consumidor el derecho a la devolución automática de cualquier cantidad cobrada en exceso sobre el precio máximo aplicable, sin perjuicio del régimen sancionador correspondiente.
Modificación del artículo 20.1.c) TRLGDCU. Se reformula la regulación de la información sobre el precio final en la oferta comercial, añadiendo la obligación de que el precio ofertado respete la normativa reguladora de precios que resulte de aplicación, con referencia expresa a dicha normativa y a los parámetros utilizados para la fijación del precio conforme a la misma. Se incorpora también la obligación de informar de forma clara y comprensible cuando el precio haya sido personalizado sobre la base de una toma de decisiones automatizada.
Aplicación al sector del transporte y normativa de la UE. La disposición adicional primera establece que las medidas que puedan afectar a la libertad de precios del transporte aéreo o de otras modalidades de transporte sujetas a normativa europea no serán de aplicación hasta que se cuente con la autorización expresa de la Comisión Europea, en atención a la compatibilidad con el Reglamento (CE) n.º 1008/2008 y la restante normativa europea aplicable.
Aplicación concreta al accidente de Adamuz. La disposición adicional segunda aplica directamente el nuevo artículo 20 ter a los servicios afectados por el accidente ferroviario de Adamuz, así como a las conexiones ferroviarias Madrid-Málaga y Madrid-Huelva que continúen suspendidas. La disposición transitoria única fija la vigencia de esta aplicación concreta hasta el 18 de febrero de 2026, con posibilidad de prórroga por Acuerdo de Consejo de Ministros.
La norma entró en vigor el mismo día de su publicación en el BOE.