REGLAMENTO (UE) 2019/1111 DEL CONSEJO de 25 de junio de 2019 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecuci贸n de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracci贸n internacional de menores

(versi贸n refundida)

EL CONSEJO DE LA UNI脫N EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Uni贸n Europea, y en particular su art铆culo 81, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisi贸n Europea,
Previa transmisi贸n del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto los dict谩menes del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comit茅 Econ贸mico y Social Europeo (2),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1)
El 15 de abril de 2014, la Comisi贸n adopt贸 un informe sobre la aplicaci贸n del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo (3). El informe conclu铆a que el Reglamento (CE) n.o 2201/2003 estaba funcionando correctamente y hab铆a aportado a los ciudadanos beneficios importantes, pero que las normas vigentes pod铆an mejorarse. Dado que el citado Reglamento debe ser objeto de varias modificaciones, conviene, en aras de la claridad, refundir dicho Reglamento.
(2)
El presente Reglamento establece normas uniformes de competencia relativas al divorcio, la separaci贸n legal y la nulidad matrimonial, as铆 como a los litigios sobre responsabilidad parental con un componente internacional. Facilita la circulaci贸n en la Uni贸n de las resoluciones, los documentos p煤blicos y determinados acuerdos, al establecer disposiciones relativas a su reconocimiento y ejecuci贸n en otros Estados miembros. Por otra parte, aclara el derecho del menor a que se le brinde ocasi贸n de expresar su opini贸n en los procedimientos que le afecten y contiene asimismo disposiciones que complementan el Convenio de La Haya, de 25 de octubre de 1980, sobre los aspectos civiles de la sustracci贸n internacional de menores (en lo sucesivo, 芦 Convenio de La Haya de 1980禄) en lo referente a las relaciones entre Estados miembros. Por consiguiente, el presente Reglamento debe contribuir a reforzar la seguridad jur铆dica e incrementar la flexibilidad, y a garantizar un mejor acceso a los procesos judiciales y una mayor eficiencia de dichos procesos.
(3)
El armonioso y correcto funcionamiento de un espacio de justicia en la Uni贸n que respete los diferentes sistemas jur铆dicos y tradiciones de los Estados miembros es vital para la Uni贸n. Procede, por lo tanto, reforzar la confianza mutua en los respectivos sistemas jur铆dicos. La Uni贸n se ha fijado el objetivo de crear, mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia en el que se garanticen la libre circulaci贸n de personas y el acceso a la justicia. Con vistas a la realizaci贸n de dicho objetivo, deben reforzarse los derechos de las personas, en particular de los menores, en los procedimientos judiciales, con el fin de facilitar la cooperaci贸n entre las autoridades judiciales y administrativas, y la ejecuci贸n de las resoluciones en materia de Derecho de familia que tengan implicaciones transfronterizas. Debe reforzarse el reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia civil, simplificarse el acceso a la justicia y mejorarse el intercambio de informaci贸n entre las autoridades de los Estados miembros.
(4)
Con este fin, la Uni贸n debe adoptar, entre otras cosas, medidas de cooperaci贸n judicial en materia civil aplicables en cuestiones que tengan repercusiones transfronterizas, en particular cuando ello sea necesario para el correcto funcionamiento del mercado interior. La noci贸n de 芦materia civil禄 debe interpretarse de forma aut贸noma, de conformidad con la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia. Debe ser considerada un concepto independiente que se ha de interpretar remiti茅ndose, en primer lugar, a los objetivos y al r茅gimen del presente Reglamento y, en segundo lugar, a los principios generales que se deducen del conjunto de los sistemas jur铆dicos nacionales. Por consiguiente, el concepto de 芦materia civil禄 debe interpretarse en el sentido de que tambi茅n puede abarcar medidas que, desde el punto de vista del sistema jur铆dico de un Estado miembro, pueden estar sometidas al Derecho p煤blico. Debe abarcar en particular todas las demandas, medidas o resoluciones en materia de 芦responsabilidad parental禄 en el sentido del presente Reglamento, de conformidad con sus objetivos.
(5)
El presente Reglamento se aplica en 芦materia civil禄, lo que incluye los procedimientos de los 贸rganos jurisdiccionales de lo civil y las resoluciones resultantes, as铆 como los documentos p煤blicos y determinados acuerdos extrajudiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental. Adem谩s, la noci贸n de 芦materia civil禄 debe abarcar las demandas, medidas o resoluciones, as铆 como los documentos p煤blicos y determinados acuerdos extrajudiciales referentes a la restituci贸n de un menor en virtud del Convenio de La Haya de 1980, que, seg煤n la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y conforme al art铆culo 19 del Convenio de La Haya de 1980, no sean procedimientos sobre el fondo acerca de la responsabilidad parental, pero est茅n estrechamente relacionadas con esa cuesti贸n y sean objeto de determinadas disposiciones del presente Reglamento.
(6)
A fin de facilitar la circulaci贸n de las resoluciones y de los documentos p煤blicos y determinados acuerdos en materia matrimonial y de responsabilidad parental, es necesario y oportuno que las reglas relativas a la competencia, al reconocimiento y a la ejecuci贸n de las resoluciones se rijan por un instrumento jur铆dico de la Uni贸n que sea vinculante y directamente aplicable.
(7)
Con 谩nimo de garantizar la igualdad de todos los menores, el presente Reglamento debe aplicarse a todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental, incluidas las medidas de protecci贸n del menor, con independencia de que est茅n vinculadas o no a un procedimiento en materia matrimonial o a otro procedimiento.
(8)
No obstante, dado que la aplicaci贸n de las disposiciones en materia de responsabilidad parental se produce a menudo en el marco de un procedimiento en materia matrimonial, resulta apropiado tener un 煤nico instrumento en materia de divorcio y de responsabilidad parental.
(9)
Por lo que se refiere a las resoluciones relativas al divorcio, la separaci贸n legal o la nulidad matrimonial, el presente Reglamento solo debe aplicarse a la disoluci贸n del matrimonio, sin ocuparse de cuestiones tales como las causas de divorcio, las consecuencias patrimoniales del matrimonio u otras posibles medidas accesorias. Las disposiciones del presente Reglamento relativas al reconocimiento no se aplican a las resoluciones por las que se deniega la disoluci贸n del matrimonio.
(10)
En lo que respecta a los bienes del menor, el presente Reglamento debe aplicarse 煤nicamente a las medidas de protecci贸n del menor, es decir a la designaci贸n y las funciones de la persona u organismo encargado de administrar los bienes del menor, de representarlo y de prestarle asistencia, y a las medidas relativas a la administraci贸n, conservaci贸n o disposici贸n de los bienes del menor. En este contexto y a t铆tulo de ejemplo, el presente Reglamento debe aplicarse a los casos en los que el objeto del procedimiento sea la designaci贸n de la persona o instituci贸n que vaya a administrar los bienes del menor. Las medidas relativas a los bienes del menor que no se refieran a la protecci贸n de este deben seguir rigi茅ndose por el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). No obstante, en estos casos podr铆an ser de aplicaci贸n las disposiciones del presente Reglamento relativas a la competencia para conocer de cuestiones incidentales.
(11)
Cualquier tipo de acogimiento del menor en un hogar de acogida, es decir, seg煤n el Derecho y los procedimientos nacionales, por una o m谩s personas, o en una instituci贸n, por ejemplo en un orfanato o en un centro de acogida de menores, en otro Estado miembro debe quedar incluido en el 谩mbito de aplicaci贸n del presente Reglamento, salvo exclusi贸n expresa, como es por ejemplo el caso de acogimiento con vistas a la adopci贸n o el acogimiento por un progenitor o, cuando corresponda, por cualquier otro pariente cercano conforme a lo declarado por el Estado miembro receptor. Por consiguiente, tambi茅n se deben incluir los 芦acogimientos educativos禄 ordenados por un 贸rgano jurisdiccional o concertados por una autoridad competente con el acuerdo de los progenitores del menor o a petici贸n de estos como consecuencia de un comportamiento an贸malo del menor. 脷nicamente deben quedar excluidos los casos en que el acogimiento, ya sea educativo o punitivo, haya sido ordenado o concertado como consecuencia de un acto del menor que, de haber sido cometido por un adulto, podr铆a ser constitutivo de delito con arreglo al Derecho penal nacional, con independencia de si en este caso concreto puede conducir a una condena.
(12)
El presente Reglamento no debe aplicarse al establecimiento de la filiaci贸n, que es una cuesti贸n distinta de la atribuci贸n de la responsabilidad parental, ni tampoco a las dem谩s cuestiones ligadas al estado de las personas.
(13)
Las obligaciones de alimentos, al estar ya reguladas en el Reglamento (CE) n.o 4/2009 (5) del Consejo, est谩n excluidas del 谩mbito de aplicaci贸n del presente Reglamento. Adem谩s de los 贸rganos jurisdiccionales del lugar en el que el demandado, o el acreedor, tenga su residencia habitual, los 贸rganos jurisdiccionales competentes en materia matrimonial en virtud del presente Reglamento deben, como regla general, tener competencia para pronunciarse sobre las obligaciones de alimentos accesorias entre c贸nyuges y exc贸nyuges en aplicaci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 3, letra c), de dicho Reglamento. Los 贸rganos jurisdiccionales competentes en materia de responsabilidad parental en virtud del presente Reglamento deben, como regla general, tener competencia para pronunciarse sobre las obligaciones de alimentos accesorias respecto a los menores en aplicaci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 3, letra d), de dicho Reglamento.
(14)
Seg煤n la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe darse al t茅rmino 芦贸rgano jurisdiccional禄 un sentido amplio, a fin de abarcar igualmente a las autoridades administrativas u otras autoridades, como los notarios, que tienen competencia en ciertas cuestiones en materia matrimonial y de responsabilidad parental. Todo acuerdo que apruebe el 贸rgano jurisdiccional despu茅s de haber examinado su fondo de conformidad con el Derecho y los procedimientos nacionales debe ser reconocido o ejecutado como una 芦resoluci贸n禄. Cualquier otro acuerdo que adquiera efecto jur铆dico vinculante en el Estado miembro de origen tras la intervenci贸n formal de una autoridad p煤blica o de otra autoridad comunicada por un Estado miembro a la Comisi贸n para tal fin debe hacerse efectivo en los dem谩s Estados miembros con arreglo a las disposiciones espec铆ficas del presente Reglamento sobre documentos p煤blicos y acuerdos. El presente Reglamento no debe autorizar la libre circulaci贸n de acuerdos meramente privados. S铆 debe autorizar, en cambio, la circulaci贸n de los acuerdos que no sean ni una resoluci贸n ni un documento p煤blico, pero que hayan sido registrados por una autoridad p煤blica competente para hacerlo. Entre tales autoridades p煤blicas pueden figurar los notarios que registren acuerdos, aun cuando est茅n ejerciendo una profesi贸n liberal.
(15)
En relaci贸n con los documentos p煤blicos, la palabra 芦habilitaci贸n禄 debe interpretarse en el presente Reglamento de manera aut贸noma de conformidad con la definici贸n de 芦documento p煤blico禄 que se utiliza horizontalmente en otros instrumentos de la Uni贸n y a la luz de las finalidades del presente Reglamento.
(16)
Aunque los procedimientos de restituci贸n previstos en el Convenio de La Haya de 1980 no son procedimientos sobre el fondo de la responsabilidad parental, las resoluciones que ordenen la restituci贸n de un menor con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 deben ser objeto de reconocimiento y ejecuci贸n en virtud del cap铆tulo IV del presente Reglamento cuando deban ser ejecutadas en otro Estado miembro como consecuencia de una nueva sustracci贸n ocurrida tras haberse ordenado la restituci贸n, sin perjuicio de la posibilidad de incoar un nuevo procedimiento de restituci贸n de un menor en virtud del Convenio de La Haya de 1980 en relaci贸n con la nueva sustracci贸n. Por otra parte, el presente Reglamento debe seguir siendo aplicable a otros aspectos en situaciones de traslado o retenci贸n il铆citos de un menor, por ejemplo las disposiciones relativas a la competencia del 贸rgano jurisdiccional del Estado miembro de residencia habitual y las disposiciones sobre el reconocimiento y la ejecuci贸n de cualquier orden que dicte dicho 贸rgano jurisdiccional.
(17)
El presente Reglamento, al igual que el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecuci贸n y la cooperaci贸n en materia de responsabilidad parental y de medidas de protecci贸n de los ni帽os (en lo sucesivo, 芦 Convenio de La Haya de 1996禄), debe aplicarse a todos los menores de 18 a帽os, incluso cuando hayan adquirido capacidad antes de esa edad en virtud de su ley personal, por ejemplo en casos de emancipaci贸n por matrimonio. Esto debe evitar toda posible superposici贸n con el 谩mbito de aplicaci贸n del Convenio de La Haya de 13 de enero de 2000 sobre Protecci贸n Internacional de los Adultos, que se aplica desde los 18 a帽os en adelante, y al mismo tiempo, evitar lagunas entre los dos instrumentos. En el caso de los menores de hasta 16 a帽os, debe seguir aplic谩ndose el Convenio de La Haya de 1980 y, por lo tanto, tambi茅n el cap铆tulo III del presente Reglamento, que complementa la aplicaci贸n del Convenio de La Haya de 1980 en las relaciones entre los Estados miembros.
(18)
A efectos del presente Reglamento, se debe considerar que una persona tiene 芦derechos de custodia禄 cuando, con arreglo a una resoluci贸n, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jur铆dicos en virtud del Derecho del Estado miembro donde reside habitualmente el menor, un titular de la responsabilidad parental no pueda decidir sobre el lugar de residencia del menor sin el consentimiento de dicha persona, con independencia de los t茅rminos utilizados en la legislaci贸n nacional. En algunos sistemas jur铆dicos que mantienen los t茅rminos de 芦custodia禄 y 芦visita禄, el progenitor que no tiene la custodia puede conservar de hecho importantes responsabilidades en cuanto a decisiones que afectan al menor y que van m谩s all谩 del mero derecho de visita.
(19)
Las normas de competencia en materia de responsabilidad parental est谩n concebidas en funci贸n del inter茅s superior del menor, y deben aplicarse de acuerdo con este. Cualquier referencia al inter茅s superior del menor debe interpretarse a la luz del art铆culo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni贸n Europea (en lo sucesivo, 芦Carta禄) y de la Convenci贸n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni帽o, de 20 de noviembre de 1989, tal y como son aplicadas por las legislaciones y procedimientos nacionales.
(20)
Para salvaguardar el inter茅s superior del menor, la competencia debe en primer lugar determinarse con arreglo al criterio de proximidad. Por consiguiente, son los 贸rganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes, excepto en ciertas situaciones contempladas en el presente Reglamento, por ejemplo cuando se produce un cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.
(21)
Cuando no haya a煤n procedimientos en curso en materia de responsabilidad parental y la residencia habitual del menor cambie a ra铆z de un traslado l铆cito del menor, la competencia debe seguirle con el fin de mantener la proximidad. Para los procedimientos que ya est茅n en curso, la seguridad jur铆dica y la eficiencia de la justicia justifican el mantenimiento de la competencia hasta que los procedimientos hayan desembocado en una resoluci贸n definitiva o hayan concluido de otra forma. El 贸rgano jurisdiccional en el que se est茅 sustanciando el procedimiento debe, no obstante, estar facultado en determinadas circunstancias para transferir la competencia al Estado miembro en el que el menor est茅 viviendo a ra铆z de un traslado l铆cito.
(22)
En caso de traslado o retenci贸n il铆citos de un menor, y sin perjuicio de la posible elecci贸n de foro con arreglo al presente Reglamento, los 贸rganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia habitual del menor deben conservar su competencia hasta que se establezca un nuevo lugar de residencia habitual en otro Estado miembro y se cumplan determinadas condiciones espec铆ficas. Los Estados miembros que han concentrado la competencia deben considerar la posibilidad de permitir que el 贸rgano jurisdiccional al que se ha sometido la demanda de restituci贸n con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 ejerza tambi茅n la competencia acordada o aceptada por las partes en virtud del presente Reglamento en materia de responsabilidad parental en caso de que el acuerdo entre las partes se haya alcanzado durante los procedimientos de restituci贸n. Este tipo de acuerdos debe incluir tanto los acuerdos de restituci贸n como los de no restituci贸n del menor. Si se acuerda la no restituci贸n, el menor deber permanecer en el Estado miembro del nuevo lugar de residencia habitual y la competencia para cualquier futuro procedimiento de custodia que se inicie all铆 debe determinarse sobre la base del nuevo lugar de residencia habitual del menor.
(23)
En condiciones espec铆ficas determinadas en el presente Reglamento, debe ser posible que la competencia en materia de responsabilidad parental sea tambi茅n establecida en un Estado miembro donde haya pendiente un procedimiento de divorcio, separaci贸n legal o nulidad matrimonial entre los progenitores o en otro Estado miembro con el que el menor tenga un v铆nculo estrecho, siempre que las partes lo hayan acordado previamente, a m谩s tardar en el momento en que se present贸 el asunto ante el 贸rgano jurisdiccional, o lo hayan aceptado expresamente durante dicho procedimiento, aunque el menor no resida habitualmente en dicho Estado miembro, siempre que el ejercicio de dicha competencia corresponda al inter茅s superior del menor. Seg煤n la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, toda persona distinta de los progenitores que, seg煤n la legislaci贸n nacional, tenga condici贸n de parte en el procedimiento incoado por los progenitores debe ser considerada parte en el procedimiento a efectos del presente Reglamento; por tanto, la oposici贸n de dicha parte a la elecci贸n de foro efectuada por los progenitores del menor en cuesti贸n, despu茅s de la fecha de incoaci贸n del procedimiento ante el 贸rgano jurisdiccional, debe impedir que se establezca la aceptaci贸n de la pr贸rroga de la competencia por todas las partes en el procedimiento en dicha fecha. Antes de ejercer su competencia a tenor de un acuerdo de elecci贸n de foro o de la aceptaci贸n de tal elecci贸n, el 贸rgano jurisdiccional debe examinar si tal acuerdo o aceptaci贸n es fruto de una elecci贸n libre y tomada con pleno conocimiento de causa por las partes interesadas, y no de que una parte haya aprovechado las dificultades o la vulnerabilidad de la otra. El 贸rgano jurisdiccional debe registrar la aceptaci贸n de la competencia durante el procedimiento con arreglo al Derecho y el procedimiento nacionales.
(24)
A menos que las partes acuerden otra cosa, debe ponerse fin a cualquier competencia acordada o aceptada tan pronto como la resoluci贸n en el marco del procedimiento en materia de responsabilidad parental deje de ser susceptible de recurso ordinario o tan pronto como concluya el procedimiento por otro motivo, a fin de respetar la exigencia de proximidad para cualquier nuevo procedimiento en el futuro.
(25)
Cuando no pueda determinarse la residencia habitual del menor y tampoco pueda determinarse la competencia sobre la base de un acuerdo de elecci贸n de foro, ser谩n competentes los 贸rganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que est茅 presente el menor. Esta norma sobre la presencia tambi茅n debe aplicarse a los menores refugiados y a los menores desplazados internacionalmente a causa de disturbios en su Estado miembro de residencia habitual. No obstante, a la luz del presente Reglamento en relaci贸n con el art铆culo 52, apartado 2, del Convenio de La Haya de 1996, esta norma sobre la competencia solo debe aplicarse a los menores que tuvieran su residencia habitual en un Estado miembro antes del desplazamiento. Si la residencia habitual del menor antes del desplazamiento estaba en un tercer Estado, debe aplicarse la norma sobre la competencia relativa a los menores refugiados e internacionalmente desplazados que figura en el Convenio de La Haya de 1996.
(26)
En circunstancias excepcionales, un 贸rgano jurisdiccional del Estado miembro de residencia habitual del menor puede no ser el 贸rgano m谩s apropiado para conocer del asunto. Con car谩cter excepcional y en determinadas condiciones, a煤n cuando no tenga la obligaci贸n de ello, el 贸rgano jurisdiccional competente debe tener la facultad de transferir la competencia en un caso concreto a un 贸rgano jurisdiccional de otro Estado miembro si este 煤ltimo 贸rgano jurisdiccional est谩 mejor situado para valorar el inter茅s superior del menor en ese caso. Seg煤n la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la transferencia de la competencia en materia de responsabilidad parental de un 贸rgano jurisdiccional de un Estado miembro debe hacerse 煤nicamente a un 贸rgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor en cuesti贸n tenga una 芦vinculaci贸n especial禄 El presente Reglamento debe establecer una lista exhaustiva de los elementos decisivos de esa 芦vinculaci贸n especial禄. El 贸rgano jurisdiccional que tiene la competencia debe hacer la correspondiente solicitud al 贸rgano del otro Estado miembro 煤nicamente cuando su resoluci贸n previa de suspender el procedimiento y hacer la solicitud de transferencia de competencia sea firme, en caso de que dicha resoluci贸n sea susceptible de recurso en virtud de la legislaci贸n nacional.
(27)
En circunstancias excepcionales y teniendo en cuenta el inter茅s superior del menor en un caso particular, un 贸rgano jurisdiccional de un Estado miembro con el que el menor tenga una vinculaci贸n especial, pero que no sea competente en virtud del presente Reglamento, debe poder solicitar la transferencia de competencia al 贸rgano jurisdiccional del Estado miembro de residencia habitual del menor. Sin embargo, esa transferencia no debe estar autorizada en casos de traslado o retenci贸n il铆citos del menor. La determinaci贸n de ese 贸rgano jurisdiccional competente debe hacerse con arreglo a la legislaci贸n nacional del Estado miembro requerido.
(28)
La transferencia de competencia, ya sea a petici贸n de un 贸rgano jurisdiccional que quiere transferir su competencia o de un 贸rgano jurisdiccional que quiere obtenerla, debe surtir efecto 煤nicamente para el caso particular en el que se efect煤a. Una vez finalizado el procedimiento para el que se solicit贸 y concedi贸 la transferencia de competencia, esta no debe surtir ning煤n efecto en procedimientos posteriores.
(29)
Si del presente Reglamento no se deduce la competencia de ning煤n 贸rgano jurisdiccional de un Estado miembro, la competencia debe determinarse, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado miembro. El t茅rmino 芦leyes de dicho Estado miembro禄 debe incluir los instrumentos internacionales que est茅n en vigor en dicho Estado miembro.
(30)
El presente Reglamento no debe impedir que los 贸rganos jurisdiccionales de un Estado miembro que no sean competentes para conocer del fondo del asunto adopten en caso de urgencia medidas provisionales, incluidas las cautelares, por lo que se refiere a la persona o a los bienes de un menor que se encuentre en ese Estado miembro. Dichas medidas no deben ser reconocidas ni ejecutadas en ning煤n otro Estado miembro en virtud del presente Reglamento, excepto las medidas adoptadas para proteger al menor de un grave riesgo a que hace referencia el art铆culo 13, p谩rrafo primero, letra b), del Convenio de La Haya de 1980. Las medidas adoptadas para proteger al menor de dicho riesgo deben permanecer en vigor hasta que un 贸rgano jurisdiccional del Estado miembro de residencia habitual del menor tome las medidas que considere apropiadas. En la medida en que la protecci贸n del inter茅s superior del menor lo exija, el 贸rgano jurisdiccional debe informar de las medidas adoptadas, directamente o por conducto de las autoridades centrales, al 贸rgano jurisdiccional del Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto en virtud del presente Reglamento. No obstante, el incumplimiento de la obligaci贸n de facilitar dicha informaci贸n no debe, como tal, constituir un motivo de no reconocimiento de la medida.
(31)
Un 贸rgano jurisdiccional que solo tenga competencia para adoptar medidas provisionales, incluidas las cautelares, debe, ante una demanda relacionada con el fondo del asunto, declararse de oficio incompetente si un 贸rgano jurisdiccional de otro Estado miembro es competente para conocer del fondo del asunto en virtud del presente Reglamento.
(32)
Si el resultado de un procedimiento ante un 贸rgano jurisdiccional de un Estado miembro que no es competente en virtud del presente Reglamento depende de la determinaci贸n de una cuesti贸n incidental que pertenece al 谩mbito de aplicaci贸n del presente Reglamento, el presente Reglamento no debe obstar para que los 贸rganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro determinen esa cuesti贸n. Por lo tanto, si el objeto del procedimiento es, por ejemplo, un litigio en materia de sucesiones que afecta al menor y es preciso designar a un tutor ad litem para que represente al menor en el marco de este procedimiento, el Estado miembro competente para conocer del litigio en materia de sucesiones debe poder designar a dicho tutor para el procedimiento pendiente, con independencia de que sea o no competente para las cuestiones de responsabilidad parental en virtud del presente Reglamento. Este tipo de determinaciones solo deben producir efectos en el procedimiento en cuyo marco se hayan tomado.
(33)
Si la validez de un acto jur铆dico realizado o que vaya a realizarse en nombre de un menor en un procedimiento de sucesi贸n ante un 贸rgano jurisdiccional de un Estado miembro requiere la autorizaci贸n o la aprobaci贸n de un 贸rgano jurisdiccional, un 贸rgano jurisdiccional de este Estado miembro debe ser capaz para decidir si autoriza o aprueba el acto jur铆dico de que se trate aun cuando no sea competente en virtud del presente Reglamento. La expresi贸n 芦acto jur铆dico禄 debe abarcar, por ejemplo, la aceptaci贸n o la renuncia de una herencia o un acuerdo entre las partes sobre la partici贸n o la distribuci贸n del patrimonio.
(34)
El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la aplicaci贸n del Derecho internacional p煤blico en materia de inmunidad diplom谩tica. Si el 贸rgano jurisdiccional competente en virtud del presente Reglamento no puede ejercer su competencia debido a una inmunidad diplom谩tica con arreglo al Derecho internacional, la competencia debe ejercerse con arreglo al Derecho nacional en un Estado miembro en el que la persona de que se trate no goce de inmunidad.
(35)
El presente Reglamento define el momento en el que el procedimiento se considera iniciado a efectos del presente Reglamento. A la luz de los dos sistemas diferentes existentes en los Estados miembros, que requieren, en un caso, que el escrito de demanda se notifique en primer lugar al demandado y, en el otro, que se notifique antes al 贸rgano jurisdiccional, debe bastar con que se haya dado el primer paso de conformidad con el Derecho nacional, a condici贸n de que el demandante no haya dejado de tomar despu茅s las medidas requeridas de conformidad con el Derecho nacional para que tenga efecto el segundo paso. Habida cuenta de la importancia creciente de la mediaci贸n y otros m茅todos alternativos de resoluci贸n de litigios, tambi茅n durante los procedimientos judiciales, y con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se debe considerar tambi茅n iniciado un procedimiento en el momento de la presentaci贸n del escrito de demanda o documento equivalente al 贸rgano jurisdiccional en aquellos casos en que el procedimiento se haya suspendido entretanto para encontrar una soluci贸n amistosa, a petici贸n del demandante que inici贸 el procedimiento, sin que el escrito de demanda se haya notificado a煤n al demandado y sin que este haya tenido conocimiento del procedimiento o haya participado de forma alguna en 茅l, a condici贸n de que la parte que haya incoado el procedimiento no haya dejado de tomar despu茅s las medidas requeridas para la notificaci贸n del escrito o documento al demandado. Seg煤n la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en caso de litispendencia, debe entenderse que la fecha de iniciaci贸n de un procedimiento de conciliaci贸n obligatorio ante una autoridad nacional de conciliaci贸n es la fecha en la que se considera que el procedimiento ha sido sometido al 芦贸rgano jurisdiccional禄.
(36)
El Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) es de aplicaci贸n a la notificaci贸n o traslado de documentos en los procesos incoados en virtud del presente Reglamento.
(37)
El 贸rgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se inicie un procedimiento respecto del cual no sea competente en cuanto al fondo con arreglo al presente Reglamento y respecto del cual un 贸rgano jurisdiccional de otro Estado miembro sea competente en cuanto al fondo en virtud del presente Reglamento debe declarar de oficio que no es competente. No obstante, un 贸rgano jurisdiccional de un Estado miembro con el que el menor tenga una vinculaci贸n especial con arreglo al presente Reglamento debe tener la facultad, pero no la obligaci贸n, de solicitar un traslado de competencia en virtud del presente Reglamento.
(38)
El funcionamiento armonioso de la justicia exige que se minimice la posibilidad de procedimientos concurrentes y se garantice que no se dicten en distintos Estados miembros resoluciones irreconciliables. Es necesario dotarse de un mecanismo claro y eficaz que permita resolver los casos de litispendencia y conexidad y obviar los problemas derivados de las divergencias nacionales por lo que respecta a la determinaci贸n de la fecha en la que un asunto se considera pendiente. A efectos del presente Reglamento, es oportuno que esa fecha se defina de manera aut贸noma. No obstante, a fin de aumentar la eficacia de los acuerdos de elecci贸n de foro, conviene que las disposiciones sobre litispendencia del presente Reglamento no se conviertan en un obst谩culo cuando los progenitores confieran competencia exclusiva a los 贸rganos jurisdiccionales de un Estado miembro.
(39)
Tanto los procedimientos en materia de responsabilidad parental en virtud del presente Reglamento como los procedimientos de restituci贸n en virtud del Convenio de La Haya de 1980 deben, como principio fundamental, dar a los menores que sean objeto de los procedimientos y tengan capacidad para formarse su propio juicio, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la posibilidad real y efectiva de expresar su opini贸n y a la hora de valorar el inter茅s superior del menor, debe tenerse debidamente en cuenta dicha opini贸n. La posibilidad de que el menor exprese su opini贸n libremente, conforme al art铆culo 24, apartado 1, de la Carta y a la luz del art铆culo 12 de la Convenci贸n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni帽o, desempe帽a un papel importante en la aplicaci贸n del presente Reglamento. Sin embargo, la cuesti贸n de qui茅n ha de o铆r al menor y de la manera en que debe hacerlo no debe regularse en el presente Reglamento sino en la legislaci贸n nacional de cada Estado miembro. En consecuencia, el presente Reglamento no debe tener por objeto determinar si el menor debe ser o铆do por el juez en persona o por un experto con una formaci贸n espec铆fica que informe seguidamente al 贸rgano jurisdiccional, o si el menor debe ser o铆do en la sala de audiencia o en otro lugar, o por otros medios. Adem谩s, aunque la audici贸n del menor es un derecho de este, no debe constituir una obligaci贸n absoluta, sino que debe evaluarse teniendo en cuenta su inter茅s superior, por ejemplo en los casos que lleven aparejados acuerdos entre las partes.
Si bien es verdad, seg煤n la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que el art铆culo 24 de la Carta y el Reglamento (CE) no 2201/2003 no obligan al 贸rgano jurisdiccional del Estado miembro de origen a o铆r en todos los casos al menor en el marco de una audiencia, dejando as铆 cierto margen de apreciaci贸n a dicho 贸rgano jurisdiccional, no es menos cierto que, cuando este decide o铆r al menor, debe adoptar, atendiendo al inter茅s superior del menor y en funci贸n de las circunstancias de cada caso, todas las medidas apropiadas para organizar tal audiencia de modo que quede asegurada la eficacia de las mencionadas disposiciones, ofreciendo al menor una posibilidad real y efectiva de expresar su opini贸n. El 贸rgano jurisdiccional del Estado miembro de origen debe utilizar, en la medida de lo posible, y siempre teniendo en cuenta el inter茅s superior del menor, todos los medios que pone a su disposici贸n el Derecho nacional, adem谩s de los instrumentos propios de la cooperaci贸n judicial internacional, incluidos, si ha lugar, los previstos por el Reglamento (CE) n.o 1206/2001 del Consejo (7).
(40)
En caso de traslado o retenci贸n il铆citos de un menor, es importante que su restituci贸n se produzca sin demora, y con tal fin debe seguir aplic谩ndose el Convenio de la Haya de 1980, completado por el presente Reglamento, en particular el cap铆tulo III.
(41)
A fin de concluir los procedimientos de restituci贸n en virtud del Convenio de La Haya de 1980 lo m谩s r谩pidamente posible, los Estados miembros deben considerar, de modo coherente con la estructura de sus 贸rganos jurisdiccionales nacionales, la posibilidad de concentrar la competencia relativa a este tipo de procedimientos en el menor n煤mero posible de 贸rganos jurisdiccionales. La competencia en los casos de sustracci贸n de menores se podr铆a concentrar en un 煤nico 贸rgano jurisdiccional para todo el pa铆s o en un n煤mero limitado de 贸rganos jurisdiccionales, utilizando como punto de partida, por ejemplo, el n煤mero de 贸rganos jurisdiccionales de apelaci贸n y concentrando la competencia respecto de los casos de sustracci贸n internacional de menores en un 贸rgano jurisdiccional de primera instancia en cada distrito de un tribunal de apelaci贸n.
(42)
En los procedimientos de restituci贸n en virtud del Convenio de La Haya de 1980, los 贸rganos jurisdiccionales de cada instancia deben dictar sus resoluciones en un plazo de seis semanas, excepto cuando se den circunstancias excepcionales que lo imposibiliten. El hecho de que se recurra a medios alternativos de resoluci贸n de litigios no debe considerarse en s铆 mismo una circunstancia excepcional que autorice que se rebase el plazo. Sin embargo, durante el recurso a este tipo de medios o como consecuencia de ellos pueden surgir circunstancias excepcionales. En el caso de los 贸rganos jurisdiccionales de primera instancia, el plazo debe empezar a contar a partir del momento en que se haya iniciado el procedimiento ante el 贸rgano jurisdiccional. En el caso de los 贸rganos jurisdiccionales de instancia superior, debe comenzar en el momento en que se hayan efectuado todos los tr谩mites procesales necesarios. Dichos tr谩mites pueden incluir, en funci贸n del sistema jur铆dico de que se trate, la notificaci贸n del recurso al demandado, bien en el Estado miembro en el que se encuentra el 贸rgano jurisdiccional o bien en otro Estado miembro, el env铆o del expediente y el recurso al 贸rgano jurisdiccional de apelaci贸n en los Estados miembros en los que el recurso se ha de presentar ante el 贸rgano jurisdiccional cuya resoluci贸n se recurre, o la solicitud de una parte de que se convoque una audiencia si la legislaci贸n nacional requiere tal solicitud. Los Estados miembros deben tambi茅n considerar la posibilidad de disponer que solo pueda presentarse un 煤nico recurso contra una resoluci贸n por la que se conceda o deniegue la restituci贸n de un menor en virtud del Convenio de La Haya de 1980.
(43)
En todos los asuntos que afecten a menores, y en particular en los asuntos de sustracci贸n internacional de menores, los 贸rganos jurisdiccionales deben contemplar la posibilidad de llegar a una soluci贸n a trav茅s de la mediaci贸n u otros medios apropiados, con la ayuda, cuando corresponda, de las redes y estructuras de apoyo existentes para la mediaci贸n en las controversias transfronterizas en materia de responsabilidad parental. No obstante, tales esfuerzos no deben prolongar indebidamente el procedimiento de restituci贸n en virtud del Convenio de La Haya de 1980. Por otra parte, la mediaci贸n puede no resultar siempre apropiada, en especial en los casos de violencia sobre la mujer. Cuando, en el curso de un procedimiento de restituci贸n conforme al Convenio de La Haya de 1980, los progenitores lleguen a un acuerdo no solamente sobre la restituci贸n o no restituci贸n del menor, sino tambi茅n sobre otras cuestiones de responsabilidad parental, el presente Reglamento debe permitirles, en determinadas circunstancias, convenir en que el 贸rgano jurisdiccional al que se haya recurrido con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 sea competente para dar efecto jur铆dico vinculante a su acuerdo, ya sea incorpor谩ndolo a una resoluci贸n aprob谩ndolo, o de otra forma prevista por la legislaci贸n y el procedimiento nacionales. Los Estados miembros que han concentrado la competencia deben, por consiguiente, considerar la posibilidad de permitir que el 贸rgano jurisdiccional al que se ha sometido el procedimiento de restituci贸n con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 ejerza tambi茅n la competencia acordada o aceptada por las partes en virtud del presente Reglamento en materia de responsabilidad parental si el acuerdo entre las partes se ha alcanzado durante dicho procedimiento de restituci贸n.
(44)
Con todo, conviene que, en casos concretos y debidamente justificados, el 贸rgano jurisdiccional del Estado miembro al que haya sido trasladado o en el que est茅 siendo retenido il铆citamente el menor pueda denegar su restituci贸n, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de La Haya de 1980. Antes de tomar esa decisi贸n, dicho 贸rgano jurisdiccional debe examinar si se han adoptado o podr铆an adoptarse las medidas de protecci贸n oportunas para proteger al menor del grave riesgo a que hace referencia el art铆culo 13, p谩rrafo primero, letra b), del Convenio de La Haya de 1980.
(45)
El 贸rgano jurisdiccional que est茅 considerando la posibilidad de denegar la restituci贸n del menor 煤nicamente sobre la base del art铆culo 13, p谩rrafo primero, letra b), del Convenio de La Haya de 1980 no debe denegarla si la parte que solicita la restituci贸n del menor demuestra al 贸rgano jurisdiccional, o si a este le consta de otro modo, que se han tomado las disposiciones adecuadas para garantizar la protecci贸n del menor tras su restituci贸n. Como ejemplos de disposiciones de este tipo cabe citar: una orden de un 贸rgano jurisdiccional del Estado miembro por la que se proh铆ba al demandante acercarse al menor; una medida provisional, incluidas las medidas cautelares, de dicho Estado miembro por la que se permita al menor permanecer con el progenitor que lo ha sustra铆do y que asume su cuidado efectivo hasta que se adopte en ese Estado miembro una resoluci贸n sobre el fondo de los derechos de custodia tras la restituci贸n; o, en caso de que el menor necesite tratamiento m茅dico, la prueba de que se tiene acceso a los servicios m茅dicos oportunos. El tipo de disposici贸n que debe considerarse adecuado para el caso de que se trate depende del riesgo grave concreto al que podr铆a quedar expuesto el menor si se efectuara la restituci贸n sin que se hubieran adoptado tales disposiciones. El 贸rgano jurisdiccional que se proponga determinar si se han adoptado las disposiciones adecuadas debe recabar informaci贸n dirigi茅ndose en primer lugar a las partes y, si es necesario y adecuado, solicitar la asistencia de las autoridades centrales o de jueces de una red, en particular en el marco de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, establecida en la Decisi贸n 2001/470/CE del Consejo (8) y de la Red Internacional de Jueces de La Haya.
(46)
Si fuera apropiado, cuando ordene la restituci贸n del menor, debe ser posible para el 贸rgano jurisdiccional dictar las medidas provisionales, incluidas medidas cautelares con arreglo al presente Reglamento, que estime necesarias a fin de proteger al menor del grave riesgo de da帽o f铆sico o ps铆quico que pueda suponer la restituci贸n y que, de otro modo, dar铆a lugar a la denegaci贸n de la restituci贸n. Estas medidas provisionales y su circulaci贸n no deben retrasar el procedimiento de restituci贸n con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 ni afectar a la delimitaci贸n de las competencias respectivas del 贸rgano jurisdiccional al que se haya sometido el procedimiento de restituci贸n con arreglo a dicho Convenio y del 贸rgano jurisdiccional competente para conocer del fondo de la responsabilidad parental con arreglo al presente Reglamento. En caso necesario, el 贸rgano jurisdiccional al que se someta el procedimiento de restituci贸n en virtud del Convenio de La Haya de 1980 debe consultar con el 贸rgano jurisdiccional o las autoridades competentes del Estado miembro de residencia habitual del menor, con la ayuda de las autoridades centrales o de jueces que formen parte de redes, en particular de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil y de la Red Internacional de Jueces de La Haya. Tales medidas deben ser reconocidas y ejecutadas en todos los dem谩s Estados miembros, incluidos los Estados miembros que sean competentes en virtud del presente Reglamento, hasta que un 贸rgano jurisdiccional de uno de esos Estados miembros haya adoptado las medidas que considere apropiadas. Dichas medidas provisionales o cautelares podr铆an incluir, por ejemplo, la decisi贸n de que el menor siga residiendo con la persona que asume su cuidado efectivo o la determinaci贸n del modo en que deben tener lugar los contactos con el menor tras la restituci贸n hasta que el 贸rgano jurisdiccional del Estado de residencia habitual del menor haya dictado las medidas que considere apropiadas. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de cualquier medida o resoluci贸n que el 贸rgano jurisdiccional del Estado miembro de residencia habitual del menor pueda dictar tras su restituci贸n.
(47)
Debe ser posible que una resoluci贸n por la que se ordene la restituci贸n del menor pueda declararse provisionalmente ejecutiva, no obstante posibles recursos, cuando el inter茅s superior del menor requiera que sea restituido antes de que se dicte una resoluci贸n sobre el recurso. El Derecho nacional puede precisar qu茅 贸rgano jurisdiccional est谩 facultado para declarar la resoluci贸n provisionalmente ejecutiva.
(48)
Cuando el 贸rgano jurisdiccional del Estado miembro al que haya sido il铆citamente desplazado o en el que se encuentre il铆citamente retenido el menor decida denegar la restituci贸n del menor en virtud del Convenio de La Haya de 1980, en su resoluci贸n debe hacer referencia expl铆cita a los art铆culos correspondientes del Convenio de La Haya de 1980 en que se basa la denegaci贸n. Dicha resoluci贸n de denegaci贸n, con independencia de que sea firme o sea a煤n susceptible de recurso, podr铆a no obstante ser sustituida por otra posterior dictada en un procedimiento en materia de custodia por el 贸rgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor ten铆a su residencia habitual antes de su traslado o retenci贸n il铆citos. En el transcurso de dicho procedimiento, deben examinarse minuciosamente todas las circunstancias, incluida, pero no solamente, la conducta de los progenitores, teniendo en cuenta el inter茅s superior del menor. En caso de que la resoluci贸n que se adopte sobre el fondo del derecho de custodia implique la restituci贸n del menor, esta debe realizarse sin que sea necesario procedimiento especial alguno para el reconocimiento y la ejecuci贸n de la resoluci贸n en ning煤n otro Estado miembro.
(49)
El 贸rgano jurisdiccional que deniegue la restituci贸n del menor bas谩ndose 煤nicamente en el art铆culo 13, p谩rrafo primero, letra b), o en el art铆culo 13, p谩rrafo segundo, del Convenio de La Haya de 1980, o en ambas disposiciones, debe, de oficio, expedir un certificado utilizando el formulario adecuado establecido en el presente Reglamento. La finalidad del citado certificado es informar a las partes de la posibilidad de presentar demandas relacionadas con el fondo del derecho de custodia ante un 贸rgano jurisdiccional del Estado miembro en el que resid铆a de manera habitual el menor inmediatamente antes de su traslado o retenci贸n il铆citos, en el plazo de tres meses a partir de la notificaci贸n de la resoluci贸n por la que se deniega la restituci贸n del menor, o de la posibilidad de notificar a dicho 贸rgano jurisdiccional, en caso de que ya se le hubieran presentado demandas en ese sentido, los documentos pertinentes relativos a la demanda de restituci贸n.
(50)
En caso de que, estando ya pendiente un procedimiento sobre el fondo del derecho de custodia en el Estado miembro en el que el menor resid铆a de manera habitual inmediatamente antes de su traslado o retenci贸n il铆citos, un 贸rgano jurisdiccional al que se haya presentado una demanda de restituci贸n con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 deniegue la restituci贸n del menor bas谩ndose 煤nicamente en el art铆culo 13, p谩rrafo primero, letra b), o en el art铆culo 13, p谩rrafo segundo, del Convenio de La Haya de 1980, o en ambas disposiciones, dicho 贸rgano jurisdiccional, si tiene conocimiento de la existencia de dicho procedimiento, debe remitir, en el plazo de un mes a partir de su resoluci贸n, una copia de esta, el certificado correspondiente y, si procede, el acta o una transcripci贸n o resumen de la vista, as铆 como cualquier otro documento que considere pertinente, al 贸rgano jurisdiccional que conozca del procedimiento sobre el fondo del derecho de custodia. Por 芦cualquier otro documento que considere pertinente禄 debe entenderse todo documento que contenga informaci贸n que pudiera tener incidencia en el resultado del procedimiento relativo al derecho de custodia, en caso de que dicha informaci贸n no figure ya en la propia resoluci贸n que deniega la restituci贸n.
(51)
En caso de que no est茅 pendiente ning煤n procedimiento sobre el fondo del derecho de custodia en el Estado miembro en el que el menor resid铆a de forma habitual inmediatamente antes del traslado o la retenci贸n il铆citos, y una parte presente una demanda ante un 贸rgano jurisdiccional de dicho Estado miembro en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificaci贸n de la resoluci贸n de no restituci贸n del menor, dicha parte debe remitir al 贸rgano jurisdiccional que conozca de la demanda sobre el fondo del derecho de custodia, una copia de la resoluci贸n por la que se deniega la restituci贸n del menor con arreglo al Convenio de La Haya de 1980, junto con el certificado correspondiente y, si procede, el acta o una transcripci贸n o resumen de la vista. Ello no excluye que el 贸rgano jurisdiccional que entienda del asunto pida cualquier otro documento suplementario que considere pertinente y que contenga informaci贸n que pudiera tener incidencia en el resultado del procedimiento sobre el fondo del derecho de custodia, en caso de que dicha informaci贸n no figure ya en la resoluci贸n de denegaci贸n de la restituci贸n.
(52)
Si, en los tres meses siguientes a la notificaci贸n de la resoluci贸n por la que se deniega la restituci贸n del menor en virtud del Convenio de La Haya de 1980, una parte ha presentado una demanda ante el 贸rgano jurisdiccional competente para conocer del fondo de los derechos de custodia, o si se est谩 sustanciando ya un procedimiento de custodia ante dicho 贸rgano jurisdiccional en el momento en el 贸rgano jurisdiccional que ha denegado la restituci贸n le remite la resoluci贸n denegatoria, toda resoluci贸n resultante del procedimiento sobre el fondo de los derechos de custodia que implique la restituci贸n del menor al mencionado Estado miembro debe tener fuerza ejecutiva en todos los dem谩s Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el cap铆tulo IV, secci贸n 2, del presente Reglamento, sin que sea necesario ning煤n procedimiento especial y sin que sea posible oponerse a su reconocimiento. Esto debe aplicarse salvo y en la medida en que dicha resoluci贸n sea irreconciliable con una resoluci贸n en materia de responsabilidad parental dictada ulteriormente respecto del mismo menor, siempre que se haya expedido un certificado para 芦resoluciones privilegiadas禄 para la resoluci贸n sobre el fondo del derecho de custodia que implique la restituci贸n del menor. Si la demanda se presenta ante el 贸rgano jurisdiccional competente para conocer del fondo de los derechos de custodia despu茅s de transcurridos tres meses, o si no se cumplen los requisitos para la expedici贸n de un certificado para resoluciones privilegiadas, la resoluci贸n dictada en relaci贸n con el fondo del derecho de custodia debe ser reconocida y ejecutada en los dem谩s Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el cap铆tulo IV, secci贸n 1, del presente Reglamento.
(53)
Sin perjuicio de otros instrumentos de la Uni贸n, cuando no sea posible o铆r a una parte o a un menor en persona, y cuando se disponga de los medios t茅cnicos necesarios, el 贸rgano jurisdiccional puede considerar la posibilidad de celebrar una audiencia mediante videoconferencia o por cualquier otro medio de tecnolog铆a de la comunicaci贸n, a menos que, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, el uso de dicha tecnolog铆a no fuera adecuado para el correcto desarrollo del proceso.
(54)
La confianza mutua en la administraci贸n de justicia dentro de la Uni贸n justifica el principio de que las resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental dictadas en un Estado miembro sean reconocidas en todos los Estados miembros sin necesidad de un procedimiento de reconocimiento. En particular, cuando les sea presentada una resoluci贸n dictada en otro Estado miembro que otorgue el divorcio, la separaci贸n legal o la nulidad matrimonial y contra la que ya no quepa recurso en el Estado miembro de origen, las autoridades competentes del Estado miembro requerido deben reconocer la resoluci贸n por ministerio de la ley sin necesidad de procedimiento adicional alguno y actualizar en consecuencia su registro civil. Corresponde al Derecho nacional determinar, en funci贸n de sus disposiciones, si los motivos de denegaci贸n pueden ser alegados por una de las partes o de oficio. Lo anterior no impide que cualquier parte interesada pueda solicitar, de conformidad con el presente Reglamento, que se dicte una resoluci贸n en la que se declare que no concurren los motivos de denegaci贸n del reconocimiento que se recogen en el presente Reglamento. Debe corresponder al Derecho nacional del Estado miembro requerido determinar a qui茅n puede considerarse parte interesada facultada para presentar dicha solicitud.
(55)
El reconocimiento y la ejecuci贸n de las resoluciones, documentos p煤blicos y acuerdos que emanen de un Estado miembro deben basarse en el principio de confianza mutua. Por tanto, los motivos de denegaci贸n del reconocimiento deben limitarse al m铆nimo necesario, habida cuenta del objetivo subyacente del presente Reglamento que es facilitar el reconocimiento y la ejecuci贸n y proteger de forma eficaz el inter茅s superior del menor.
(56)
El reconocimiento de una resoluci贸n 煤nicamente debe denegarse en caso de que concurran uno o varios de los motivos de denegaci贸n del reconocimiento previstos en el presente Reglamento. La lista de los motivos de denegaci贸n del reconocimiento en el presente Reglamento es exhaustiva. No debe ser posible alegar como motivo de denegaci贸n los motivos que no se encuentran enumerados en el presente Reglamento, como, por ejemplo, la vulneraci贸n de la norma de litispendencia. En materia de responsabilidad parental, una resoluci贸n ulterior siempre anula una resoluci贸n anterior y la sustituye con efectos para el futuro en la medida en que ambas sean irreconciliables.
(57)
En lo que se refiere a la posibilidad de expresarse otorgada al menor, debe corresponder al 贸rgano jurisdiccional de origen decidir el m茅todo adecuado. Por consiguiente, no debe ser posible denegar el reconocimiento de una resoluci贸n por el 煤nico motivo de que el 贸rgano jurisdiccional de origen utiliz贸 para o铆r al menor un m茅todo diferente del que aplicar铆a un 贸rgano jurisdiccional del Estado miembro de reconocimiento. El Estado miembro en el que se invoca el reconocimiento no debe denegarlo cuando concurra una de las excepciones a este motivo espec铆fico de denegaci贸n autorizadas por el presente Reglamento. Dichas excepciones tienen por efecto que los 贸rganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecuci贸n no pueden denegar la ejecuci贸n de una resoluci贸n por el 煤nico motivo de que no se haya dado al menor la oportunidad de expresarse, teniendo en cuenta su inter茅s superior, si el procedimiento solo afectaba a los bienes del menor y a condici贸n de que no se requiriera la audiencia del menor habida cuenta del objeto del procedimiento, o si exist铆an motivos fundados para no dar esa oportunidad al menor debido, en particular, a la urgencia del asunto. Tales motivos fundados podr铆an darse, por ejemplo, en caso de que existiera un peligro inminente para la integridad f铆sica o ps铆quica o la vida del menor y que una demora adicional pudiera suponer la materializaci贸n de dicho peligro.
(58)
Adem谩s, el objetivo de hacer que los litigios transfronterizos que afectan a menores sean menos prolongados y costosos justifica la supresi贸n de la declaraci贸n de fuerza ejecutiva o el registro a efectos de la ejecuci贸n, seg煤n proceda, previamente a la ejecuci贸n en el Estado miembro de ejecuci贸n para todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental. Si bien el Reglamento (CE) n.o 2201/2003 solo suprim铆a este requisito para determinadas resoluciones de concesi贸n de derechos de visita y determinadas resoluciones que implican la restituci贸n del menor, el presente Reglamento debe suprimirlo para la ejecuci贸n transfronteriza de todas las resoluciones en materia de responsabilidad parental, conservando al mismo tiempo un trato a煤n m谩s favorable en relaci贸n con determinadas decisiones que reconocen derechos de visita y determinadas resoluciones que implican la restituci贸n del menor. Como consecuencia de ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, las resoluciones dictadas por los 贸rganos jurisdiccionales de otros Estados miembros deben ser tratadas como si se hubieran dictado en el Estado miembro de ejecuci贸n.
(59)
Cuando un 贸rgano jurisdiccional competente en cuanto al fondo del asunto ordene medidas provisionales, incluidas las cautelares, su circulaci贸n debe quedar garantizada en virtud del presente Reglamento. No obstante, las medidas provisionales, incluidas las cautelares, ordenadas por dicho 贸rgano jurisdiccional sin que el demandado haya sido citado a comparecer no deben ser reconocidas ni ejecutadas en virtud del presente Reglamento, a no ser que la resoluci贸n que contenga la medida sea notificada al demandado antes de su ejecuci贸n. Esto no debe obstar al reconocimiento y ejecuci贸n de tales medidas en virtud del Derecho nacional. Cuando las medidas provisionales, incluidas las cautelares, sean ordenadas por un 贸rgano jurisdiccional de un Estado miembro que no es competente en cuanto al fondo del asunto, la circulaci贸n garantizada en virtud del presente Reglamento debe quedar circunscrita a las medidas ordenadas en casos de sustracci贸n internacional de menores y destinadas a proteger al menor del grave riesgo a que se refiere el art铆culo 13, p谩rrafo primero, letra b), del Convenio de La Haya de 1980. Dichas medidas deben aplicarse hasta que un 贸rgano jurisdiccional de un Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto en virtud del presente Reglamento haya adoptado las medidas que considere apropiadas.
(60)
Dado que los procedimientos de ejecuci贸n pueden ser judiciales o extrajudiciales dependiendo de la legislaci贸n nacional, las 芦autoridades competentes para la ejecuci贸n禄 pueden incluir los 贸rganos jurisdiccionales, las autoridades judiciales y las dem谩s autoridades establecidas por el Derecho interno. Cuando se mencionen en las disposiciones del presente Reglamento los 贸rganos jurisdiccionales, adem谩s de las autoridades competentes para la ejecuci贸n, deben abarcarse casos en los que, en virtud del Derecho interno, un 贸rgano que no sea un 贸rgano jurisdiccional sea la autoridad competente para la ejecuci贸n, aunque algunas resoluciones se reserven a los 贸rganos jurisdiccionales, ya sea desde el principio o cuando se trate de revisar los actos de la autoridad competente para la ejecuci贸n. Debe corresponder a la autoridad competente para la ejecuci贸n o al 贸rgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecuci贸n ordenar, tomar o disponer las medidas concretas que deban tomarse en la fase de ejecuci贸n, como cualquier medida no coercitiva o coercitiva que est茅 prevista en virtud del Derecho interno de dicho Estado miembro, entre ellas las multas, el encarcelamiento o la recogida del menor por un agente judicial.
(61)
Con objeto de facilitar la ejecuci贸n de las resoluciones de otro Estado miembro sobre el ejercicio de los derechos de visita, las autoridades competentes para la ejecuci贸n o los 贸rganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecuci贸n deben estar facultados para precisar las circunstancias pr谩cticas o las condiciones legales necesarias con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecuci贸n. Los procedimientos previstos en el presente Reglamento deben facilitar la ejecuci贸n, en el Estado miembro de ejecuci贸n, de resoluciones que, de lo contrario, podr铆an no ser ejecutables por su imprecisi贸n, de tal manera que la autoridad competente para la ejecuci贸n o el 贸rgano jurisdiccional de ejecuci贸n puedan concretar la resoluci贸n y hacerla m谩s precisa. Con el mismo objetivo deben definirse cualesquiera otros procedimientos destinados a cumplir los requisitos legales en virtud de la normativa interna en materia de ejecuci贸n del Estado miembro de ejecuci贸n, como, por ejemplo, la participaci贸n de una autoridad de protecci贸n de menores o de un psic贸logo en la fase de ejecuci贸n. Sin embargo, tales procedimientos no deben interferir con los elementos fundamentales de la resoluci贸n sobre los derechos de visita, ni ir m谩s all谩 de esos elementos. Asimismo, la facultad para adaptar medidas de conformidad con el presente Reglamento no debe permitir al 贸rgano jurisdiccional de ejecuci贸n sustituir medidas que son desconocidas en el Derecho del Estado miembro de ejecuci贸n por otras medidas diferentes.
(62)
La ejecuci贸n en un Estado miembro de una resoluci贸n dictada en otro Estado miembro sin una declaraci贸n de fuerza ejecutiva no debe comprometer el respeto de los derechos de la defensa. Por consiguiente, la persona contra la que se inste la ejecuci贸n debe poder oponerse al reconocimiento o a la ejecuci贸n de la resoluci贸n si considera que concurre alguno de los motivos para denegar el reconocimiento o la ejecuci贸n previstos en el presente Reglamento. Corresponde al Derecho nacional determinar si los motivos de denegaci贸n del reconocimiento previstos en el presente Reglamento deben ser examinados de oficio o previa solicitud. Por tanto, debe ser posible el mismo examen en el contexto de la denegaci贸n de la ejecuci贸n. La aplicaci贸n de un motivo nacional de denegaci贸n no debe tener por efecto la ampliaci贸n de las condiciones y modalidades de los motivos previstos en el presente Reglamento.
(63)
Cuando una parte se oponga a la ejecuci贸n de una resoluci贸n dictada en otro Estado miembro, en la medida de lo posible y de acuerdo con el sistema jur铆dico del Estado miembro de ejecuci贸n, debe poder hacerlo en el procedimiento de ejecuci贸n y debe poder presentar, en un mismo procedimiento, adem谩s de los motivos de denegaci贸n previstos en el presente Reglamento, tambi茅n aquellos que establezca el Derecho del Estado miembro en el que se solicite la ejecuci贸n y que contin煤en siendo v谩lidos por no ser incompatibles con los motivos previstos en el presente Reglamento. A t铆tulo ilustrativo cabe mencionar las impugnaciones basadas en la existencia en un acto de ejecuci贸n de errores formales con arreglo a la legislaci贸n nacional o basadas en la alegaci贸n de que la acci贸n exigida por la resoluci贸n ya se ha realizado o resulta imposible, por ejemplo en caso de fuerza mayor o de enfermedad grave, encarcelamiento o muerte de la persona a la que debe ser entregado el menor, o en caso de que el Estado miembro al que deba ser restituido el menor se haya convertido en zona de guerra despu茅s de que se haya dictado la resoluci贸n, o la denegaci贸n de la ejecuci贸n de una resoluci贸n que no tiene contenido ejecutivo alguno con arreglo a la legislaci贸n del Estado miembro en el que se insta la ejecuci贸n y no puede adaptarse a tal efecto.
(64)
Con el fin de informar a la persona contra la cual se insta la ejecuci贸n de una resoluci贸n dictada en otro Estado miembro, el certificado establecido en virtud del presente Reglamento, acompa帽ado, en caso necesario, de la resoluci贸n, debe notificarse a dicha persona con una antelaci贸n razonable con respecto a la primera medida de ejecuci贸n. En este contexto se debe considerar que la primera medida de ejecuci贸n es la primera medida de ejecuci贸n despu茅s de dicha notificaci贸n. Seg煤n la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la parte contra la que se insta la ejecuci贸n puede ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye la posibilidad de impugnar la fuerza ejecutiva de la resoluci贸n antes del inicio efectivo de la ejecuci贸n.
(65)
En materia de responsabilidad parental, la ejecuci贸n siempre afectar谩 a un menor, y en muchos casos a la entrega de un menor a una persona distinta de aquella con la cual resida el menor en ese momento o el traslado del menor a otro Estado miembro. Por ello, el objetivo primordial debe ser lograr el equilibrio adecuado entre, por una parte, el derecho del demandante, como principio, a obtener la ejecuci贸n de una resoluci贸n con la mayor rapidez posible tambi茅n en los asuntos transfronterizos dentro de la Uni贸n y, en caso necesario, tambi茅n mediante la aplicaci贸n de medidas coercitivas, y, por otra, la necesidad de limitar en la medida de lo posible, en aquellos asuntos en los que no pueda evitarse, la exposici贸n del menor a medidas de ejecuci贸n coercitivas que pueden resultar traum谩ticas. Esta valoraci贸n debe ser realizada por las autoridades competentes para la ejecuci贸n y los 贸rganos jurisdiccionales de cada Estado miembro a la luz de cada caso concreto.
(66)
El presente Reglamento se propone establecer condiciones equitativas en lo que se refiere a la ejecuci贸n transfronteriza de las resoluciones en materia de responsabilidad parental entre los Estados miembros. En varios Estados miembros estas resoluciones ya tienen fuerza ejecutiva aun cuando sigan siendo susceptibles de recurso, o hayan sido ya objeto de recurso. En otros 煤nicamente tienen fuerza ejecutiva las resoluciones firmes que ya no son susceptibles de recurso ordinario. Con objeto de dar respuesta a situaciones de urgencia, el presente Reglamento dispone por ello que el 贸rgano jurisdiccional del Estado miembro de origen pueda declarar determinadas resoluciones en materia de responsabilidad parental provisionalmente ejecutivas aun cuando sean todav铆a susceptibles de recurso, concretamente las resoluciones que ordenen la restituci贸n de un menor con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 y las resoluciones que reconozcan derechos de visita.
(67)
No obstante, en los procedimientos de ejecuci贸n que afecten a menores, es importante que las autoridades competentes para la ejecuci贸n o los 贸rganos jurisdiccionales puedan reaccionar r谩pidamente ante un cambio relevante de circunstancias, incluida la impugnaci贸n de la resoluci贸n en el Estado miembro de origen, la p茅rdida de fuerza ejecutiva de la resoluci贸n y los obst谩culos o situaciones de emergencia que puedan afrontar en la fase de ejecuci贸n. Por tanto, el procedimiento de ejecuci贸n debe suspenderse, previa solicitud o por decisi贸n de oficio del 贸rgano jurisdiccional o de la autoridad, en caso de que se haya suspendido la fuerza ejecutiva de la resoluci贸n en el Estado miembro de origen. No obstante, la autoridad o el 贸rgano jurisdiccional competente para la ejecuci贸n no deben estar obligados a investigar de forma activa si la fuerza ejecutiva ha quedado entretanto suspendida, a ra铆z de un recurso o por cualquier otra raz贸n, en el Estado miembro de origen si no existen indicios de que ello pudiera haber sucedido. Adem谩s, la suspensi贸n o la denegaci贸n de la ejecuci贸n en el Estado miembro de ejecuci贸n ha de dejarse a la apreciaci贸n de la autoridad competente para la ejecuci贸n o del 贸rgano jurisdiccional, y debe ser posible previa solicitud cuando concurran uno o varios motivos contemplados en el presente Reglamento o permitidos por 茅l.
(68)
En el caso de que la resoluci贸n siga siendo susceptible de recurso en el Estado miembro de origen y todav铆a no haya concluido el plazo de interposici贸n de recurso ordinario, la autoridad competente para la ejecuci贸n o el 贸rgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecuci贸n debe tener la facultad de suspender, previa solicitud, el procedimiento de ejecuci贸n. En tales casos, puede especificar el plazo en que debe interponerse cualquier recurso en el Estado miembro de origen con el fin de obtener o mantener la suspensi贸n del procedimiento de ejecuci贸n. La determinaci贸n de tal plazo 煤nicamente ha de tener efecto para la suspensi贸n del procedimiento de ejecuci贸n, y no ha de afectar al plazo de interposici贸n de recurso con arreglo a las normas de procedimiento del Estado miembro de origen.
(69)
En casos excepcionales, la autoridad competente para la ejecuci贸n o el 贸rgano jurisdiccional tienen la facultad de suspender el procedimiento de ejecuci贸n en caso de que la ejecuci贸n exponga al menor a un riesgo grave de da帽o f铆sico o ps铆quico debido a impedimentos temporales que hayan surgido despu茅s de que la resoluci贸n haya sido dictada, o debido a cualquier otro cambio significativo de circunstancias. La ejecuci贸n debe reanudarse tan pronto como deje de existir el riesgo grave de da帽o f铆sico o ps铆quico. No obstante, si el riesgo persiste, antes de denegar la ejecuci贸n deben tomarse las medidas oportunas, de conformidad con la legislaci贸n y el procedimiento nacionales, incluso, cuando proceda, con la asistencia de otros profesionales pertinentes, como asistentes sociales o psic贸logos infantiles, a fin de velar por la ejecuci贸n de la resoluci贸n. En particular, de conformidad con la legislaci贸n y el procedimiento nacionales, las autoridades competentes para la ejecuci贸n o el 贸rgano jurisdiccional deben tratar de superar los obst谩culos generados por cambios de circunstancias, como, por ejemplo, una objeci贸n manifiesta del menor no expresada hasta despu茅s de haberse dictado la resoluci贸n que sea tan contundente que, si no se tiene en cuenta, podr铆a suponer un riesgo grave de da帽o f铆sico o ps铆quico para el menor.
(70)
Los documentos p煤blicos y los acuerdos entre partes relativos a la separaci贸n legal y al divorcio que tengan efecto jur铆dico vinculante en un Estado miembro deben asimilarse a 芦resoluciones禄 a efectos de la aplicaci贸n de las normas sobre reconocimiento. Los documentos p煤blicos y los acuerdos entre partes en materia de responsabilidad parental que tengan fuerza ejecutiva en un Estado miembro deben asimilarse a 芦resoluciones禄 a efectos de la aplicaci贸n de las normas sobre reconocimiento y ejecuci贸n.
(71)
Aunque la obligaci贸n de dar al menor la oportunidad de expresar su opini贸n con arreglo al presente Reglamento no debe aplicarse a los documentos p煤blicos y los acuerdos, el derecho del menor a expresar su opini贸n sigue siendo de aplicaci贸n de conformidad con el art铆culo 24 de la Carta y a la luz del art铆culo 12 de la Convenci贸n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni帽o conforme a su aplicaci贸n con arreglo a la legislaci贸n y el procedimiento nacionales. El hecho de que no se haya dado al menor la oportunidad de expresar su opini贸n no debe constituir autom谩ticamente un motivo de denegaci贸n del reconocimiento y la ejecuci贸n de documentos p煤blicos y acuerdos en materia de responsabilidad parental.
(72)
Para las cuestiones de responsabilidad parental, deben designarse autoridades centrales en todos los Estados miembros. Los Estados miembros deben considerar la posibilidad de designar la misma autoridad central para el presente Reglamento y para los Convenios de La Haya de 1980 y de 1996. Los Estados miembros deben velar por que las autoridades centrales dispongan de recursos financieros y humanos suficientes para poder cumplir con las tareas que les impone el presente Reglamento.
(73)
Las disposiciones del presente Reglamento sobre cooperaci贸n en materia de responsabilidad parental no deben aplicarse al tr谩mite de solicitudes de restituci贸n en virtud del Convenio de la Haya de 1980 que, de conformidad con el art铆culo 19 de dicho Convenio y la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, no constituyen procedimientos sobre el fondo de la responsabilidad parental. Sin embargo, la aplicaci贸n del Convenio de la Haya de 1980 se debe complementar con las disposiciones del presente Reglamento en materia de sustracci贸n internacional de menores y con el cap铆tulo del presente Reglamento sobre reconocimiento y ejecuci贸n y el cap铆tulo sobre las disposiciones generales.
(74)
Las autoridades centrales deben prestar asistencia a los 贸rganos jurisdiccionales y a las autoridades competentes, as铆 como, en determinados casos, a los titulares de la responsabilidad parental, en los procedimientos de car谩cter transfronterizo y cooperar, tanto en t茅rminos generales como en casos particulares, con 谩nimo, entre otras cosas, de facilitar la soluci贸n amistosa de conflictos familiares.
(75)
Excepto en casos de urgencia y sin perjuicio de la cooperaci贸n y comunicaci贸n directas entre 贸rganos jurisdiccionales permitidas con arreglo al presente Reglamento, los 贸rganos jurisdiccionales y autoridades competentes pueden presentar solicitudes de cooperaci贸n en materia de responsabilidad parental en virtud del presente Reglamento; dichas solicitudes se deben transmitir a la autoridad central del Estado miembro del 贸rgano jurisdiccional o la autoridad competente requirentes. Los titulares de la responsabilidad parental tambi茅n pueden presentar ciertas solicitudes. Estas solicitudes deben presentarse ante la autoridad central de la residencia habitual del solicitante. Entre estas solicitudes deben incluirse las solicitudes de informaci贸n y ayuda a los titulares de la responsabilidad parental que insten el reconocimiento y la ejecuci贸n de resoluciones en el territorio de la autoridad central requerida, en especial en materia de derechos de visita y de restituci贸n del menor, incluida, cuando sea necesario, informaci贸n sobre c贸mo obtener asistencia jur铆dica; las solicitudes para facilitar la celebraci贸n de acuerdos entre los titulares de la responsabilidad parental a trav茅s de la mediaci贸n o por otros medios alternativos de resoluci贸n de litigios; y las solicitudes dirigidas a los 贸rganos jurisdiccionales o las autoridades competentes para que examinen la necesidad de adoptar medidas para la protecci贸n de la persona o de los bienes del menor.
(76)
Un ejemplo de caso de urgencia en el que est谩 autorizado el contacto inicial directo con el 贸rgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro requerido consiste en una solicitud directa a la autoridad competente de otro Estado miembro para que examine la necesidad de adoptar medidas para la protecci贸n del menor cuando se considere que est谩 en riesgo inminente. La obligaci贸n de utilizar los cauces de la autoridad central debe aplicarse 煤nicamente a las solicitudes iniciales; toda comunicaci贸n posterior con el 贸rgano jurisdiccional, la autoridad competente o el demandante puede realizarse tambi茅n directamente.
(77)
No se debe impedir que las autoridades centrales o las autoridades competentes suscriban acuerdos o convenios, o mantengan los que ya est茅n vigentes, con autoridades centrales o autoridades competentes de uno o m谩s Estados miembros que permitan las comunicaciones directas en el marco de sus relaciones mutuas. Las autoridades competentes deben informar a sus autoridades centrales acerca de dichos acuerdos o convenios.
(78)
En determinados casos relacionados con la responsabilidad parental que est茅n incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n del presente Reglamento, las autoridades centrales deben cooperar entre s铆 para prestar asistencia a los 贸rganos jurisdiccionales y a las autoridades competentes, as铆 como a los titulares de la responsabilidad parental. La asistencia proporcionada por la autoridad central requerida debe incluir, en particular, la localizaci贸n del menor, directamente o a trav茅s de 贸rganos jurisdiccionales, autoridades competentes u otros organismos, cuando ello sea necesario para la tramitaci贸n de una solicitud en el marco del presente Reglamento, y el suministro de cualquier otra informaci贸n pertinente para los fines de procedimientos en materia de responsabilidad parental.
(79)
Las autoridades centrales requeridas tambi茅n deben adoptar todas las medidas adecuadas para facilitar las comunicaciones entre 贸rganos jurisdiccionales, cuando sea necesario, en particular para la aplicaci贸n de las normas sobre la transferencia de competencia, las normas sobre medidas provisionales, incluidas las cautelares en casos de urgencia, concretamente en relaci贸n con la sustracci贸n internacional de menores y con objeto de proteger al menor del grave riesgo a que se refiere el art铆culo 13, p谩rrafo primero, letra b), del Convenio de la Haya de 1980, y las normas sobre litispendencia y acciones dependientes. Para ello, en algunos casos, es posible que sea suficiente facilitar informaci贸n para posteriores comunicaciones directas, como los datos de contacto de las autoridades responsables del bienestar del menor, los jueces de la red o el 贸rgano jurisdiccional competente.
(80)
A fin de alcanzar los objetivos del presente Reglamento, y sin perjuicio de los eventuales requisitos contemplados en el Derecho procesal nacional, un 贸rgano jurisdiccional o autoridad competente requirente debe tener la facultad de elegir libremente entre los distintos conductos disponibles para recabar la informaci贸n necesaria.
(81)
Cuando se presente en el Estado miembro requirente una solicitud debidamente justificada para obtener un informe o cualquier otra informaci贸n pertinente en procedimientos en materia de responsabilidad parental, las autoridades centrales, directamente o a trav茅s de 贸rganos jurisdiccionales, autoridades competentes u otros 贸rganos del Estado miembro requerido deben atender dicha solicitud. La solicitud debe contener, en particular, una descripci贸n de los procedimientos para los que se requiere la informaci贸n y la situaci贸n de hecho que dio lugar a esos procedimientos.
(82)
El 贸rgano jurisdiccional de un Estado miembro que ya haya dictado o tenga intenci贸n de dictar una resoluci贸n en materia de responsabilidad parental que vaya a ejecutarse en otro Estado miembro debe poder solicitar a los 贸rganos jurisdiccionales o a las autoridades del otro Estado miembro que le presten asistencia en la ejecuci贸n de la resoluci贸n. Esto debe aplicarse, por ejemplo, a las resoluciones de concesi贸n de derechos de visita con vigilancia que deban ejercerse en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se encuentre 贸rgano jurisdiccional que ordena el derecho de visita o que impliquen cualquier otra medida complementaria de los 贸rganos jurisdiccionales o autoridades competentes del Estado miembro en el que vaya a ejecutarse la resoluci贸n.
(83)
Debe entablarse un procedimiento de consulta para recabar la aprobaci贸n antes del acogimiento en caso de que un 贸rgano jurisdiccional o autoridad competente de un Estado miembro est茅 considerando la posibilidad de acogimiento de un menor en otro Estado miembro. El 贸rgano jurisdiccional o la autoridad competente que est茅 considerando la posibilidad de acogimiento debe recabar la aprobaci贸n de la autoridad competente del Estado miembro en el que el menor ser铆a acogido antes de ordenar o concertar dicho acogimiento. Por otra parte, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Estados miembros deben establecer normas y procedimientos claros a efectos de la aprobaci贸n que debe obtenerse en virtud del presente Reglamento, de modo que se garanticen la seguridad jur铆dica y la celeridad. Los procedimientos deben, entre otras cosas, permitir a la autoridad competente conceder o denegar su aprobaci贸n en un plazo breve. La ausencia de respuesta en un plazo de tres meses no ha de entenderse como una aprobaci贸n, y el acogimiento no puede producirse sin aprobaci贸n. La solicitud de aprobaci贸n debe incluir al menos un informe sobre el menor, junto las razones de la propuesta de acogimiento o asistencia, la duraci贸n prevista del acogimiento, informaci贸n sobre cualquier financiaci贸n prevista y cualquier otra informaci贸n que el Estado miembro requerido pueda considerar pertinente, como por ejemplo la supervisi贸n prevista de la medida, las modalidades de los contactos con los progenitores, otros parientes u otras personas con las que el menor tenga una relaci贸n estrecha, o las razones por las que no se prev茅n tales contactos habida cuenta del art铆culo 8 del Convenio Europeo para la protecci贸n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si la aprobaci贸n para el acogimiento se ha otorgado por un per铆odo de tiempo determinado, no debe ser de aplicaci贸n para resoluciones o convenios que prorroguen la duraci贸n del acogimiento. En tales circunstancias, se debe cursar una nueva solicitud de aprobaci贸n.
(84)
Cuando se est茅 valorando en el Estado miembro de residencia habitual de un menor una resoluci贸n de acogimiento del menor en un establecimiento o en un hogar de acogida, los 贸rganos jurisdiccionales deben estudiar, lo antes posible en el curso de los procedimientos, medidas adecuadas para asegurar el respeto de los derechos del menor, en particular el derecho a conservar su identidad y a mantener el contacto con los progenitores, o, cuando proceda, con otros parientes, habida cuenta de los art铆culos 8, 9 y 20 de la Convenci贸n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni帽o. En los casos en que el 贸rgano jurisdiccional tenga conocimiento de la existencia de un v铆nculo estrecho con otro Estado miembro, las medidas adecuadas podr铆an incluir, en particular, una notificaci贸n a la oficina consular de dicho Estado miembro cuando sea aplicable el art铆culo 37, letra b), de la Convenci贸n de Viena sobre Relaciones Consulares. Dicho conocimiento podr谩 derivarse tambi茅n de informaci贸n facilitada por la autoridad central de ese otro Estado miembro. Entre las medidas adecuadas puede incluirse tambi茅n una solicitud, dirigida a dicho Estado miembro en virtud del presente Reglamento, para obtener informaci贸n sobre un progenitor, un pariente u otras personas que pudieran resultar adecuadas para el cuidado del menor. Asimismo, en funci贸n de las circunstancias, el 贸rgano jurisdiccional tambi茅n podr铆a solicitar informaci贸n sobre los procedimientos y resoluciones relativos a uno de los progenitores o hermanos del menor. El inter茅s superior del menor debe, en todo caso, seguir siendo la consideraci贸n primordial. En particular, ninguna de estas medidas debe afectar a la legislaci贸n y los procedimientos nacionales aplicables a cualquier resoluci贸n de acogimiento dictada por el 贸rgano jurisdiccional o la autoridad competente en el Estado miembro que considere el acogimiento. En particular, estas disposiciones no deben suponer obligaci贸n para las autoridades del Estado miembro competente a disponer que el acogimiento del menor se lleve a cabo en el otro Estado miembro ni a asociar en mayor medida a este 煤ltimo a la resoluci贸n o al procedimiento de acogimiento.
(85)
Dado que el tiempo es un factor esencial en materia de responsabilidad parental, la informaci贸n solicitada con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento relativas a la cooperaci贸n, y en particular a la recopilaci贸n y el intercambio de informaci贸n pertinente para los procedimientos en materia de responsabilidad parental, as铆 como la resoluci贸n de otorgar o denegar la aprobaci贸n para el acogimiento del menor en otro Estado miembro han de ser transmitidas por la autoridad central del Estado miembro requerido al Estado miembro solicitante a m谩s tardar tres meses despu茅s de la recepci贸n de la solicitud, salvo imposibilidad por circunstancias excepcionales. Esto supone que la autoridad nacional competente debe estar obligada a facilitar la informaci贸n, o a explicar las razones por las que resulta imposible facilitarla, a la autoridad central requerida en un lapso de tiempo que le permita cumplir con el plazo anterior. En cualquier caso, todas las autoridades competentes involucradas han de esforzarse por transmitir la respuesta en plazos a煤n m谩s breves que este plazo m谩ximo.
(86)
El hecho de que sea la Comisi贸n en particular quien se encargue de convocar las reuniones de las autoridades centrales en el marco de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil de conformidad con la Decisi贸n 2001/470/CE no debe excluir que se organicen otras reuniones de las autoridades centrales.
(87)
Salvo disposici贸n en contrario del presente Reglamento, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) debe aplicarse al tratamiento de datos de car谩cter personal efectuado por los Estados miembros en aplicaci贸n del presente Reglamento. En particular, y a fin de no poner en peligro la tramitaci贸n de una solicitud en virtud del presente Reglamento, por ejemplo para la restituci贸n de un menor de conformidad con el Convenio de La Haya de 1980 o para que un 贸rgano jurisdiccional examine la conveniencia de adoptar medidas para la protecci贸n de la persona o de los bienes del menor, la notificaci贸n del interesado exigida en virtud del art铆culo 14, apartados 1 a 4, del Reglamento (UE) 2016/679, por ejemplo sobre los datos solicitados para la localizaci贸n del menor, puede aplazarse hasta que se resuelva la solicitud para la que se haya requerido esta informaci贸n. Esta excepci贸n est谩 en consonancia con el art铆culo 14, apartado 5, y el art铆culo 23, apartado 1, letras f), g), i) y j), del Reglamento (UE) 2016/679. Lo anterior no impedir谩 que un intermediario, un 贸rgano jurisdiccional o una autoridad competente al que se haya transmitido la informaci贸n adopte medidas para la protecci贸n del menor, o haga que se adopten tales medidas, cuando el menor se encuentre en riesgo de sufrir da帽os o cuando existan indicios de tal riesgo.
(88)
En aquellos casos en que la divulgaci贸n o confirmaci贸n de la informaci贸n pertinente pueda perjudicar la salud, la seguridad o la libertad del menor o de otra persona, por ejemplo cuando, a ra铆z de una situaci贸n de violencia sobre la mujer, el 贸rgano jurisdiccional ordena que no se ponga en conocimiento del demandante la nueva direcci贸n del menor, el presente Reglamento trata de lograr un delicado equilibrio. El presente Reglamento, si bien dispone que la autoridad central, el 贸rgano jurisdiccional o la autoridad competente no deben divulgar ni confirmar al demandante ni a un tercero la informaci贸n obtenida o transmitida a efectos del presente Reglamento cuando consideren que, de hacerlo, podr铆an poner en peligro la salud, la seguridad o la libertad del menor o de otra persona, hace hincapi茅 en que ello no debe impedir la obtenci贸n o transmisi贸n de informaci贸n entre autoridades centrales, 贸rganos jurisdiccionales y autoridades competentes en la medida en que sea necesario para cumplir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento. Esto significa que, cuando sea posible y conveniente, se podr铆a tramitar una solicitud en virtud del presente Reglamento sin que se facilite al demandante toda la informaci贸n necesaria para tramitarla. Por ejemplo, cuando as铆 lo disponga la legislaci贸n nacional, la autoridad central podr铆a iniciar un procedimiento en nombre de un demandante sin transmitirle la informaci贸n sobre el paradero del menor. No obstante, en los casos en que la mera presentaci贸n de la solicitud pudiera perjudicar la salud, la seguridad o la libertad del menor o de otra persona, el presente Reglamento no debe imponer la obligaci贸n de presentarla.
(89)
A fin de garantizar que los certificados empleados en relaci贸n con la aplicaci贸n de los cap铆tulos III y IV del presente Reglamento se mantengan actualizados, deben delegarse en la Comisi贸n los poderes para adoptar actos de conformidad con el art铆culo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Uni贸n Europea (TFUE) por lo que respecta a la modificaci贸n de los anexos I a IX del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisi贸n lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislaci贸n (10). En particular, a fin de garantizar una participaci贸n equitativa en la preparaci贸n de los actos delegados, el Consejo recibe toda la documentaci贸n al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistem谩ticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisi贸n que se ocupen de la preparaci贸n de los actos delegados.
(90)
Debe garantizarse la continuidad entre el Convenio de 1998 celebrado sobre la base del art铆culo K.3 del Tratado de la Uni贸n Europea sobre el reconocimiento y la ejecuci贸n de resoluciones judiciales en materia matrimonial (en lo sucesivo, 芦Convenio de Bruselas II禄) (11), el Reglamento (CE) n.o 1347/2000, el Reglamento (CE) n.o 2201/2003 y el presente Reglamento, en la medida en que las disposiciones no se hayan modificado, y a tal fin deben establecerse disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretaci贸n, incluido por el Tribunal de Justicia, del Convenio de Bruselas II y de los Reglamentos (CE) n.o 1347/2000 y (CE) n.o 2201/2003.
(91)
Se recuerda que el art铆culo 351 del TFUE se aplica a los acuerdos celebrados por un Estado miembro, antes de su adhesi贸n a la Uni贸n, con uno o varios terceros Estados.
(92)
La legislaci贸n aplicable en materia de responsabilidad parental debe determinarse de conformidad con las disposiciones del cap铆tulo III del Convenio de La Haya de 1996. Al aplicar dicho Convenio en un procedimiento ante un 贸rgano jurisdiccional de un Estado miembro en el que se aplique el presente Reglamento, la referencia que se hace en el art铆culo 15, apartado 1, de dicho Convenio a 芦las disposiciones del cap铆tulo II禄 de dicho Convenio debe entenderse como una referencia a 芦las disposiciones del presente Reglamento禄.
(93)
Es importante, para el buen funcionamiento del presente Reglamento, que la Comisi贸n eval煤e su aplicaci贸n y proponga, si ha lugar, las modificaciones necesarias.
(94)
La Comisi贸n debe hacer p煤blica y actualizar la informaci贸n que le notifiquen los Estados miembros.
(95)
De conformidad con el art铆culo 3 y el art铆culo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.o 21 sobre la posici贸n del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Uni贸n Europea (TUE) y al TFUE, dichos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopci贸n y aplicaci贸n del presente Reglamento.
(96)
De conformidad con los art铆culos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posici贸n de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopci贸n del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicaci贸n.
(97)
Conforme al art铆culo 41, apartado 2, p谩rrafo segundo, y al art铆culo 46, letra d), del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), se ha consultado al Supervisor Europeo de Protecci贸n de Datos, el cual emiti贸 su dictamen el 15 de febrero de 2018 (13).
(98)
Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido a las diferencias existentes en las normas nacionales sobre la competencia judicial y el reconocimiento y la ejecuci贸n de las resoluciones, sino que, debido a la aplicabilidad directa y la naturaleza obligatoria del presente Reglamento, pueden lograrse mejor a escala de la Uni贸n, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el art铆culo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo art铆culo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAP脥TULO I
脕MBITO DE APLICACI脫N Y DEFINICIONES

Art铆culo 1

脕mbito de aplicaci贸n

1. El presente Reglamento se aplica a las materias civiles relativas:
a)
al divorcio, la separaci贸n legal y la nulidad matrimonial;
b)
a la atribuci贸n, el ejercicio, la delegaci贸n, la restricci贸n o la finalizaci贸n de la responsabilidad parental.
2. Las materias contempladas en el apartado 1, letra b), podr谩n, en particular, incluir:
a)
el derecho de custodia y el derecho de visita;
b)
la tutela, la curatela y otras instituciones an谩logas;
c)
la designaci贸n y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes de un menor, de representarlo o de prestarle asistencia;
d)
el acogimiento de un menor en un establecimiento o un hogar de acogida;
e)
las medidas de protecci贸n del menor ligadas a la administraci贸n, conservaci贸n o disposici贸n de los bienes de un menor.
3. Los cap铆tulos III y IV del presente Reglamento se aplican en casos de traslado o retenci贸n il铆citos de un menor que afecten a m谩s de un Estado miembro, completando el Convenio de La Haya de 1980. El cap铆tulo IV del presente Reglamento se aplica a resoluciones que ordenen la restituci贸n de un menor a otro Estado miembro de conformidad con el Convenio de La Haya de 1980 que deban ser ejecutadas en un Estado miembro distinto del Estado miembro donde se dict贸 la resoluci贸n.
4. El presente Reglamento no se aplica:
a)
a la determinaci贸n y a la impugnaci贸n de la filiaci贸n;
b)
a las resoluciones sobre adopci贸n y medidas que la preparan, ni a la anulaci贸n y revocaci贸n de la adopci贸n;
c)
al nombre y apellidos del menor;
d)
a la emancipaci贸n;
e)
a las obligaciones de alimentos;
f)
a los fideicomisos y las sucesiones;
g)
a las medidas adoptadas a consecuencia de infracciones del Derecho penal cometidas por los menores.
Art铆culo 2

Definiciones

1. A los efectos del presente Reglamento, se entender谩 por 芦resoluci贸n禄 una decisi贸n de un 贸rgano jurisdiccional de un Estado miembro, en particular un fallo, una orden o una resoluci贸n que conceda el divorcio, la separaci贸n legal, la nulidad matrimonial o que tenga que ver con cuestiones de responsabilidad parental;
A los efectos del cap铆tulo IV, 芦resoluci贸n禄 incluye tambi茅n:
a)
una resoluci贸n dictada en un Estado miembro y que ordene la restituci贸n de un menor a otro Estado miembro de conformidad con el Convenio de La Haya de 1980 que deba ser ejecutada en un Estado miembro distinto del Estado miembro donde se dict贸 dicha resoluci贸n;
b)
medidas provisionales, incluidas las cautelares, ordenadas por un 贸rgano jurisdiccional competente en virtud del presente Reglamento para conocer en cuanto al fondo del asunto o de las medidas ordenadas de conformidad con el art铆culo 27, apartado 5, en relaci贸n con el art铆culo 15.
A los efectos del cap铆tulo IV, 芦resoluci贸n禄 no incluir谩 medidas provisionales, incluidas las cautelares, ordenadas por dicho tribunal sin que el demandado haya sido citado a comparecer, a menos que la resoluci贸n que contenga la medida haya sido notificada al demandado antes de la ejecuci贸n.
2. A los efectos del presente Reglamento, se entender谩 por:
1)
芦贸rgano jurisdiccional禄, cualquier autoridad de cualquier Estado miembro con competencia en las materias que entran en el 谩mbito de aplicaci贸n del presente Reglamento;
2)
芦documento p煤blico禄, un documento formalizado o registrado oficialmente como documento p煤blico en cualquier Estado miembro en materias comprendidas en el 谩mbito de aplicaci贸n del presente Reglamento y cuya autenticidad:
a)
se refiera a la firma y al contenido del instrumento; y
b)
haya sido establecida por una autoridad p煤blica u otra autoridad habilitada a tal fin. Los Estados miembros comunicar谩n dichas autoridades a la Comisi贸n de conformidad con el art铆culo 103;
3)
芦acuerdo禄, a efectos del cap铆tulo IV, un documento que no es un documento p煤blico, que ha sido firmado por las partes en materias que entran en el 谩mbito de aplicaci贸n del presente Reglamento y que ha sido registrado por una autoridad p煤blica comunicada a la Comisi贸n con este fin por un Estado miembro de conformidad con el art铆culo 103;
4)
芦Estado miembro de origen禄, Estado miembro donde se ha dictado la resoluci贸n, donde se ha formalizado o registrado oficialmente el documento p煤blico o donde se ha registrado el acuerdo;
5)
芦Estado miembro de ejecuci贸n禄, Estado miembro en el que se solicita la ejecuci贸n de una resoluci贸n, de un documento p煤blico o de un acuerdo;
6)
芦menor禄, toda persona que tenga menos de 18 a帽os;
7)
芦responsabilidad parental禄, los derechos y obligaciones conferidos a una persona f铆sica o jur铆dica en virtud de una resoluci贸n, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jur铆dicos, en relaci贸n con la persona o los bienes de un menor, incluidos, en particular, los derechos de custodia y visita;
8)
芦titular de la responsabilidad parental禄, cualquier persona, instituci贸n u organismo que tenga la responsabilidad parental sobre un menor;
9)
芦derecho de custodia禄, incluye los derechos y obligaciones relativos al cuidado de la persona de un menor y, en particular, el derecho de decidir sobre su lugar de residencia;
10)
芦derecho de visita禄, los derechos de visita, incluido el derecho de llevar a un menor a otro lugar diferente al de su residencia habitual por un per铆odo de tiempo limitado;
11)
芦traslado o retenci贸n il铆citos禄, el traslado o retenci贸n de un menor cuando:
a)
ese traslado o retenci贸n se haya producido con infracci贸n de un derecho de custodia adquirido por resoluci贸n, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jur铆dicos de conformidad con la legislaci贸n del Estado miembro en donde el menor ten铆a su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retenci贸n; y
b)
en el momento del traslado o de la retenci贸n, el derecho de custodia se ejerc铆a de forma efectiva, separada o conjuntamente, o se habr铆a ejercido de no haberse producido dicho traslado o retenci贸n.
3. A los efectos de los art铆culos 3, 6, 10, 12, 13, 51, 59, 75, 94 y 102, el concepto de 芦domicilio禄 sustituye al concepto de 芦nacionalidad禄 para Irlanda y el Reino Unido y tiene el mismo significado que en cada uno de los sistemas jur铆dicos de dichos Estados miembros.
CAP脥TULO II
COMPETENCIA EN MATERIA MATRIMONIAL Y DE RESPONSABILIDAD PARENTAL

SECCI脫N 1
Divorcio, separaci贸n legal y nulidad matrimonial

Art铆culo 3

Competencia general

En los asuntos relativos al divorcio, la separaci贸n legal y la nulidad matrimonial, la competencia recaer谩 en los 贸rganos jurisdiccionales del Estado miembro:
a)
en cuyo territorio se encuentre:
i)
la residencia habitual de los c贸nyuges,
ii)
el 煤ltimo lugar de residencia habitual de los c贸nyuges, siempre que uno de ellos a煤n resida all铆,
iii)
la residencia habitual del demandado,
iv)
en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los c贸nyuges,
v)
la residencia habitual del demandante si ha residido all铆 durante al menos un a帽o inmediatamente antes de la presentaci贸n de la demanda, o
vi)
la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido all铆 al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentaci贸n de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuesti贸n; o
b)
de la nacionalidad de ambos c贸nyuges.
Art铆culo 4

Demanda reconvencional

El 贸rgano jurisdiccional ante el cual se sustancien los procedimientos con arreglo al art铆culo 3 tambi茅n ser谩 competente para examinar la demanda reconvencional, en la medida en que dicha demanda reconvencional entre en el 谩mbito de aplicaci贸n del presente Reglamento.
Art铆culo 5

Conversi贸n de la separaci贸n legal en divorcio

Sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 3, un 贸rgano jurisdiccional del Estado miembro que hubiere dictado una resoluci贸n acordando una separaci贸n legal ser谩 asimismo competente para convertir dicha separaci贸n legal en divorcio, si la ley de dicho Estado miembro lo prev茅.
Art铆culo 6

Competencia residual

1. Con sujeci贸n al apartado 2, si de los art铆culos 3, 4 o 5 no se deduce la competencia de ning煤n 贸rgano jurisdiccional de un Estado miembro, la competencia se determinar谩, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado.
2. Un c贸nyuge que tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro, o sea nacional de un Estado miembro, solo podr谩 ser requerido ante los 贸rganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de los art铆culos 3, 4 y 5.
3. Todo nacional de un Estado miembro que tenga su residencia habitual en el territorio de otro Estado miembro podr谩, al igual que los nacionales de este 煤ltimo, invocar en dicho Estado las normas sobre competencia que sean aplicables en el mismo contra una parte demandada que no tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro y que no tenga la nacionalidad de un Estado miembro.
SECCI脫N 2
Responsabilidad parental

Art铆culo 7

Competencia general

1. Los 贸rganos jurisdiccionales de un Estado miembro ser谩n competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se acuda al 贸rgano jurisdiccional.
2. El apartado 1 del presente art铆culo estar谩 sujeto a lo dispuesto en los art铆culos 8 a 10.
Art铆culo 8

Mantenimiento de la competencia en relaci贸n con los derechos de visita

1. Cuando un menor cambie legalmente de residencia de un Estado miembro a otro y adquiera una nueva residencia habitual en este 煤ltimo, los 贸rganos jurisdiccionales del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor seguir谩n siendo competentes, como excepci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 7, durante los tres meses siguientes al cambio de residencia, para modificar una resoluci贸n sobre el derecho de visita dictada en dicho Estado miembro antes de que el menor hubiera cambiado de residencia, si la persona a la que la resoluci贸n ha concedido el derecho de visita contin煤a residiendo habitualmente en el Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor.
2. El apartado 1 no se aplicar谩 si el titular del derecho de visita a que se refiere el apartado 1 ha aceptado la competencia de los 贸rganos jurisdiccionales del Estado miembro de la nueva residencia habitual del menor al participar en un procedimiento ante dichos 贸rganos sin impugnar su competencia.
Art铆culo 9

Competencia en caso de traslado o retenci贸n il铆citos de un menor

Sin perjuicio del art铆culo 10, en caso de traslado o retenci贸n il铆citos de un menor, los 贸rganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que resid铆a habitualmente el menor inmediatamente antes del traslado o retenci贸n il铆citos conservar谩n su competencia hasta que el menor haya adquirido una residencia habitual en otro Estado miembro y:
a)
toda persona, instituci贸n u organismo que tenga el derecho de custodia haya dado su conformidad al traslado o a la retenci贸n, o bien
b)
el menor, habiendo residido en ese otro Estado miembro durante un per铆odo m铆nimo de un a帽o desde que la persona, instituci贸n u organismo que tenga el derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, est茅 integrado en su nuevo entorno y se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
i)
que en el plazo de un a帽o desde que el titular del derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, no se haya presentado ninguna demanda de restituci贸n ante las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya trasladado o en el que est茅 retenido el menor,
ii)
que se haya desistido de una demanda de restituci贸n presentada por el titular del derecho de custodia sin que haya presentado ninguna nueva demanda en el plazo fijado en el inciso i),
iii)
que un 贸rgano jurisdiccional de un Estado miembro haya denegado una demanda de restituci贸n presentada por el titular del derecho de custodia por motivos distintos de los contemplados en el art铆culo 13, apartado 1, letra b), o el art铆culo 13, apartado 2, del Convenio de La Haya de 1980 y que la resoluci贸n ya no sea susceptible de recurso ordinario;
iv)
que no se haya acudido a ning煤n 贸rgano jurisdiccional seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 29, apartados 3 y 5, en el Estado miembro en el que el menor ten铆a su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retenci贸n il铆citos;
v)
que los 贸rganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor ten铆a su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retenci贸n il铆citos hayan dictado una resoluci贸n sobre los derechos de custodia que no implique la restituci贸n del menor.
Art铆culo 10

Elecci贸n del 贸rgano jurisdiccional

1. Los 贸rganos jurisdiccionales de un Estado miembro tendr谩n competencia en materia de responsabilidad parental cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a)
cuando el menor est茅 estrechamente vinculado a ese Estado miembro, en especial por el hecho de que:
i)
al menos, uno de los titulares de la responsabilidad parental tenga en 茅l su residencia habitual;
ii)
dicho Estado miembro es la antigua residencia habitual del menor, o
iii)
el menor es nacional de dicho Estado miembro;
b)
cuando las partes, as铆 como cualquier otro titular de la responsabilidad parental:
i)
han convenido libremente en la competencia, al menos en el momento de presentar el asunto ante el 贸rgano jurisdiccional; o
ii)
han aceptado expresamente la competencia durante dicho procedimiento y el 贸rgano jurisdiccional se ha asegurado de que todas las partes han sido informadas de su derecho a no aceptar la competencia; y
c)
el ejercicio de la competencia responde al inter茅s superior del menor.
2. Las partes afectadas deben manifestar por escrito, fechar y firmar el acuerdo de elecci贸n de foro en virtud del apartado 1, letra b), o hacerlo constar en el acta judicial con arreglo al Derecho y el procedimiento nacionales. Se considerar谩 realizada por escrito toda comunicaci贸n efectuada por medios electr贸nicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.
Las personas que pasen a ser partes en el procedimiento tras la presentaci贸n de la demanda ante el 贸rgano jurisdiccional podr谩n dar su consentimiento con posterioridad. De no haber oposici贸n expresa, se considerar谩 que existe consentimiento impl铆cito.
3. Salvo acuerdo contrario de las partes, la competencia ejercida en el apartado 1 cesar谩:
a)
en cuanto la resoluci贸n dictada en el procedimiento ya no sea susceptible de recurso ordinario; o
b)
en cuanto hayan concluido los procedimientos por otras razones.
4. La competencia otorgada en el apartado 1, letra b), inciso ii), ser谩 exclusiva.
Art铆culo 11

Competencia basada en la presencia del menor

1. Cuando no pueda determinarse la residencia habitual del menor y no pueda determinarse la competencia sobre la base del art铆culo 10, ser谩n competentes los 贸rganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que est茅 presente el menor.
2. La competencia mencionada en el apartado 1 tambi茅n se debe aplicar a los menores refugiados y a los desplazados internacionalmente a causa de disturbios ocurridos en su Estado miembro de residencia habitual.
Art铆culo 12

Remisi贸n de competencia a un 贸rgano jurisdiccional de otro Estado miembro

1. En circunstancias excepcionales, el 贸rgano jurisdiccional de un Estado miembro competente para conocer el fondo del asunto podr谩, a instancia de parte o de oficio, si considera que un 贸rgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga un v铆nculo estrecho est谩 mejor situado para valorar el inter茅s superior del menor en un caso particular, suspender el conocimiento del procedimiento o de una parte espec铆fica del mismo, y:
a)
fijar un plazo para que una o m谩s partes informen al 贸rgano jurisdiccional del otro Estado miembro de las causas pendientes y de la posibilidad de remitir la competencia y presentar una solicitud ante dicho 贸rgano; o
b)
solicitar al 贸rgano jurisdiccional del otro Estado miembro que ejerza su competencia con arreglo al apartado 2.
2. El 贸rgano jurisdiccional del otro Estado miembro podr谩 declararse competente si, por las circunstancias espec铆ficas del asunto, ello responde al inter茅s superior del menor, en el plazo de seis semanas despu茅s de que:
a)
se le haya presentado la solicitud de conformidad con el apartado 1, letra a); o
b)
haya recibido la solicitud de conformidad con el apartado 1, letra b).
El 贸rgano jurisdiccional al que se acudi贸 en segundo lugar o al que se solicit贸 que ejerciera su competencia informar谩 sin demora al 贸rgano ante el que se present贸 la solicitud en primer lugar. Si acepta, el 贸rgano jurisdiccional ante el que se present贸 en primer lugar la solicitud deber谩 inhibirse.
3. El 贸rgano jurisdiccional ante el que se present贸 en primer lugar la solicitud seguir谩 ejerciendo su competencia si no recibe la aceptaci贸n de la competencia del 贸rgano jurisdiccional del otro Estado miembro en las siete semanas despu茅s de que:
a)
el plazo fijado por las partes para presentar la solicitud ante un 贸rgano jurisdiccional de otro Estado miembro de conformidad con el apartado 1, letra a), haya expirado; o
b)
dicho 贸rgano jurisdiccional haya recibido la solicitud de conformidad con el apartado 1, letra b).
4. A los efectos del apartado 1, se considerar谩 que el menor tiene un v铆nculo estrecho con un Estado miembro, si:
a)
dicho Estado miembro se ha convertido en el de residencia habitual del menor despu茅s de la presentaci贸n de la demanda ante el 贸rgano jurisdiccional a que se refiere el apartado 1;
b)
el menor ha residido de manera habitual en dicho Estado miembro;
c)
el menor es nacional de dicho Estado;
d)
dicho Estado miembro es el de residencia habitual de uno de los titulares de la responsabilidad parental; o
e)
el asunto se refiere a las medidas de protecci贸n del menor ligadas a la administraci贸n, conservaci贸n o disposici贸n de los bienes de este que se encuentran en el territorio de dicho Estado miembro.
5. En los casos en que se haya determinado la competencia exclusiva del 贸rgano jurisdiccional de conformidad con el art铆culo 10, dicho 贸rgano no podr谩 remitir la competencia al 贸rgano jurisdiccional de otro Estado miembro.
Art铆culo 13

Transferencia de competencia solicitada por un 贸rgano jurisdiccional de un Estado miembro que no tenga competencia

1. En circunstancias excepcionales y sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 9, si un 贸rgano jurisdiccional de un Estado miembro que no tenga competencia en virtud del presente Reglamento, pero con el que el menor tenga un v铆nculo estrecho de conformidad con el art铆culo 12, apartado 4, considera que puede valorar mejor el inter茅s superior del menor en un caso particular, puede solicitar una transferencia de competencia al 贸rgano jurisdiccional del Estado miembro de residencia habitual del menor.
2. En las seis semanas siguientes a la recepci贸n de la solicitud conforme al apartado 1, el 贸rgano jurisdiccional requerido puede aceptar transferir su competencia si considera que debido a las circunstancias espec铆ficas del caso, dicha transferencia responde al inter茅s superior del menor. Cuando el 贸rgano jurisdiccional requerido acepte transferir su competencia, informar谩 sin demora de su decisi贸n al 贸rgano jurisdiccional solicitante. En ausencia de tal aceptaci贸n dentro de dicho plazo, el 贸rgano jurisdiccional solicitante no podr谩 ejercer la competencia.
Art铆culo 14

Competencia residual

Si de los art铆culos 7 a 11 no se deduce la competencia de ning煤n 贸rgano jurisdiccional de un Estado miembro, la competencia se determinar谩, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado miembro.
Art铆culo 15

Medidas provisionales, incluidas las cautelares, en casos de urgencia

1. En caso de urgencia, aunque el 贸rgano jurisdiccional de otro Estado miembro sea competente para conocer del fondo del asunto, los 贸rganos jurisdiccionales de un Estado miembro tendr谩n competencia para adoptar medidas provisionales, incluidas las cautelares, que puedan estar previstas en el Derecho de este Estado miembro en relaci贸n con:
a)
un menor presente en dicho Estado miembro; o
b)
los bienes de un menor que se encuentran en dicho Estado miembro.
2. En la medida en que la protecci贸n del inter茅s superior del menor lo exija, el 贸rgano jurisdiccional que ha adoptado las medidas mencionadas en el apartado 1 del presente art铆culo informar谩 de ellas sin demora al 贸rgano jurisdiccional o a la autoridad competente del Estado miembro que tenga competencia en virtud del art铆culo 7 o, en su caso, a cualquier 贸rgano jurisdiccional de un Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto en virtud del presente Reglamento, ya sea directamente conforme al art铆culo 86 o por conducto de las autoridades centrales designadas en virtud del art铆culo 76.
3. Las medidas tomadas en virtud del apartado 1 dejar谩n de aplicarse tan pronto como el 贸rgano jurisdiccional del Estado miembro competente en virtud del presente Reglamento para conocer del fondo del asunto haya adoptado las medidas que considere apropiadas.
En su caso, dicho 贸rgano jurisdiccional informar谩 de su decisi贸n al 贸rgano que adopt贸 las medidas provisionales, incluidas las cautelares, ya sea directamente conforme al art铆culo 86 o por conducto de las autoridades centrales designadas en virtud del art铆culo 76.
Art铆culo 16

Cuestiones incidentales

1. Si el resultado de un procedimiento en una materia no perteneciente al 谩mbito de aplicaci贸n del presente Reglamento ante un 贸rgano jurisdiccional de un Estado miembro depende de la determinaci贸n de una cuesti贸n incidental relacionada con la responsabilidad parental, un 贸rgano jurisdiccional de dicho Estado miembro podr谩 determinar dicha cuesti贸n a efectos del mencionado procedimiento aun cuando dicho Estado miembro no sea competente en virtud del presente Reglamento.
2. La determinaci贸n de una cuesti贸n incidental a que se refiere el apartado 1 solo tendr谩 efecto en el procedimiento en cuyo marco se haya efectuado.
3. Si la validez de un acto jur铆dico realizado o que vaya a realizarse en nombre de un menor de edad en un procedimiento en materia de sucesi贸n ante un 贸rgano jurisdiccional de un Estado miembro requiere el permiso o la aprobaci贸n de un 贸rgano jurisdiccional, un 贸rgano jurisdiccional de dicho Estado miembro podr谩 decidir si permite o aprueba el acto jur铆dico de que se trate aun cuando no sea competente en virtud del presente Reglamento.
4. El art铆culo 15, apartado 2, se aplicar谩 en consecuencia.
SECCI脫N 3
Disposiciones comunes

Art铆culo 17

Iniciaci贸n del procedimiento

Se considerar谩 iniciado un procedimiento ante un 贸rgano jurisdiccional:
a)
desde el momento en que se le presente el escrito de demanda o documento equivalente, a condici贸n de que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para la notificaci贸n o traslado de dicho escrito o documento al demandado;
b)
si dicho escrito o documento ha de ser objeto de notificaci贸n o traslado antes de su presentaci贸n al 贸rgano jurisdiccional, en el momento en que lo reciba la autoridad encargada de la notificaci贸n o traslado, a condici贸n de que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para la presentaci贸n del escrito o documento al 贸rgano jurisdiccional; o
c)
si el procedimiento es incoado de oficio por el 贸rgano jurisdiccional, en el momento en que el 贸rgano jurisdiccional adopte la resoluci贸n de incoaci贸n del procedimiento, o, en caso de que no se precise dicha resoluci贸n, en el momento en que el 贸rgano jurisdiccional registre el asunto.
Art铆culo 18

Comprobaci贸n de la competencia

Cuando se inicie ante un 贸rgano jurisdiccional de un Estado miembro un procedimiento respecto del cual no sea competente en cuanto al fondo con arreglo al presente Reglamento y respecto del cual una autoridad de otro Estado miembro sea competente en cuanto al fondo con arreglo al presente Reglamento, declarar谩 de oficio que no es competente.
Art铆culo 19

Comprobaci贸n de la admisibilidad

1. En caso de que una parte demandada con residencia habitual en un Estado distinto del Estado miembro en el que se haya interpuesto la demanda no comparezca, el 贸rgano jurisdiccional competente suspender谩 el procedimiento hasta que se tenga constancia de que dicha parte demandada ha estado en condiciones de recibir, con suficiente antelaci贸n para defenderse, el escrito de demanda o documento equivalente o de que se han practicado todas las diligencias a tal fin.
2. El art铆culo 19 del Reglamento (CE) n.o 1393/2007 se aplicar谩 en lugar del apartado 1 del presente art铆culo, si el escrito de demanda o documento equivalente hubiera de transmitirse de un Estado miembro a otro de acuerdo con dicho Reglamento.
3. Cuando no sea aplicable el Reglamento (CE) n.o 1393/2007, se aplicar谩 el art铆culo 15 del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 relativo a la notificaci贸n o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, si el escrito de demanda o documento equivalente hubiera de transmitirse al extranjero de acuerdo con dicho Convenio.
Art铆culo 20

Litispendencia y acciones dependientes

1. En caso de que se interpongan demandas de divorcio, separaci贸n legal o nulidad matrimonial entre las mismas partes ante 贸rganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el 贸rgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto la segunda demanda suspender谩 de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del 贸rgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.
2. Excepto si la competencia de uno de los 贸rganos jurisdiccionales se basa 煤nicamente en el art铆culo 15, cuando se interpongan demandas relativas a la responsabilidad parental sobre el mismo menor que tengan el mismo objeto y la misma causa ante 贸rganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el 贸rgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto la segunda demanda suspender谩 de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del 贸rgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.
3. Cuando se establezca que es competente el primer 贸rgano jurisdiccional, el segundo se inhibir谩 en favor de aquel.
En este caso, la parte que hubiera iniciado el procedimiento ante el segundo 贸rgano jurisdiccional podr谩 presentarlo ante el primero.
4. Cuando se haya iniciado un procedimiento ante un 贸rgano jurisdiccional de un Estado miembro que tenga competencia exclusiva como consecuencia de la aceptaci贸n de competencia a que se hace referencia en el art铆culo 10, los 贸rganos jurisdiccionales de otros Estados miembros suspender谩n el procedimiento hasta tanto el 贸rgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto el procedimiento en virtud del acuerdo o aceptaci贸n declare que no tiene competencia con arreglo al acuerdo o aceptaci贸n.
5. En los casos y en la medida en que el 贸rgano jurisdiccional haya establecido su competencia exclusiva de conformidad con una aceptaci贸n de competencia a que se hace referencia en el art铆culo 10, cualquier 贸rgano jurisdiccional de los dem谩s Estados miembros deber谩n inhibirse en favor de aquel.
Art铆culo 21

Derecho del menor a expresar sus opiniones

1. En el ejercicio de su competencia conforme a la secci贸n 2 del presente cap铆tulo, los 贸rganos jurisdiccionales de los Estados miembros, de conformidad con la legislaci贸n y el procedimiento nacionales, dar谩n a los menores que tengan capacidad para formarse sus propios juicios la posibilidad real y efectiva de expresar libremente sus opiniones, bien directamente bien a trav茅s de un representante o un organismo apropiado.
2. Cuando el 贸rgano jurisdiccional, de conformidad con la legislaci贸n y el procedimiento nacionales, d茅 al menor la oportunidad de expresar sus opiniones de acuerdo con el presente art铆culo, prestar谩 la debida importancia a las opiniones del menor de acuerdo con su edad y madurez.
CAP脥TULO III
SUSTRACCI脫N INTERNACIONAL DE MENORES

Art铆culo 22

Restituci贸n del menor con arreglo al Convenio de La Haya de 1980

Los art铆culos 23 a 29 y el cap铆tulo VI del presente Reglamento ser谩n de aplicaci贸n y complementar谩n el Convenio de la Haya de 1980 cuando una persona, instituci贸n u organismo que invoque una violaci贸n del derecho de custodia solicite, directamente o con la asistencia de una autoridad central, al 贸rgano jurisdiccional de un Estado miembro que dicte con arreglo al Convenio de La Haya 1980 una resoluci贸n por la cual se ordene la restituci贸n de un menor de diecis茅is a帽os que haya sido trasladado o retenido de forma il铆cita en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que el menor ten铆a su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retenci贸n il铆citos.
Art铆culo 23

Recepci贸n y tramitaci贸n de las solicitudes por las autoridades centrales

1. La autoridad central requerida actuar谩 con urgencia en la tramitaci贸n de las solicitudes, basadas en el Convenio de La Haya de 1980, a las que se refiere el art铆culo 22.
2. Cuando la autoridad central del Estado miembro requerido reciba una solicitud prevista en el art铆culo 22 acusar谩 recibo de ella en un plazo de cinco d铆as h谩biles, contados a partir de la recepci贸n de la solicitud. Informar谩 sin dilaci贸n indebida a la autoridad central del Estado miembro requirente o al solicitante, seg煤n corresponda, de las gestiones iniciales que se hayan realizado o se vayan a realizar para tramitar la solicitud, y podr谩 solicitar cualquier otro documento o informaci贸n necesarios.
Art铆culo 24

Procedimiento judicial acelerado

1. El 贸rgano jurisdiccional ante el que se interponga la demanda de restituci贸n de un menor a que se refiere el art铆culo 22 actuar谩 con urgencia en el marco del procedimiento en el que se sustancie la demanda, utilizando los procedimientos m谩s r谩pidos que prevea el Derecho nacional.
2. Sin perjuicio del apartado 1, los 贸rganos jurisdiccionales de primera instancia, salvo que existan circunstancias excepcionales que lo hagan imposible, dictar谩n resoluci贸n como m谩ximo seis semanas despu茅s de la iniciaci贸n del procedimiento.
3. Salvo que existan circunstancias excepcionales que lo hagan imposible, los 贸rganos jurisdiccionales de nivel superior dictar谩n resoluci贸n a m谩s tardar seis semanas despu茅s de que se hayan efectuado todos los tr谩mites procesales necesarios y el 贸rgano jurisdiccional est茅 en condiciones de examinar el recurso, bien mediante audiencia o bien de otro modo.
Art铆culo 25

Formas alternativas de resoluci贸n de litigios

Lo antes posible y en cualquier fase del procedimiento, el 贸rgano jurisdiccional invitar谩 a las partes, directamente o, si procede, con la asistencia de las autoridades centrales, a que consideren si est谩n dispuestas a recurrir a la mediaci贸n o a otra v铆a alternativa de resoluci贸n de litigios, a menos que ello sea contrario al inter茅s superior del menor, no sea adecuado en el caso particular o conlleve un retraso indebido del procedimiento.
Art铆culo 26

Derecho del menor a expresar su opini贸n en los procedimientos de restituci贸n

El art铆culo 21 del presente Reglamento se aplicar谩 igualmente a los procedimientos de restituci贸n con arreglo al Convenio de La Haya de 1980.
Art铆culo 27

Procedimiento de restituci贸n de un menor

1. Los 贸rganos jurisdiccionales no podr谩n denegar la restituci贸n de un menor sin que la persona que solicita la restituci贸n del menor haya tenido la posibilidad de ser o铆da.
2. En cualquier fase del procedimiento, de conformidad con el art铆culo 15, el 贸rgano jurisdiccional podr谩 examinar si se debe garantizar el contacto entre el menor y la persona que solicita su restituci贸n, teniendo en cuenta el inter茅s superior del menor.
3. Cuando un 贸rgano jurisdiccional considere la posibilidad de denegar la restituci贸n del menor 煤nicamente sobre la base del art铆culo 13, p谩rrafo primero, letra b), del Convenio de La Haya de 1980, no denegar谩 la restituci贸n del menor si la parte que solicita la restituci贸n del menor demuestra al 贸rgano jurisdiccional, o si consta de otro modo al 贸rgano jurisdiccional, que se ha dispuesto lo necesario para garantizar la protecci贸n del menor tras su restituci贸n.
4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del presente art铆culo, el 贸rgano jurisdiccional podr谩 comunicarse con las autoridades competentes del Estado miembro en el que residiera habitualmente el menor inmediatamente antes de su traslado o retenci贸n il铆citos, directamente de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 86 o asistido por las autoridades centrales.
5. Cuando ordene la restituci贸n del menor, el 贸rgano jurisdiccional podr谩, en su caso, dictar medidas provisionales, incluidas las cautelares, de conformidad con el art铆culo 15 del presente Reglamento a fin de proteger al menor del riesgo mencionado en el art铆culo 13, p谩rrafo primero, letra b), del Convenio de La Haya de 1980, siempre que el estudio y la adopci贸n de dichas medidas no retrase indebidamente el procedimiento de restituci贸n.
6. Podr谩 declararse provisionalmente ejecutiva, sin perjuicio de cualquier posible recurso, una resoluci贸n por la que se ordene la restituci贸n del menor antes de que se dicte una resoluci贸n, si el inter茅s superior del menor lo requiere.
Art铆culo 28

Ejecuci贸n de las resoluciones por las que se ordena la restituci贸n de un menor

1. Las autoridades competentes para la ejecuci贸n a las que se haya solicitado la ejecuci贸n de una resoluci贸n por la que se ordena la restituci贸n de un menor a otro Estado miembro actuar谩n con urgencia en la tramitaci贸n de la solicitud.
2. En caso de que, transcurridas seis semanas desde el inicio de los tr谩mites para la ejecuci贸n, la resoluci贸n a que se refiere el apartado 1 no se haya ejecutado, la parte que solicit贸 la ejecuci贸n o la autoridad central del Estado miembro de ejecuci贸n tendr谩n derecho a pedir a la autoridad competente para la ejecuci贸n una exposici贸n de los motivos del retraso.
Art铆culo 29

Procedimiento siguiente a la denegaci贸n de restituci贸n del menor con arreglo al art铆culo 13, p谩rrafo primero, letra b), y el art铆culo 13, p谩rrafo segundo, del Convenio de La Haya de 1980

1. El presente art铆culo ser谩 aplicable cuando una resoluci贸n de denegaci贸n de restituci贸n de un menor a otro Estado miembro se base 煤nicamente en el art铆culo 13, p谩rrafo primero, letra b), o el art铆culo 13, p谩rrafo segundo, del Convenio de La Haya de 1980.
2. El 贸rgano jurisdiccional que dicte la resoluci贸n a que se refiere el apartado 1 expedir谩 de oficio un certificado vali茅ndose del formulario que figura en el anexo I. El certificado se rellenar谩 y expedir谩 en la lengua de la resoluci贸n. El certificado podr谩 expedirse tambi茅n en otra lengua oficial de las instituciones de la Uni贸n Europea solicitada por una de las partes. Esta posibilidad no crea al 贸rgano jurisdiccional que expida el certificado obligaci贸n alguna de proporcionar una traducci贸n o transcripci贸n del contenido traducible de los campos de texto libre.
3. Si, en el momento en el que el 贸rgano jurisdiccional dicta una resoluci贸n a que se refiere el apartado 1, un 贸rgano jurisdiccional del Estado miembro en el que resid铆a habitualmente el menor inmediatamente antes del traslado o la retenci贸n il铆citos ya conoce del procedimiento para examinar el fondo del derecho de custodia, el 贸rgano jurisdiccional, si tiene conocimiento de dicho procedimiento, transmitir谩, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la resoluci贸n contemplada en el apartado 1, al 贸rgano jurisdiccional de ese Estado miembro, directamente o a trav茅s de las autoridades centrales, los documentos siguientes:
a)
una copia de la resoluci贸n a que se refiere el apartado 1;
b)
el certificado expedido conforme a lo dispuesto en el apartado 2; y
c)
si procede, un acta, una transcripci贸n o un resumen de la vista ante el 贸rgano jurisdiccional y cualquier otro documento que considere pertinente.
4. El 贸rgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor resid铆a habitualmente antes del traslado o la retenci贸n il铆citos podr谩, cuando sea necesario, requerir a una parte que facilite una traducci贸n o una transcripci贸n de la resoluci贸n a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el art铆culo 91, as铆 como de cualquier otro documento adjunto al certificado de conformidad con el apartado 3, letra c), del presente art铆culo.
5. Si, en los casos distintos de los contemplados en el apartado 3, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificaci贸n de la resoluci贸n a que se refiere el apartado 1, una de las partes presenta el asunto ante un 贸rgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor resid铆a habitualmente inmediatamente antes del traslado o la retenci贸n il铆citos para que dicho 贸rgano examine el fondo del derecho de custodia, esa parte presentar谩 al 贸rgano jurisdiccional los documentos siguientes:
a)
una copia de la resoluci贸n a que se refiere el apartado 1;
b)
el certificado expedido conforme a lo dispuesto en el apartado 2; y
c)
si procede, un acta, una transcripci贸n o un resumen de la vista ante el 贸rgano jurisdiccional que ha denegado la restituci贸n del menor.
6. No obstante una resoluci贸n sobre la no restituci贸n a que se refiere el apartado 1, cualquier resoluci贸n sobre el fondo del derecho de custodia resultante del procedimiento a que se refieren los apartados 3 y 5 que suponga la restituci贸n del menor ser谩 ejecutable en otro Estado miembro de conformidad con el cap铆tulo IV.
CAP脥TULO IV
RECONOCIMIENTO Y EJECUCI脫N

SECCI脫N 1
Disposiciones generales relativas al reconocimiento y a la ejecuci贸n

Subsecci贸n 1
Reconocimiento

Art铆culo 30

Reconocimiento de las resoluciones

1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro han de ser reconocidas en los dem谩s Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento especial alguno.
2. En particular, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, no se requerir谩 ning煤n procedimiento especial para la actualizaci贸n de los datos del registro civil de un Estado miembro sobre la base de las resoluciones en materia de divorcio, separaci贸n legal o nulidad matrimonial dictadas en otro Estado miembro que ya no admitan recurso con arreglo a la legislaci贸n de este 煤ltimo.
3. Cualquier parte interesada puede solicitar, de conformidad con los procedimientos previstos en los art铆culos 59 a 62 y, cuando proceda, en la secci贸n 5 del presente cap铆tulo y en el cap铆tulo VI, que se dicte una resoluci贸n en la que se declare que no concurren los motivos de denegaci贸n del reconocimiento que se recogen los art铆culos 38 y 39.
4. La competencia territorial del 贸rgano jurisdiccional comunicado por cada Estado miembro a la Comisi贸n en virtud del art铆culo 103 se determinar谩 por el Derecho del Estado miembro en el que se inicie el procedimiento de conformidad con el apartado 3 del presente art铆culo.
5. Cuando el reconocimiento de una resoluci贸n se plantee de forma incidental ante un 贸rgano jurisdiccional de un Estado miembro, dicho 贸rgano jurisdiccional podr谩 pronunciarse al respecto.
Art铆culo 31

Documentos que deben presentarse para el reconocimiento

1. La parte que desee invocar en un Estado miembro una resoluci贸n dictada en otro Estado miembro deber谩 presentar los documentos siguientes:
a)
una copia de la resoluci贸n que re煤na las condiciones necesarias para establecer su autenticidad; y
b)
el certificado apropiado expedido conforme al art铆culo 36.
2. El 贸rgano jurisdiccional o la autoridad competente ante la que se invoque una resoluci贸n dictada en otro Estado miembro podr谩, si es necesario, requerir a la parte que la haya invocado que presente, de conformidad con el art铆culo 91, una traducci贸n o una transcripci贸n del contenido traducible de los campos de texto libre del certificado contemplado en el apartado 1, letra b), del presente art铆culo.
3. El 贸rgano jurisdiccional o la autoridad competente ante la que se invoque una resoluci贸n dictada en otro Estado miembro podr谩 requerir a la parte que presente, de conformidad con el art铆culo 91, una traducci贸n o una transcripci贸n de la resoluci贸n, adem谩s de una traducci贸n o una transcripci贸n del contenido traducible de los campos de texto libre del certificado, si no puede continuar sus diligencias sin dicha traducci贸n o transcripci贸n.
Art铆culo 32

Ausencia de documentos

1. De no presentarse los documentos a que se refiere el art铆culo 31, apartado 1, el 贸rgano jurisdiccional o la autoridad competente podr谩n indicar un plazo para su presentaci贸n, o bien aceptar documentos equivalentes o, si considera que dispone ya de suficiente informaci贸n, eximir de su presentaci贸n.
2. Si el 贸rgano jurisdiccional o la autoridad competente lo solicitan, se presentar谩, de conformidad con el art铆culo 91, una traducci贸n o una transcripci贸n de dichos documentos equivalentes.
Art铆culo 33

Suspensi贸n del procedimiento

El 贸rgano jurisdiccional ante el que se hubiere invocado una resoluci贸n dictada en otro Estado miembro podr谩 suspender su procedimiento, total o parcialmente, cuando:
a)
la resoluci贸n haya sido objeto de un recurso ordinario en el Estado miembro de origen; o
b)
se haya presentado una solicitud de resoluci贸n en la que se declare que no concurren los motivos de denegaci贸n del reconocimiento a que se refieren los art铆culos 38 y 39, o de resoluci贸n en la que se declare que debe denegarse el reconocimiento por alguno de esos motivos.
Subsecci贸n 2
Fuerza ejecutiva y ejecuci贸n

Art铆culo 34

Resoluciones ejecutivas

1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro sobre cuestiones de responsabilidad parental que fueren ejecutivas en dicho Estado miembro ser谩n ejecutivas en otro Estado miembro sin que sea necesaria una declaraci贸n de fuerza ejecutiva.
2. Sin perjuicio de eventuales recursos, a los efectos de la ejecuci贸n en otro Estado miembro de resoluciones que reconocen un derecho de visita, el 贸rgano jurisdiccional de origen podr谩 declarar provisionalmente ejecutiva la resoluci贸n.
Art铆culo 35

Documentos que deben presentarse para la ejecuci贸n

1. A efectos de la ejecuci贸n en un Estado miembro de una resoluci贸n dictada en otro Estado miembro, la parte que solicite la ejecuci贸n presentar谩 a las autoridades de ejecuci贸n competentes:
a)
una copia de la resoluci贸n que re煤na las condiciones necesarias para establecer su autenticidad; y
b)
el certificado apropiado expedido conforme al art铆culo 36.
2. A efectos de la ejecuci贸n en un Estado miembro de una resoluci贸n dictada en otro Estado miembro que ordene una medida provisional, incluida una medida cautelar, la parte que solicite la ejecuci贸n presentar谩 a las autoridades de ejecuci贸n competentes:
a)
una copia de la resoluci贸n que re煤na las condiciones necesarias para establecer su autenticidad;
b)
el certificado apropiado expedido con arreglo al art铆culo 36 que ateste que la resoluci贸n es ejecutiva en el Estado miembro de origen y que el 贸rgano jurisdiccional de origen:
i)
es competente en cuanto al fondo del asunto, o
ii)
ha ordenado dichas medidas con arreglo al art铆culo 27, apartado 5, en relaci贸n con el art铆culo 15; y
c)
en caso de que la medida se haya ordenado sin que se citara a comparecer al demandado, la acreditaci贸n de haberse efectuado la notificaci贸n de la resoluci贸n.
3. La autoridad de ejecuci贸n competente podr谩, si es necesario, exigir a la parte que solicita la ejecuci贸n que presente, de conformidad con el art铆culo 91, una traducci贸n o una transcripci贸n del contenido traducible de los campos de texto libre del certificado que especifica la obligaci贸n que ha de ejecutarse.
4. La autoridad de ejecuci贸n competente podr谩 exigir a la parte que solicita la ejecuci贸n que presente, de conformidad con el art铆culo 91, una traducci贸n o una transcripci贸n de la resoluci贸n si no puede continuar sus diligencias sin dicha traducci贸n o transcripci贸n.
Subsecci贸n 3
Certificado

Art铆culo 36

Expedici贸n del certificado

1. A instancia de una parte, el 贸rgano jurisdiccional de un Estado miembro de origen comunicado a la Comisi贸n en virtud del art铆culo 103, expedir谩 un certificado para:
a)
una resoluci贸n en materia matrimonial, utilizando el formulario que figura en el anexo II;
b)
una resoluci贸n en materia de responsabilidad parental, utilizando el formulario que figura en el anexo III;
c)
una resoluci贸n que ordene la restituci贸n de un menor a que se refiere el art铆culo 2, apartado 1, letra a), y, en su caso, cualquier medida provisional, incluidas las cautelares, dictadas conforme al art铆culo 27, apartado 5, que acompa帽en a la resoluci贸n, utilizando el formulario que figura en el anexo IV.
2. El certificado se rellenar谩 y ser谩 expedido en la lengua de la resoluci贸n. El certificado tambi茅n podr谩 expedirse en otra lengua oficial de las instituciones de la Uni贸n Europea solicitada por la parte. Esta posibilidad no crea al 贸rgano jurisdiccional que expida el certificado obligaci贸n alguna de proporcionar una traducci贸n o transcripci贸n del contenido traducible de los campos de texto libre.
3. La expedici贸n del certificado no ser谩 susceptible de recurso.
Art铆culo 37

Rectificaci贸n del certificado

1. El 贸rgano jurisdiccional de un Estado miembro de origen comunicado a la Comisi贸n en virtud del art铆culo 103, rectificar谩 el certificado previa solicitud y podr谩 rectificarlo de oficio en caso de que, debido a un error material o a una omisi贸n, haya discrepancias entre la resoluci贸n ejecutiva y el certificado.
2. Se aplicar谩 al procedimiento de rectificaci贸n del certificado el Derecho del Estado miembro de origen.
Subsecci贸n 4
Denegaci贸n del reconocimiento y de la ejecuci贸n

Art铆culo 38

Motivos de denegaci贸n del reconocimiento de las resoluciones en materia matrimonial

Se denegar谩 el reconocimiento de una resoluci贸n en materia de divorcio, separaci贸n legal o nulidad matrimonial:
a)
si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden p煤blico del Estado miembro en el que sea invocado el reconocimiento;
b)
si, habi茅ndose dictado en rebeld铆a del demandado, no se hubiere notificado o trasladado al mismo el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelaci贸n para que el demandado pueda organizar su defensa, a menos que conste de forma inequ铆voca que el demandado ha aceptado la resoluci贸n;
c)
si la resoluci贸n fuere irreconciliable con otra dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado miembro en el que sea invocado el reconocimiento, o
d)
si la resoluci贸n fuere irreconciliable con otra dictada con anterioridad en otro Estado miembro o en un Estado no miembro en un litigio entre las mismas partes, siempre y cuando la primera resoluci贸n re煤na las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro en el que sea invocado el reconocimiento.
Art铆culo 39

Motivos de denegaci贸n del reconocimiento de las resoluciones en materia de responsabilidad parental

1. Se denegar谩 el reconocimiento de una resoluci贸n en materia de responsabilidad parental:
a)
si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden p煤blico del Estado miembro en el que sea invocado el reconocimiento, teniendo en cuenta el inter茅s superior del menor;
b)
si, habi茅ndose dictado en rebeld铆a de la persona en cuesti贸n, no se hubiere notificado o trasladado a dicha persona el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelaci贸n para que pueda organizar su defensa, a menos que conste de forma inequ铆voca que esa persona ha aceptado la resoluci贸n;
c)
a petici贸n de cualquier persona que alegue que la resoluci贸n menoscaba el ejercicio de su responsabilidad parental, si se hubiere dictado sin que dicha persona haya tenido la posibilidad de ser o铆da;
d)
si la resoluci贸n fuere irreconciliable, y en la medida en que lo fuere, con otra dictada posteriormente en materia de responsabilidad parental en el Estado miembro en que sea invocado el reconocimiento;
e)
si la resoluci贸n fuere irreconciliable, y en la medida en que lo fuere, con otra dictada posteriormente en relaci贸n con la responsabilidad parental en otro Estado miembro o en el Estado no miembro de residencia habitual del menor, siempre y cuando la resoluci贸n dictada con posterioridad re煤na las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro en que sea invocado el reconocimiento, o
f)
si no se ha respetado el procedimiento previsto en el art铆culo 82.
2. Podr谩 denegarse el reconocimiento de una resoluci贸n en materia de responsabilidad parental si este se concedi贸 sin que el menor capaz de formarse su propio juicio haya tenido la posibilidad de expresar su opini贸n de conformidad con el art铆culo 21, excepto en los casos en que:
a)
el procedimiento solo afect贸 a los bienes del menor y siempre que no se requiriera dar dicha oportunidad al menor, habida cuenta del objeto del procedimiento; o
b)
exist铆an motivos fundados habida cuenta, en particular, de la urgencia del asunto.
Art铆culo 40

Procedimiento de denegaci贸n del reconocimiento

1. Los procedimientos previstos en los art铆culos 59 a 62 y, cuando proceda, la secci贸n 5 del presente cap铆tulo y el cap铆tulo VI, se aplicar谩n en consecuencia a toda solicitud de denegaci贸n del reconocimiento.
2. La competencia territorial del 贸rgano jurisdiccional comunicado por cada Estado miembro a la Comisi贸n en virtud del art铆culo 103 se determinar谩 por el Derecho del Estado miembro en el que se inicie el procedimiento de no reconocimiento.
Art铆culo 41

Motivos de denegaci贸n de la ejecuci贸n de las resoluciones en materia de responsabilidad parental

Sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 56, apartado 6, la ejecuci贸n de una resoluci贸n en materia de responsabilidad parental se denegar谩 si concurre alguno de los motivos de denegaci贸n del reconocimiento contemplados en el art铆culo 39.
SECCI脫N 2
Reconocimiento y ejecuci贸n de determinadas resoluciones privilegiadas

Art铆culo 42

脕mbito de aplicaci贸n

1. La presente secci贸n se aplicar谩 a los siguientes tipos de resoluci贸n cuando estas hayan sido certificadas en el Estado miembro de origen conforme al art铆culo 47:
a)
las resoluciones en la medida en que concedan derechos de visita; y
b)
las resoluciones dictadas con arreglo al art铆culo 29, apartado 6, en la medida en que impliquen la restituci贸n del menor.
2. La presente secci贸n no impedir谩 que una parte demande el reconocimiento y la ejecuci贸n de una resoluci贸n contemplada en el apartado 1 de conformidad con las disposiciones sobre reconocimiento y ejecuci贸n previstas en la secci贸n 1 del presente cap铆tulo.
Subsecci贸n 1
Reconocimiento

Art铆culo 43

Reconocimiento

1. Las resoluciones contempladas en el art铆culo 42, apartado 1, dictadas en un Estados miembro ser谩n reconocidas en los dem谩s Estados miembros sin que se requiera ning煤n procedimiento especial y sin que sea posible oponerse a su reconocimiento, a menos y en la medida en que la resoluci贸n sea declarada irreconciliable con una resoluci贸n posterior a que se refiere el art铆culo 50.
2. La parte que desee invocar en un Estado miembro una resoluci贸n contemplada en el art铆culo 42, apartado l, dictada en otro Estado miembro presentar谩 los siguientes documentos:
a)
una copia de la resoluci贸n que re煤na las condiciones necesarias para establecer su autenticidad; y
b)
el certificado apropiado expedido conforme al art铆culo 47.
3. El art铆culo 31, apartados 2 y 3, se aplicar谩 en consecuencia.
Art铆culo 44

Suspensi贸n del procedimiento

El 贸rgano jurisdiccional ante el que se hubiere invocado una resoluci贸n contemplada en el art铆culo 42, apartado 1, dictada en otro Estado miembro podr谩 suspender el procedimiento, total o parcialmente, cuando:
a)
se haya presentado una solicitud para alegar el car谩cter irreconciliable de dicha resoluci贸n con una resoluci贸n posterior contemplada en el art铆culo 50; o
b)
la persona contra la que se inste la ejecuci贸n haya solicitado, de conformidad con el art铆culo 48, la revocaci贸n de un certificado expedido con arreglo al art铆culo 47.
Subsecci贸n 2
Fuerza ejecutiva y ejecuci贸n

Art铆culo 45

Resoluciones ejecutivas

1. Las resoluciones contempladas en el art铆culo 42, apartado 1, dictadas en un Estado miembro que fueren ejecutivas en dicho Estado miembro ser谩n ejecutivas, con arreglo a la presente secci贸n, en los dem谩s Estados miembros sin que sea necesaria una declaraci贸n de fuerza ejecutiva.
2. A efectos de la ejecuci贸n en otro Estado miembro de una resoluci贸n contemplada en el art铆culo 42, apartado 1, letra a), los 贸rganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen podr谩n declarar la resoluci贸n provisionalmente ejecutiva, sin perjuicio de cualquier posible recurso.
Art铆culo 46

Documentos que deben presentarse para la ejecuci贸n

1. A efectos de la ejecuci贸n en un Estado miembro de una resoluci贸n contemplada en el art铆culo 42, apartado 1, dictada en otro Estado miembro, la parte que solicit贸 la ejecuci贸n facilitar谩 a las autoridades competentes para la ejecuci贸n:
a)
una copia de la resoluci贸n que re煤na las condiciones necesarias para establecer su autenticidad; y
b)
el certificado apropiado expedido conforme al art铆culo 47.
2. A efectos de la ejecuci贸n en un Estado miembro de una resoluci贸n contemplada en el art铆culo 42, apartado 1, letra a), dictada en otro Estado miembro, la autoridad competente para la ejecuci贸n podr谩, en su caso, exigir al solicitante que facilite, una traducci贸n o una transcripci贸n, de conformidad con el art铆culo 91, del contenido traducible de los campos de texto libre del certificado que especifique la obligaci贸n que debe ejecutarse.
3. A efectos de la ejecuci贸n en un Estado miembro de una resoluci贸n contemplada en el art铆culo 42, apartado 1, dictada en otro Estado miembro, la autoridad competente para la ejecuci贸n podr谩 exigir al solicitante que facilite una traducci贸n o una transcripci贸n, de conformidad con el art铆culo 91, de la resoluci贸n si no puede continuar sus diligencias sin dicha traducci贸n o transcripci贸n.
Subsecci贸n 3
Certificado para resoluciones privilegiadas

Art铆culo 47

Expedici贸n del certificado

1. El 贸rgano jurisdiccional que haya dictado una resoluci贸n contemplada en el art铆culo 42, apartado 1, expedir谩, a petici贸n de una de las partes, un certificado relativo a:
a)
una resoluci贸n que conceda derechos de visita, utilizando el formulario que figura en el anexo IV;
b)
una resoluci贸n sobre el fondo del derecho de custodia que implique la restituci贸n del menor en virtud del art铆culo 29, apartado 6, utilizando el formulario que figura en el anexo VI.
2. El certificado se rellenar谩 y ser谩 expedido en la lengua de la resoluci贸n. El certificado podr谩 expedirse tambi茅n en otra lengua oficial de las instituciones de la Uni贸n Europea solicitada por una de las partes. Esta posibilidad no crea al 贸rgano jurisdiccional que expida el certificado obligaci贸n alguna de proporcionar una traducci贸n o transcripci贸n del contenido traducible de los campos de texto libre.
3. El 贸rgano jurisdiccional 煤nicamente expedir谩 el certificado si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
todas las partes afectadas han tenido la oportunidad de ser o铆das;
b)
se ha dado al menor la posibilidad de expresar su opini贸n de conformidad con el art铆culo 21;
c)
habi茅ndose dictado la resoluci贸n en rebeld铆a de la persona en cuesti贸n, se hubiere:
i)
notificado o trasladado a dicha persona el escrito de demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente antelaci贸n para que pueda organizar su defensa, o
ii)
se haya establecido de forma inequ铆voca que esa persona ha aceptado la resoluci贸n.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente art铆culo, el certificado relativo a una resoluci贸n contemplada en el art铆culo 42, apartado 1, letra b), solo se expedir谩 si el 贸rgano jurisdiccional, al dictar su resoluci贸n, ha tenido en cuenta las razones y los hechos en los que se fundamenta la resoluci贸n anterior dictada en otro Estado miembro con arreglo al art铆culo 13, p谩rrafo primero, letra b), o al art铆culo 13, p谩rrafo segundo, del Convenio de La Haya de 1980.
5. El certificado solo surtir谩 efecto dentro de los l铆mites del car谩cter ejecutivo de la resoluci贸n.
6. No se podr谩n interponer recursos contra la expedici贸n del certificado distintos a los contemplados en el art铆culo 48.
Art铆culo 48

Rectificaci贸n y revocaci贸n del certificado

1. El 贸rgano jurisdiccional del Estado miembro de origen comunicado a la Comisi贸n en virtud del art铆culo 103, rectificar谩 el certificado previa solicitud y podr谩 rectificarlo de oficio en caso de que, debido a un error material o a una omisi贸n, haya discrepancias entre la resoluci贸n y el certificado.
2. El 贸rgano jurisdiccional a que se refiere el apartado 1 del presente art铆culo revocar谩, previa solicitud o de oficio, el certificado cuando se haya expedido de manera indebida, habida cuenta de los requisitos establecidos en el art铆culo 47. El art铆culo 49 se aplicar谩 en consecuencia.
3. El Derecho del Estado miembro de origen regir谩 el procedimiento de rectificaci贸n o de revocaci贸n del certificado, incluido cualquier recurso relativo a estos.
Art铆culo 49

Certificado sobre la falta o la limitaci贸n de la fuerza ejecutiva

1. En los casos y en la medida en que una resoluci贸n certificada de conformidad con el art铆culo 47 haya dejado de ser ejecutiva o su fuerza ejecutiva se haya suspendido o limitado, se expedir谩 un certificado para indicar la falta o la limitaci贸n de la fuerza ejecutiva, previa solicitud dirigida en cualquier momento al 贸rgano jurisdiccional del Estado miembro de origen comunicado a la Comisi贸n en virtud del art铆culo 103, utilizando el formulario normalizado que figura en el anexo VII.
2. El certificado se rellenar谩 y ser谩 expedido en la lengua de la resoluci贸n. El certificado podr谩 expedirse tambi茅n en otra lengua oficial de las instituciones de la Uni贸n Europea solicitada por una de las partes. Esta posibilidad no crea al 贸rgano jurisdiccional que expida el certificado obligaci贸n alguna de proporcionar una traducci贸n o transcripci贸n del contenido traducible de los campos de texto libre.
Subsecci贸n 4
Denegaci贸n del reconocimiento y de la ejecuci贸n

Art铆culo 50

Resoluciones irreconciliables

Se denegar谩n el reconocimiento y la ejecuci贸n de una resoluci贸n contemplada en el art铆culo 42, apartado 1, en los casos y en la medida en que sea irreconciliable con una resoluci贸n posterior en materia de responsabilidad parental que afecte al mismo menor que fue dictada:
a)
en el Estado miembro en que sea invocado el reconocimiento; o
b)
en otro Estado miembro o en el Estado no miembro de residencia habitual del menor siempre que la resoluci贸n posterior re煤na las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro en que sea invocado el reconocimiento.
SECCI脫N 3
Disposiciones comunes sobre ejecuci贸n

Subsecci贸n 1
Ejecuci贸n

Art铆culo 51

Procedimiento de ejecuci贸n

1. A reserva de lo dispuesto en la presente secci贸n, el procedimiento de ejecuci贸n de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro se regir谩 por el Derecho del Estado miembro de ejecuci贸n. Sin perjuicio de lo dispuesto en los art铆culos 41, 50, 56 y 57, las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen ser谩n ejecutadas en el Estado miembro de ejecuci贸n en las mismas condiciones que una resoluci贸n dictada en dicho Estado miembro.
2. La parte que inste la ejecuci贸n de una resoluci贸n dictada en otro Estado miembro no tendr谩 obligaci贸n de tener una direcci贸n postal en el Estado miembro de ejecuci贸n. Esta parte estar谩 obligada a tener un representante autorizado en el Estado miembro de ejecuci贸n tan solo en caso de que dicho representante sea obligatorio con arreglo a la legislaci贸n del Estado miembro de ejecuci贸n con independencia de la nacionalidad de las partes.
Art铆culo 52

Autoridades competentes para la ejecuci贸n

La solicitud de ejecuci贸n se presentar谩 ante la autoridad competente para la ejecuci贸n con arreglo a la legislaci贸n del Estado miembro de ejecuci贸n comunicada por dicho Estado miembro a la Comisi贸n en virtud del art铆culo 103.
Art铆culo 53

Ejecuci贸n parcial

1. La parte que inste la ejecuci贸n de una resoluci贸n podr谩 solicitar la ejecuci贸n parcial de la misma.
2. Cuando la resoluci贸n se hubiere pronunciado sobre varias pretensiones de la demanda y la ejecuci贸n haya sido denegada para una o algunas de ellas, la ejecuci贸n ser谩 no obstante posible para las partes de la resoluci贸n no afectadas por la denegaci贸n.
3. Los apartados 1 y 2 del presente art铆culo no ser谩n aplicables para ejecutar una resoluci贸n que ordene la restituci贸n de un menor sin ejecutar adem谩s otras medidas provisionales, incluidas las cautelares, que hayan sido ordenadas para proteger al menor del riesgo a que se refiere el art铆culo 13, p谩rrafo primero, letra b), del Convenio de la Haya de 1980.
Art铆culo 54

Disposiciones para el ejercicio de los derechos de visita

1. Las autoridades competentes para la ejecuci贸n o los 贸rganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecuci贸n podr谩n adoptar las disposiciones para organizar el ejercicio del derecho de visita si la resoluci贸n dictada por los 贸rganos jurisdiccionales del Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto no hubiera establecido en absoluto las disposiciones necesarias, o lo hubiera hecho de manera insuficiente, y siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de dicha resoluci贸n.
2. Las disposiciones adoptadas de conformidad con el apartado 1 dejar谩n de ser aplicables tras una resoluci贸n posterior dictada por los 贸rganos jurisdiccionales del Estado miembro competentes para conocer del fondo.
Art铆culo 55

Notificaci贸n del certificado y de la resoluci贸n

1. Cuando se inste la ejecuci贸n de una resoluci贸n dictada en otro Estado miembro, el certificado apropiado expedido conforme a los art铆culos 36 o 47 se notificar谩 a la persona contra quien se insta la ejecuci贸n antes de la primera medida de ejecuci贸n. El certificado se acompa帽ar谩 de la resoluci贸n, si a煤n no ha sido notificada a esa persona y, cuando proceda, de los detalles del acuerdo a que se refiere el art铆culo 54, apartado 1.
2. Cuando la notificaci贸n deba efectuarse en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, la persona contra quien se insta la ejecuci贸n podr谩 solicitar una traducci贸n o una transcripci贸n de los siguientes documentos:
a)
la resoluci贸n, con objeto de impugnar la ejecuci贸n;
b)
cuando proceda, el contenido traducible de los campos de texto libre del certificado expedido con arreglo al art铆culo 47;
si no se redacta o acompa帽a de una traducci贸n o transcripci贸n en una lengua que la persona comprende o en la lengua oficial del Estado miembro en el que resida habitualmente o, en caso de que existan varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en que resida habitualmente.
3. Cuando se solicite una traducci贸n o una transcripci贸n con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, no podr谩n adoptarse medidas de ejecuci贸n distintas de medidas cautelares hasta que se haya facilitado la traducci贸n o la transcripci贸n a la persona contra la que se inste la ejecuci贸n.
4. Los apartados 2 y 3 no se aplicar谩n en la medida en que la resoluci贸n y, cuando proceda, el certificado a que hace referencia el apartado 1 ya se hayan notificado a la persona contra quien se insta la ejecuci贸n de acuerdo con los requisitos sobre la traducci贸n o la transcripci贸n previstos en el apartado 2.
Subsecci贸n 2
Suspensi贸n del procedimiento de ejecuci贸n y denegaci贸n de la ejecuci贸n

Art铆culo 56

Suspensi贸n y denegaci贸n

1. La autoridad competente para la ejecuci贸n o el 贸rgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecuci贸n suspender谩 de oficio o a instancia de la persona contra la que se inste la ejecuci贸n o, cuando as铆 se establezca en la legislaci贸n nacional, del menor afectado, el procedimiento de ejecuci贸n en caso de que la fuerza ejecutiva de la resoluci贸n se suspenda en el Estado miembro de origen.
2. La autoridad competente para la ejecuci贸n o el 贸rgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecuci贸n podr谩n suspender, a instancia de la persona contra la que se inste la ejecuci贸n o, cuando as铆 se establezca en la legislaci贸n nacional, del menor afectado, total o parcialmente, el procedimiento de ejecuci贸n por una de las siguientes razones:
a)
la resoluci贸n es objeto de un recurso ordinario en el Estado miembro de origen;
b)
todav铆a no se ha cumplido el plazo de interposici贸n de un recurso ordinario contemplado en la letra a);
c)
se ha presentado una solicitud de denegaci贸n de la ejecuci贸n al amparo de los art铆culos 41, 50 o 57; o
d)
la persona contra la que se inste la ejecuci贸n ha solicitado, de conformidad con el art铆culo 48, la revocaci贸n de un certificado expedido en virtud del art铆culo 47.
3. En caso de que la autoridad competente para la ejecuci贸n o el 贸rgano jurisdiccional suspendan el procedimiento de ejecuci贸n por la raz贸n mencionada en el apartado 2, letra b), podr谩n fijar un plazo para la interposici贸n de cualquier recurso.
4. En casos excepcionales, la autoridad competente para la ejecuci贸n o el 贸rgano jurisdiccional podr谩n suspender, a instancia de la persona contra la que se inste la ejecuci贸n o, cuando as铆 se establezca en la legislaci贸n nacional, del menor afectado o de cualquier parte interesada que act煤e atendiendo al inter茅s superior del menor, el procedimiento de ejecuci贸n en caso de que la ejecuci贸n exponga al menor a un riesgo grave de da帽o f铆sico o ps铆quico debido a impedimentos temporales que hayan surgido despu茅s de que la resoluci贸n haya sido dictada, o en virtud de cualquier otro cambio significativo de circunstancias.
La ejecuci贸n se reanudar谩 tan pronto como deje de existir el riesgo grave de da帽o f铆sico o ps铆quico.
5. En los casos contemplados en el apartado 4, antes de denegar la ejecuci贸n con arreglo al apartado 6, la autoridad competente para la ejecuci贸n o el 贸rgano jurisdiccional tomar谩n las medidas oportunas para facilitar la ejecuci贸n de conformidad con la legislaci贸n y el procedimiento nacional y atendiendo al inter茅s superior del menor.
6. Cuando el riesgo grave contemplado en el apartado 4 tenga car谩cter duradero, la autoridad competente para la ejecuci贸n o el 贸rgano jurisdiccional podr谩n denegar, previa solicitud, la ejecuci贸n de la resoluci贸n.
Art铆culo 57

Motivos de suspensi贸n o denegaci贸n de la ejecuci贸n con arreglo a la legislaci贸n nacional

Los motivos de suspensi贸n o denegaci贸n de la ejecuci贸n previstos por el Derecho del Estado miembro de ejecuci贸n se aplicar谩n en la medida en que no sean incompatibles con la aplicaci贸n de los art铆culos 41, 50 y 56.
Art铆culo 58

Competencia de las autoridades o de los 贸rganos jurisdiccionales competentes para la denegaci贸n de la ejecuci贸n

1. La solicitud de denegaci贸n de la ejecuci贸n basada en el art铆culo 39 se presentar谩 ante el 贸rgano jurisdiccional que haya comunicado cada Estado miembro a la Comisi贸n en virtud del art铆culo 103. La solicitud de denegaci贸n de la ejecuci贸n sobre la base de otros motivos que figuran en el presente Reglamento o permitidos por 茅l se presentar谩 ante la autoridad o el 贸rgano jurisdiccional que haya comunicado cada Estado miembro a la Comisi贸n de conformidad con el art铆culo 103.
2. La competencia territorial de la autoridad o del 贸rgano jurisdiccional comunicado por cada Estado miembro a la Comisi贸n en virtud del art铆culo 103 se determinar谩 por el Derecho del Estado miembro en el que se inicie el procedimiento conforme al apartado 1 del presente art铆culo.
Art铆culo 59

Solicitud de denegaci贸n de la ejecuci贸n

1. En la medida en que no est茅 contemplado en el presente Reglamento, el procedimiento de presentaci贸n de una solicitud de denegaci贸n de la ejecuci贸n se regir谩 por el Derecho del Estado miembro de ejecuci贸n.
2. El solicitante deber谩 presentar a la autoridad competente para la ejecuci贸n o al 贸rgano jurisdiccional una copia de la resoluci贸n y, cuando sea pertinente y posible, el certificado apropiado expedido con arreglo a los art铆culos 36 o 47.
3. La autoridad competente para la ejecuci贸n o el 贸rgano jurisdiccional podr谩n, si es necesario, requerir al solicitante que presente, de conformidad con el art铆culo 91, una traducci贸n o una transcripci贸n del contenido traducible de los campos de texto libre del certificado apropiado expedido con arreglo al art铆culo 36 o 47 que especifique la obligaci贸n que ha de ejecutarse.
4. Si la autoridad competente para la ejecuci贸n o el 贸rgano jurisdiccional no puede continuar sus diligencias sin una traducci贸n o transcripci贸n de la resoluci贸n, podr谩 requerir al solicitante que presente esa traducci贸n o transcripci贸n de conformidad con el art铆culo 91.
5. La autoridad competente para la ejecuci贸n o el 贸rgano jurisdiccional podr谩n dispensar al solicitante de la presentaci贸n de los documentos mencionados en el apartado 2 si:
a)
ya disponen de ellos, o
b)
si consideran irrazonable pedir al solicitante que los presente.
En el caso a que se refiere el p谩rrafo primero, letra b), la autoridad competente para la ejecuci贸n o el 贸rgano jurisdiccional podr谩 solicitar a la otra parte que proporcione los documentos.
6. La parte que solicita la denegaci贸n de la ejecuci贸n de una resoluci贸n dictada en otro Estado miembro no tendr谩 obligaci贸n de tener una direcci贸n postal en el Estado miembro de ejecuci贸n. Esta parte estar谩 obligada a tener un representante autorizado en el Estado miembro de ejecuci贸n tan solo en caso de que dicho representante sea obligatorio con arreglo a la legislaci贸n del Estado miembro de ejecuci贸n con independencia de la nacionalidad de las partes.
Art铆culo 60

Procedimientos acelerados

La autoridad competente para la ejecuci贸n o el 贸rgano jurisdiccional actuar谩n sin demora indebida en los procedimientos relativos a la solicitud de denegaci贸n de la ejecuci贸n.
Art铆culo 61

Impugnaci贸n o recurso

1. Una resoluci贸n sobre la solicitud de denegaci贸n de la ejecuci贸n podr谩 ser impugnada o recurrida por cualquiera de las partes.
2. La impugnaci贸n o el recurso se interpondr谩 ante la autoridad o el 贸rgano jurisdiccional comunicado por el Estado miembro de ejecuci贸n a la Comisi贸n en virtud del art铆culo 103, como la autoridad o el 贸rgano jurisdiccional ante el cual debe interponerse una impugnaci贸n o recurso.
Art铆culo 62

Impugnaci贸n o recurso ulterior

Una resoluci贸n sobre la impugnaci贸n o el recurso solo podr谩 ser objeto de impugnaci贸n o recurso si los 贸rganos jurisdiccionales de impugnaci贸n o recurso ulterior han sido comunicados a la Comisi贸n por el Estado miembro correspondiente en virtud del art铆culo 103.
Art铆culo 63

Suspensi贸n del procedimiento

1. La autoridad competente para la ejecuci贸n o el 贸rgano jurisdiccional ante el que se presente una solicitud de denegaci贸n de la ejecuci贸n o que conozca del recurso en virtud del art铆culo 61 o 62 podr谩 suspender el procedimiento por una de las siguientes razones:
a)
la resoluci贸n es objeto de un recurso ordinario en el Estado miembro de origen;
b)
todav铆a no se ha cumplido el plazo de interposici贸n de un recurso ordinario contemplado en la letra a); o
c)
la persona contra la que se inste la ejecuci贸n haya solicitado la revocaci贸n, de conformidad con el art铆culo 48, de un certificado expedido en virtud del art铆culo 47.
2. En caso de que la autoridad competente para la ejecuci贸n o el 贸rgano jurisdiccional suspendan el procedimiento por la raz贸n mencionada en el apartado 1, letra b), podr谩n fijar un plazo para la interposici贸n del recurso.
SECCI脫N 4
Documentos p煤blicos y acuerdos

Art铆culo 64

脕mbito de aplicaci贸n

La presente secci贸n se aplica en materia de divorcio, separaci贸n legal y responsabilidad parental a los documentos p煤blicos que hayan sido formalizados o registrados, y a los acuerdos que hayan sido registrados en un Estado miembro que ejerza su competencia con arreglo al cap铆tulo II.
Art铆culo 65

Reconocimiento y ejecuci贸n de los documentos p煤blicos y de los acuerdos

1. Los documentos p煤blicos y los acuerdos sobre separaci贸n legal y divorcio que tengan efecto jur铆dico vinculante en el Estado miembro de origen se reconocer谩n en otros Estados miembros sin que se requiera ning煤n procedimiento especial. Se aplicar谩 en consecuencia la secci贸n 1 del presente cap铆tulo, salvo disposici贸n en contrario en la presente secci贸n.
2. Los documentos p煤blicos y los acuerdos en materia de responsabilidad parental que tengan efecto jur铆dico vinculante y tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen se reconocer谩n y ejecutar谩n en otros Estados miembros sin que se requiera ninguna declaraci贸n de fuerza ejecutiva. Se aplicar谩n en consecuencia las secciones 1 y 3 del presente cap铆tulo, salvo disposici贸n en contrario en la presente secci贸n.
Art铆culo 66

Certificado

1. A instancia de una parte, el 贸rgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicados a la Comisi贸n en virtud del art铆culo 103, expedir谩n un certificado de documento p煤blico o acuerdo:
a)
en materia matrimonial, utilizando el formulario que figura en el anexo VIII;
b)
en materia de responsabilidad parental, utilizando el formulario que figura en el anexo IX.
En el certificado mencionado en la letra b) constar谩 un resumen de la obligaci贸n con fuerza ejecutiva que est茅 incluida en el documento p煤blico o acuerdo.
2. El certificado 煤nicamente podr谩 expedirse si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
el Estado miembro que haya facultado a la autoridad p煤blica o a otra autoridad para formalizar o registrar el documento p煤blico o para registrar el acuerdo ten铆a competencia con arreglo al cap铆tulo II, y
b)
el documento p煤blico o acuerdo tiene efecto jur铆dico vinculante en dicho Estado miembro.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en materia de responsabilidad parental, el certificado no podr谩 expedirse si existen indicios de que el contenido del documento p煤blico o acuerdo es contrario al inter茅s superior del menor.
4. El certificado se rellenar谩 en la lengua del documento p煤blico o del acuerdo. Podr谩 expedirse tambi茅n en otra lengua oficial de las instituciones de la Uni贸n Europea solicitada por las partes. Esta posibilidad no crea al 贸rgano jurisdiccional o a la autoridad competente que expida el certificado obligaci贸n alguna de proporcionar una traducci贸n o transcripci贸n del contenido traducible de los campos de texto libre.
5. Si no se presenta el certificado, los documentos p煤blicos o acuerdos no se reconocer谩n o ejecutar谩n en otro Estado miembro.
Art铆culo 67

Rectificaci贸n o revocaci贸n del certificado

1. El 贸rgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicado a la Comisi贸n en virtud del art铆culo 103, rectificar谩 el certificado previa solicitud y podr谩 rectificarlo de oficio en caso de que, debido a un error material o a una omisi贸n, haya discrepancias entre el documento p煤blico o acuerdo y el certificado.
2. El 贸rgano jurisdiccional o la autoridad competente a que se refiere el apartado 1 del presente art铆culo revocar谩, previa solicitud o de oficio, el certificado cuando se haya expedido de manera indebida, habida cuenta de los requisitos establecidos en el art铆culo 66.
3. El procedimiento de rectificaci贸n o de revocaci贸n del certificado, incluido cualquier recurso relativo a estos, se regular谩 por el Derecho del Estado miembro de origen.
Art铆culo 68

Motivos de denegaci贸n del reconocimiento o de la ejecuci贸n

1. Deber谩 denegarse el reconocimiento de un documento p煤blico o acuerdo relativo a la separaci贸n legal o al divorcio si:
a)
el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden p煤blico del Estado miembro en el que se invoca el reconocimiento;
b)
fuere irreconciliable con una resoluci贸n, un documento p煤blico o un acuerdo entre las mismas partes en el Estado miembro en el que se invoca el reconocimiento; o
c)
fuere irreconciliable con una resoluci贸n, un documento p煤blico o un acuerdo anterior dictado en otro Estado miembro o en un Estado no miembro entre las mismas partes, siempre y cuando la primera resoluci贸n, el primer documento p煤blico o el primer acuerdo re煤na las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro en el que se invoca el reconocimiento.
2. Deber谩 denegarse el reconocimiento o la ejecuci贸n de un documento p煤blico o acuerdo en materia de responsabilidad parental:
a)
si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden p煤blico del Estado miembro en el que se invoca el reconocimiento, teniendo en cuenta el inter茅s superior del menor;
b)
a petici贸n de cualquier persona que alegue que el documento p煤blico o el acuerdo infringe su responsabilidad parental, si el documento p煤blico se hubiere formalizado o registrado, o el acuerdo se hubiere celebrado y registrado, sin la participaci贸n de dicha persona;
c)
si fuere irreconciliable, y en la medida en que lo fuere, con una resoluci贸n, un documento p煤blico o un acuerdo posterior en materia de responsabilidad parental dictado en el Estado miembro en el que se invoca el reconocimiento o se solicita la ejecuci贸n;
d)
si fuere irreconciliable, y en la medida en que lo fuere, con una resoluci贸n, un documento p煤blico o un acuerdo posterior en materia de responsabilidad parental dictado en otro Estado miembro o en el Estado no miembro de residencia habitual del menor, siempre y cuando la resoluci贸n, el documento p煤blico o el acuerdo posterior re煤na las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro en que se invoca el reconocimiento o se solicita la ejecuci贸n.
3. Podr谩 denegarse el reconocimiento o la ejecuci贸n de un documento p煤blico o de un acuerdo en materia de responsabilidad parental si el documento p煤blico se hubiere formalizado o registrado, o el acuerdo se hubiere registrado, sin haber dado al menor capaz de formarse sus propios juicios la posibilidad de expresar su opini贸n.
SECCI脫N 5
Otras disposiciones

Art铆culo 69

Prohibici贸n del control de la competencia del 贸rgano jurisdiccional de origen

No podr谩 procederse al control de la competencia del 贸rgano jurisdiccional del Estado miembro de origen. El criterio de orden p煤blico a que se refieren la letra a) del art铆culo 38 y la letra a) del art铆culo 39 no podr谩 aplicarse a las normas de competencia establecidas en los art铆culos 3 a 14.
Art铆culo 70

Diferencias en el Derecho aplicable

No podr谩 negarse el reconocimiento de una resoluci贸n en materia matrimonial alegando que el Derecho del Estado miembro en el que se invoca el reconocimiento no autoriza el divorcio, la separaci贸n legal o la nulidad matrimonial bas谩ndose en los mismos hechos.
Art铆culo 71

Prohibici贸n de revisi贸n en cuanto al fondo

La resoluci贸n dictada en otro Estado miembro no podr谩 en ning煤n caso ser objeto de una revisi贸n en cuanto al fondo.
Art铆culo 72

Recurso en determinados Estados miembros

Cuando la resoluci贸n se haya dictado en Irlanda, Chipre o el Reino Unido, cualquier recurso previsto en el Estado miembro de origen ser谩 considerado recurso ordinario a los efectos de la aplicaci贸n del presente cap铆tulo.
Art铆culo 73

Costas

El presente cap铆tulo se aplicar谩 asimismo a la fijaci贸n del importe de las costas de los procesos substanciados en virtud del presente Reglamento y a la ejecuci贸n de cualquier resoluci贸n relativa a dichas costas.
Art铆culo 74

Asistencia jur铆dica gratuita

1. El solicitante que, en el Estado miembro de origen, hubiere obtenido total o parcialmente el beneficio de asistencia jur铆dica gratuita o de una exenci贸n de costas judiciales gozar谩 tambi茅n, en el procedimiento previsto en el art铆culo 30, apartado 3, y en los art铆culos 40 y 59, del beneficio m谩s favorable o de la exenci贸n m谩s amplia prevista por el Derecho del Estado miembro de ejecuci贸n.
2. El solicitante que, en el Estado miembro de origen, haya obtenido el beneficio de un procedimiento gratuito ante una de las autoridades administrativas comunicadas a la Comisi贸n en virtud del art铆culo 103 tendr谩 derecho, en el marco de todo procedimiento previsto en el art铆culo 30, apartado 3, y en los art铆culos 40 y 59, al beneficio de asistencia jur铆dica gratuita de conformidad con el apartado 1 del presente art铆culo. A tal fin, dicha parte deber谩 presentar un documento establecido por la autoridad competente del Estado miembro de origen, que certifique que re煤ne las condiciones econ贸micas para poder acogerse total o parcialmente al beneficio de justicia gratuita o de una exenci贸n de costas y gastos.
Art铆culo 75

Cauci贸n o dep贸sito

A la parte que inste en un Estado miembro la ejecuci贸n de una resoluci贸n dictada en otro Estado miembro no podr谩 exig铆rsele cauci贸n o dep贸sito alguno, sea cual sea su denominaci贸n, por su condici贸n de extranjero o por no ser residente habitual en el Estado miembro de ejecuci贸n.
CAP脥TULO V
COOPERACI脫N EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL

Art铆culo 76

Designaci贸n de las autoridades centrales

Cada Estado miembro designar谩 una o varias autoridades centrales encargadas de asistirlo en la aplicaci贸n del presente Reglamento con respecto a las cuestiones de responsabilidad parental y precisar谩 sus competencias territoriales o materiales. En los Estados miembros que hayan designado varias autoridades centrales, las comunicaciones, en principio, se dirigir谩n directamente a la autoridad central competente. Si una comunicaci贸n ha sido dirigida a una autoridad central no competente, esta la transmitir谩 a la autoridad central competente e informar谩 de ello al remitente.
Art铆culo 77

Tareas generales de las autoridades centrales

1. Las autoridades centrales proporcionar谩n informaci贸n sobre la normativa, procedimientos y servicios nacionales disponibles en materia de responsabilidad parental y adoptar谩n las medidas que consideren apropiadas para mejorar la aplicaci贸n del presente Reglamento.
2. Las autoridades centrales cooperar谩n y promover谩n la cooperaci贸n entre las autoridades competentes de sus respectivos Estados miembros con el fin de cumplir los objetivos del presente Reglamento.
3. A los efectos de los apartados 1 y 2, se podr谩 hacer uso de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.
Art铆culo 78

Solicitudes a trav茅s de las autoridades centrales

1. A petici贸n de una autoridad central de otro Estado miembro, las autoridades centrales cooperar谩n en asuntos concretos con el fin de cumplir los objetivos del presente Reglamento.
2. Un 贸rgano jurisdiccional o una autoridad competente podr谩n presentar solicitudes de conformidad con el presente cap铆tulo. Los titulares de la responsabilidad parental podr谩n tambi茅n presentar solicitudes de conformidad con el art铆culo 79, letras c) y g), y el art铆culo 80, apartado 1, letra c).
3. Excepto en caso de urgencia y sin perjuicio del art铆culo 86, las solicitudes de conformidad con el presente cap铆tulo se transmitir谩n a la autoridad central del Estado miembro del 贸rgano jurisdiccional o autoridad competente requirentes o de la residencia habitual del solicitante.
4. El presente art铆culo no impedir谩 que las autoridades centrales o las autoridades competentes suscriban acuerdos o convenios o mantengan los que ya est茅n vigentes con autoridades centrales o autoridades competentes de uno o m谩s Estados miembros que permitan las comunicaciones directas en el marco de sus relaciones mutuas.
5. El presente cap铆tulo no impedir谩 que un titular de la responsabilidad parental dirija su solicitud directamente a los 贸rganos jurisdiccionales de otro Estado miembro.
6. Los art铆culos 79 y 80 no imponen en ning煤n caso a las autoridades centrales la obligaci贸n de ejercer atribuciones que, con arreglo a la ley del Estado miembro requerido, solo pueden ser ejercidas por autoridades judiciales.
Art铆culo 79

Tareas espec铆ficas de las autoridades centrales requeridas

Las autoridades centrales requeridas adoptar谩n, ya sea directamente o por conducto de los 贸rganos jurisdiccionales, las autoridades competentes u otros organismos, todas las medidas adecuadas, para:
a)
proporcionar asistencia, de conformidad con el Derecho y los procedimientos nacionales, para facilitar la localizaci贸n del menor cuando haya indicios de que este se encuentra en el territorio del Estado miembro requerido y dicha informaci贸n sea necesaria para tramitar una solicitud o requerimiento en el marco del presente Reglamento;
b)
recabar e intercambiar informaci贸n pertinente en procedimientos en materia de responsabilidad parental con arreglo al art铆culo 80;
c)
proporcionar informaci贸n y ayuda a los titulares de la responsabilidad parental que soliciten el reconocimiento y la ejecuci贸n de resoluciones en el territorio de la autoridad central requerida, en especial en materia de derechos de visita y de restituci贸n del menor, incluida, cuando sea necesario, informaci贸n sobre c贸mo obtener asistencia jur铆dica;
d)
facilitar las comunicaciones entre 贸rganos jurisdiccionales, autoridades competentes y otros organismos involucrados, en especial para la aplicaci贸n del art铆culo 81;
e)
facilitar las comunicaciones entre 贸rganos jurisdiccionales, cuando sea necesario, en particular para la aplicaci贸n de los art铆culos 12, 13, 15 y 20;
f)
proporcionar toda la informaci贸n y la asistencia que puedan ser de utilidad para la aplicaci贸n por los 贸rganos jurisdiccionales y las autoridades competentes del art铆culo 82; y
g)
facilitar la celebraci贸n de acuerdos entre los titulares de la responsabilidad parental a trav茅s de la mediaci贸n o por otros medios alternativos de resoluci贸n de litigios, y facilitar con este fin la cooperaci贸n transfronteriza.
Art铆culo 80

Cooperaci贸n en la recogida y el intercambio de informaci贸n pertinente en procedimientos en materia de responsabilidad parental

1. Previa petici贸n debidamente justificada, la autoridad central del Estado miembro en el que el menor tuviera o tenga su residencia habitual o se encuentre en ese momento, directamente o a trav茅s de los 贸rganos jurisdiccionales, las autoridades competentes u otros organismos:
a)
cuando exista, facilitar谩 un informe o elaborar谩 y facilitar谩 un informe sobre:
i)
la situaci贸n del menor;
ii)
los procedimientos pendientes relacionados con la responsabilidad parental sobre el menor; o
iii)
las resoluciones adoptadas en materia de responsabilidad parental sobre el menor;
b)
facilitar谩 cualquier otra informaci贸n pertinente en procedimientos en materia de responsabilidad parental en el Estado miembros requirente, en particular sobre la situaci贸n de un progenitor, pariente u otra persona que pueda resultar adecuada para el cuidado del menor, si la situaci贸n del menor lo exige; o
c)
podr谩 solicitar al 贸rgano jurisdiccional o a la autoridad competente de su Estado miembro que examine la conveniencia de adoptar medidas para la protecci贸n de la persona o de los bienes del menor.
2. En todos los casos en el que el menor est茅 expuesto a un grave peligro, el 贸rgano jurisdiccional o la autoridad competente que contemple adoptar medidas o las haya adoptado para la protecci贸n del menor, si tuviera conocimiento del cambio de residencia del menor o de la presencia del menor en otro Estado miembro, informar谩 a los 贸rganos jurisdiccionales o las autoridades competentes de dicho Estado miembro sobre el peligro inherente y las medidas adoptadas o en curso de examen. La informaci贸n se podr谩 transmitir directamente o a trav茅s de las autoridades centrales.
3. Las solicitudes a que se refieren los apartados 1 y 2 y todo documento suplementario ir谩n acompa帽ados de una traducci贸n a la lengua oficial del Estado miembro requerido o, en caso de que existan varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, a la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que se vaya a cursar la solicitud, o a cualquier otra lengua que el Estado miembro requerido haya indicado que puede aceptar. Los Estados miembros comunicar谩n esta aceptaci贸n a la Comisi贸n en virtud del art铆culo 103.
4. Salvo que existan circunstancias excepcionales que lo impidan, la informaci贸n indicada en el apartado 1 se comunicar谩 a la autoridad central requirente a m谩s tardar tres meses despu茅s de la recepci贸n de la solicitud.
Art铆culo 81

Aplicaci贸n de resoluciones en materia de responsabilidad parental en otro Estado miembro

1. Un 贸rgano jurisdiccional de un Estado miembro podr谩 pedir a los 贸rganos jurisdiccionales o a las autoridades competentes de otro Estado miembro que le asistan en la aplicaci贸n de las resoluciones en materia de responsabilidad parental dictadas con arreglo al presente Reglamento, en particular para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de visita.
2. La solicitud a que se refiere el apartado 1 y todo documento suplementario ir谩n acompa帽ados de una traducci贸n a la lengua oficial del Estado miembro requerido o, en caso de que existan varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, a la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que se vaya a cursar la solicitud, o a cualquier otra lengua que el Estado miembro requerido haya indicado que puede aceptar. Los Estados miembros comunicar谩n esta aceptaci贸n a la Comisi贸n en virtud del art铆culo 103.
Art铆culo 82

Acogimiento del menor en otro Estado miembro

1. Cuando un 贸rgano jurisdiccional o una autoridad competente considere el acogimiento del menor en otro Estado miembro, deber谩 primero obtener la aprobaci贸n de la autoridad competente en ese otro Estado miembro. A tal efecto, la autoridad central del Estado miembro requirente transmitir谩 a la autoridad central del Estado miembro requerido en el que el menor deba ser acogido una solicitud de aprobaci贸n, que incluir谩 un informe sobre el menor y los motivos de su propuesta de acogimiento o asistencia, informaci贸n sobre cualquier dotaci贸n financiera prevista, as铆 como cualquier otra informaci贸n que considere pertinente, como la duraci贸n prevista del acogimiento.
2. El apartado 1 no se aplicar谩 cuando el menor deba ser acogido por un progenitor.
Los Estados miembros podr谩n decidir que no es necesaria su aprobaci贸n en virtud del apartado 1 para los acogimientos dentro de su propio territorio con determinadas categor铆as de parientes cercanos adem谩s de los progenitores. Estas categor铆as ser谩n comunicadas a la Comisi贸n en virtud del art铆culo 103.
3. La autoridad central de otro Estado miembro podr谩 informar a un 贸rgano jurisdiccional o a una autoridad competente que considere el acogimiento de un menor sobre un v铆nculo estrecho del menor con ese Estado miembro. Esto no afectar谩 ni a la legislaci贸n ni a los procedimientos nacionales del Estado miembro que considere el acogimiento.
4. La solicitud y todo documento suplementario a que se refiere el apartado 1 ir谩n acompa帽ados de una traducci贸n a la lengua oficial del Estado miembro requerido o, en caso de que existan varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, a la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que se vaya a cursar la solicitud, o a cualquier otra lengua que el Estado miembro requerido haya indicado de forma expresa que puede aceptar. Los Estados miembros comunicar谩n esta aceptaci贸n a la Comisi贸n en virtud del art铆culo 103.
5. El acogimiento contemplado en el apartado 1 solo lo podr谩 ordenar o concertar el Estado miembro requirente despu茅s de que la autoridad competente del Estado miembro requerido haya aprobado dicho acogimiento.
6. Salvo que existan circunstancias excepcionales que lo impidan, la resoluci贸n por la que se otorga o deniega la aprobaci贸n se comunicar谩 a la autoridad central requirente a m谩s tardar tres meses despu茅s de la recepci贸n de la solicitud.
7. El procedimiento para recabar la aprobaci贸n se regir谩 por el Derecho nacional del Estado miembro requerido.
8. El presente art铆culo no impedir谩 que las autoridades centrales o las autoridades competentes suscriban acuerdos o convenios o mantengan los que ya est茅n vigentes con autoridades centrales o autoridades competentes de uno o m谩s Estados miembros que simplifiquen el procedimiento de consulta para recabar la aprobaci贸n en el marco de sus relaciones mutuas.
Art铆culo 83

Gastos de las autoridades centrales

1. La asistencia proporcionada por las autoridades centrales de conformidad con el presente Reglamento ser谩 gratuita.
2. Cada autoridad central se har谩 cargo de sus propios gastos en la aplicaci贸n del presente Reglamento.
Art铆culo 84

Reuniones de las autoridades centrales

1. Las autoridades centrales se reunir谩n regularmente para facilitar la aplicaci贸n del presente Reglamento.
2. La convocatoria de las reuniones de las autoridades centrales se har谩, en particular, por la Comisi贸n en el marco de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil de conformidad con la Decisi贸n 2001/470/CE.
CAP脥TULO VI
DISPOSICIONES GENERALES

Art铆culo 85

脕mbito de aplicaci贸n

El presente cap铆tulo se aplicar谩 al tratamiento de peticiones y solicitudes con arreglo a los cap铆tulos III a V.
Art铆culo 86

Cooperaci贸n y comunicaci贸n entre 贸rganos jurisdiccionales

1. A efectos del presente Reglamento, los 贸rganos jurisdiccionales podr谩n cooperar y comunicarse directamente entre s铆, o solicitarse mutuamente informaci贸n directamente, siempre que dicha comunicaci贸n respete los derechos procesales de las partes en los procedimientos y el car谩cter confidencial de la informaci贸n.
2. La cooperaci贸n a que se refiere el apartado 1 podr谩 llevarse a cabo por cualquier medio que el 贸rgano jurisdiccional considere adecuado. En concreto puede tratarse de:
a)
comunicaci贸n a efectos de los art铆culos 12 y 13;
b)
informaci贸n de conformidad con el art铆culo 15;
c)
informaci贸n sobre procedimientos pendientes a efectos del art铆culo 20;
d)
comunicaci贸n a efectos de los cap铆tulos III a V.
Art铆culo 87

Obtenci贸n y transmisi贸n de informaci贸n

1. La autoridad central requerida transmitir谩 las solicitudes, las peticiones o la informaci贸n que estas contengan en materia de responsabilidad parental o de sustracci贸n internacional de menores, seg煤n corresponda, con arreglo al presente Reglamento al 贸rgano jurisdiccional, a la autoridad competente de su Estado miembro o a cualquier otro intermediario cuando proceda con arreglo a la legislaci贸n y los procedimientos nacionales.
2. Todo intermediario, el 贸rgano jurisdiccional o la autoridad competente al que se haya transmitido la informaci贸n a que se refiere el apartado 1 en virtud del presente Reglamento solo podr谩 utilizarla para los fines del presente Reglamento.
3. El intermediario, el 贸rgano jurisdiccional o la autoridad competente que, en el Estado requerido, posean la informaci贸n o sean competentes para recabar la informaci贸n necesaria para atender una petici贸n o una solicitud con arreglo al presente Reglamento, facilitar谩n dicha informaci贸n a la autoridad central requerida, a petici贸n suya, en los casos en que la autoridad central requerida no tenga acceso directo a la informaci贸n.
4. La autoridad central requerida transmitir谩, si fuere necesario, la informaci贸n obtenida en virtud del presente art铆culo a la autoridad central requirente, de conformidad con la legislaci贸n y los procedimientos nacionales.
Art铆culo 88

Notificaci贸n a la persona concernida

Cuando la notificaci贸n pueda poner en peligro la tramitaci贸n efectiva de la solicitud o de la petici贸n formulada en virtud del presente Reglamento para la que se transmiti贸 la informaci贸n, la obligaci贸n de notificaci贸n a la persona concernida con arreglo al art铆culo 14, apartados 1 a 4, del Reglamento (UE) 2016/679 podr谩 aplazarse hasta que se haya tramitado la solicitud o la petici贸n.
Art铆culo 89

No divulgaci贸n de informaci贸n

1. La autoridad central, el 贸rgano jurisdiccional o la autoridad competente no divulgar谩n o confirmar谩n informaci贸n recabada o transmitida a efectos de los cap铆tulos III a VI si determina que si lo hiciera podr铆a perjudicar la salud, la seguridad o la libertad del menor o de otra persona.
2. La decisi贸n que adopte un Estado miembro a tal efecto ser谩 tomada en cuenta por las autoridades centrales, 贸rganos jurisdiccionales y autoridades competentes de otros Estados miembros, en particular en casos de violencia sobre la mujer.
3. El presente art铆culo no impedir谩 que las autoridades centrales, 贸rganos jurisdiccionales y autoridades competentes recaben informaci贸n y la transmitan cuando sea necesario para cumplir las obligaciones derivadas de los cap铆tulos III a VI.
Art铆culo 90

Legalizaci贸n y formalidades an谩logas

No se exigir谩 legalizaci贸n ni formalidad an谩loga alguna en el contexto del presente Reglamento.
Art铆culo 91

Lenguas

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 55, apartado 2, letra a), cuando se requiera una traducci贸n o transcripci贸n en virtud del presente Reglamento, dicha traducci贸n o transcripci贸n se har谩 en la lengua oficial del Estado miembro interesado o, si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de los procedimientos judiciales del lugar en el que se invoque una resoluci贸n dictada en otro Estado miembro o se presente una solicitud, conforme al Derecho de dicho Estado miembro.
2. Las traducciones o las transcripciones de los contenidos traducibles de los campos de texto libre de los certificados a que se refieren los art铆culos 29, 36, 47, 49 y 66 podr谩n estar en cualquier otra lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Uni贸n Europea que el Estado miembro de que se trate haya comunicado en virtud del art铆culo 103 que puede aceptar.
3. Los Estados miembros notificar谩n a la Comisi贸n la lengua o lenguas oficiales de las instituciones de la Uni贸n Europea distintas de la suya o de las suyas que pueden aceptarse para las comunicaciones a las autoridades centrales.
4. Cualquier traducci贸n necesaria a efectos de los cap铆tulos III y IV deber谩 ser efectuada por personas cualificadas para realizar traducciones en uno de los Estados miembros.
CAP脥TULO VII
ACTOS DELEGADOS

Art铆culo 92

Modificaciones de los anexos

La Comisi贸n estar谩 facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el art铆culo 93 relativo a la modificaci贸n de los anexos I a IX con objeto de actualizarlos o introducir en ellos modificaciones t茅cnicas.
Art铆culo 93

Ejercicio de la delegaci贸n

1. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisi贸n estar谩n sujetos a las condiciones establecidas en el presente art铆culo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el art铆culo 92 se otorgar谩n a la Comisi贸n por un per铆odo de tiempo indeterminado a partir del 22 de julio de 2019.
3. La delegaci贸n de poderes mencionada en el art铆culo 92 podr谩 ser revocada en cualquier momento por el Consejo. La decisi贸n de revocaci贸n pondr谩 t茅rmino a la delegaci贸n de los poderes que en ella se especifiquen. Surtir谩 efecto el d铆a siguiente al de la publicaci贸n de la decisi贸n en el Diario Oficial de la Uni贸n Europea o en una fecha posterior que se precisar谩 en dicha decisi贸n. No afectar谩 a la validez de los actos delegados que ya est茅n en vigor.
4. Antes de adoptar un acto delegado, la Comisi贸n consultar谩 con expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislaci贸n.
5. En cuanto la Comisi贸n adopte un acto delegado, lo notificar谩 al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del art铆culo 92 entrar谩n en vigor 煤nicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificaci贸n al Consejo, este no formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, el Consejo informa a la Comisi贸n de que no tiene previsto formularlas. El plazo se prorrogar谩 dos meses a iniciativa del Consejo.
7. Se informar谩 al Parlamento Europeo de la adopci贸n de actos delegados por la Comisi贸n, de cualquier objeci贸n formulada al respecto o de la revocaci贸n de la delegaci贸n de poderes por el Consejo.
CAP脥TULO VIII
RELACIONES CON OTROS INSTRUMENTOS

Art铆culo 94

Relaciones con otros instrumentos

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente art铆culo y en los 95 a 100, el presente Reglamento sustituir谩, para los Estados miembros, a los convenios existentes en el momento de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 celebrados entre dos o m谩s Estados miembros y relativos a materias reguladas en el presente Reglamento.
2. Se ofreci贸 a Finlandia y Suecia la opci贸n de declarar, de conformidad con el art铆culo 59, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 y con arreglo a las condiciones establecidas en las letras b) y c) del mismo, que el Acuerdo n贸rdico, de 6 de febrero de 1931, entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, relativo a determinadas disposiciones de Derecho internacional privado en materia de matrimonio, adopci贸n y custodia, junto con su Protocolo final, es de aplicaci贸n, total o parcialmente, en sus relaciones mutuas, en lugar de las normas de dicho Reglamento. Sus respectivas declaraciones han sido publicadas en el Diario Oficial de la Uni贸n Europea como anexo del Reglamento (CE) n.o 2201/2003. Dichos Estados miembros podr谩n retirar sus declaraciones, total o parcialmente, en cualquier momento.
3. En todo acuerdo futuro que se celebre entre los Estados miembros mencionados en el apartado 2 que se refiera a las materias reguladas por el presente Reglamento, las normas sobre competencia se ajustar谩n a las establecidas en el presente Reglamento.
4. Se respetar谩 el principio de no discriminaci贸n por raz贸n de nacionalidad entre ciudadanos de la Uni贸n.
5. Las decisiones adoptadas en uno de los Estados n贸rdicos que haya presentado la declaraci贸n mencionada en el apartado 2 en virtud de un foro de competencia que corresponda a alguno de los previstos en el cap铆tulo II, ser谩n reconocidas y ejecutadas en los dem谩s Estados miembros de conformidad con las normas previstas en el cap铆tulo IV, secci贸n 1.
6. Los Estados miembros transmitir谩n a la Comisi贸n:
a)
una copia de los acuerdos y de las leyes uniformes de aplicaci贸n de los acuerdos a que se refiere el apartado 3;
b)
cualquier denuncia o modificaci贸n de dichos acuerdos o de dichas leyes uniformes a que se refieren los apartados 2 y 3.
Dicha informaci贸n se publicar谩 en el Diario Oficial de la Uni贸n Europea.
Art铆culo 95

Relaciones con determinados convenios multilaterales

En las relaciones entre los Estados miembros, el presente Reglamento primar谩 frente a los Convenios siguientes en la medida en que ellos se refieran a materias reguladas por el presente Reglamento:
a)
Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 sobre competencia de las autoridades y ley aplicable en materia de protecci贸n de menores;
b)
Convenio de Luxemburgo de 8 de septiembre de 1967 sobre el reconocimiento de sentencias relativas al v铆nculo matrimonial;
c)
Convenio de La Haya de 1 de junio de 1970 sobre el reconocimiento de divorcios y separaciones de cuerpos;
d)
Convenio europeo de 20 de mayo de 1980 relativo al reconocimiento y ejecuci贸n de decisiones en materia de custodia de menores, as铆 como al restablecimiento de dicha custodia.
Art铆culo 96

Relaci贸n con el Convenio de La Haya de 1980

Cuando un menor est茅 retenido o haya sido trasladado il铆citamente a un Estado miembro distinto del Estado miembro en donde el menor ten铆a su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retenci贸n il铆citos, seguir谩n aplic谩ndose las disposiciones del Convenio de La Haya de 1980 tal y como quedan completadas con las disposiciones de los cap铆tulos III y IV del presente Reglamento. Cuando una resoluci贸n por la que se ordene la restituci贸n de un menor con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 haya sido dictada en un Estado miembro y deba reconocerse y ejecutarse en otro Estado miembro tras el traslado o la retenci贸n il铆citos del menor, ser谩 de aplicaci贸n el cap铆tulo IV.
Art铆culo 97

Relaci贸n con el Convenio de La Haya de 1996

1. En las relaciones con el Convenio de La Haya de 1996, el presente Reglamento se aplicar谩:
a)
a reserva de lo dispuesto en el apartado 2 del presente art铆culo, cuando el menor tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro;
b)
en lo que respecta al reconocimiento y ejecuci贸n en el territorio de un Estado miembro de una decisi贸n dictada por un 贸rgano jurisdiccional de otro Estado miembro, aun cuando el menor afectado tenga su residencia habitual en un Estado que sea parte contratante del citado Convenio y en el que no se aplique el presente Reglamento.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1,
a)
si las partes han convenido en la competencia de un 贸rgano jurisdiccional de un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996 en el que no se aplique el presente Reglamento, se aplicar谩 el art铆culo 10 de dicho Convenio;
b)
con respecto a la transferencia de competencia entre un 贸rgano jurisdiccional de un Estado miembro y un 贸rgano jurisdiccional de un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996 en el que no se aplique el presente Reglamento, se aplicar谩n los art铆culos 8 y 9 de dicho Convenio;
c)
cuando un procedimiento de responsabilidad parental se halle pendiente ante un 贸rgano jurisdiccional de un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996 en el que no se aplique el presente Reglamento en el momento en que un 贸rgano jurisdiccional de un Estado miembro est茅 conociendo de un litigio relativo al mismo menor y con el mismo objeto, se aplicar谩 el art铆culo 13 de dicho Convenio.
Art铆culo 98

Alcance de los efectos

1. Los acuerdos y convenios mencionados en los art铆culos 94 a 97 seguir谩n surtiendo efectos en las materias que no est茅n reguladas en el presente Reglamento.
2. Los convenios mencionados en los art铆culos 95 a 97 del presente Reglamento, y en particular los Convenios de La Haya de 1980 y 1996, seguir谩n surtiendo efectos entre los Estados miembros que sean partes contratantes de los mismos, respetando los art铆culos 95 a 97 del presente Reglamento.
Art铆culo 99

Tratados con la Santa Sede

1. El presente Reglamento ser谩 aplicable sin perjuicio del Tratado internacional (Concordato) celebrado entre la Santa Sede y Portugal, firmado en el Vaticano el 18 de mayo de 2004.
2. Cualquier resoluci贸n relativa a la nulidad de un matrimonio tomada en virtud del Tratado indicado en el apartado 1 se reconocer谩 en los Estados miembros en las condiciones previstas en el cap铆tulo IV, secci贸n 1, subsecci贸n 1.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 ser谩n tambi茅n aplicables a los siguientes Tratados internacionales con la Santa Sede:
a)
芦Concordato lateranense禄 de 11 de febrero de 1929 entre Italia y la Santa Sede, modificado por el Acuerdo, y su Protocolo adicional, firmado en Roma el 18 de febrero de 1984;
b)
Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre la Santa Sede y Espa帽a sobre asuntos jur铆dicos;
c)
Acuerdo entre la Santa Sede y Malta sobre el reconocimiento de efectos civiles a los matrimonios can贸nicos y las resoluciones de las autoridades y tribunales eclesi谩sticos sobre dichos matrimonios, de 3 de febrero de 1993, incluido el Protocolo de aplicaci贸n de la misma fecha, junto con el tercer Protocolo adicional, de 27 de enero de 2014.
4. El reconocimiento de las resoluciones a las que se refiere el apartado 2 podr谩 someterse en Espa帽a, en Italia o en Malta a los mismos procedimientos y comprobaciones aplicables a las resoluciones dictadas por los tribunales eclesi谩sticos con arreglo a los Tratados internacionales celebrados con la Santa Sede a los que se refiere el apartado 3.
5. Los Estados miembros transmitir谩n a la Comisi贸n:
a)
una copia de los Tratados a los que se refieren los apartados 1 y 3;
b)
toda denuncia o modificaci贸n de dichos Tratados.
CAP脥TULO IX
DISPOSICIONES FINALES

Art铆culo 100

Disposiciones transitorias

1. El presente Reglamento solo ser谩 aplicable a los procedimientos incoados, a los documentos p煤blicos formalizados o registrados y a los acuerdos registrados el 1 de agosto de 2022 o despu茅s de esa fecha.
2. El Reglamento (CE) n.o 2201/2003 seguir谩 aplic谩ndose a las resoluciones dictadas en procedimientos ya incoados, a los documentos p煤blicos formalizados o registrados y a los acuerdos que hayan adquirido fuerza ejecutiva en el Estado miembro en el que hayan sido celebrados antes del 1 de agosto de 2022 y que entren dentro del 谩mbito de aplicaci贸n de dicho Reglamento.
Art铆culo 101

Seguimiento y evaluaci贸n

1. A m谩s tardar el 2 de agosto de 2032 la Comisi贸n presentar谩 al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comit茅 Econ贸mico y Social Europeo un informe basado en la evaluaci贸n ex post del presente Reglamento, acompa帽ado, si es preciso, de informaci贸n proporcionada por los Estados miembros. El informe ir谩 acompa帽ado, cuando sea necesario, de una propuesta legislativa.
2. A partir del 2 de agosto de 2025, los Estados miembros pondr谩n a disposici贸n de la Comisi贸n, previa solicitud, en la medida de lo posible, la informaci贸n pertinente para la evaluaci贸n del funcionamiento y la aplicaci贸n del presente Reglamento sobre:
a)
el n煤mero de resoluciones en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental cuya competencia se ha basado en los motivos establecidos en el presente Reglamento;
b)
en relaci贸n con una solicitud de ejecuci贸n de una resoluci贸n a que se refiere el art铆culo 28, apartado 1, el n煤mero de casos en los que la ejecuci贸n no se ha producido en un plazo de seis semanas a partir del momento en el que se inici贸 el procedimiento de ejecuci贸n;
c)
el n煤mero de las solicitudes de denegaci贸n del reconocimiento de una resoluci贸n, de conformidad con el art铆culo 40, y el n煤mero de casos en que se concedi贸 la denegaci贸n del reconocimiento;
d)
el n煤mero de solicitudes de denegaci贸n de la ejecuci贸n de una resoluci贸n, de conformidad con el art铆culo 58 y el n煤mero de casos en que se concedi贸 la denegaci贸n de la ejecuci贸n;
e)
el n煤mero de recursos interpuestos de conformidad con los art铆culos 61 y 62, respectivamente.
Art铆culo 102

Estados miembros con dos o m谩s sistemas jur铆dicos

Por lo que se refiere a un Estado miembro en el que se apliquen en entidades territoriales diferentes dos o m谩s sistemas jur铆dicos o conjuntos de normas relativos a las cuestiones reguladas por el presente Reglamento:
a)
toda referencia a la residencia habitual en ese Estado miembro se entender谩 como una referencia a la residencia habitual en una unidad territorial;
b)
toda referencia a la nacionalidad se referir谩 a la unidad territorial designada por la ley de tal Estado miembro;
c)
toda referencia a la autoridad de un Estado miembro se entender谩 como una referencia a la autoridad de la unidad territorial en cuesti贸n de ese Estado miembro;
d)
toda referencia a las normas del Estado miembro requerido se entender谩 como una referencia a las normas de la unidad territorial en la que se pretende la competencia, el reconocimiento o la ejecuci贸n.
Art铆culo 103

Informaci贸n que debe comunicarse a la Comisi贸n

1. Los Estados miembros comunicar谩n a la Comisi贸n los siguientes datos:
a)
cualquier autoridad a que se hace referencia en el art铆culo 2, apartado 2, punto 2, letra b), y punto 3, y en el art铆culo 74, apartado 2;
b)
los 贸rganos jurisdiccionales y las autoridades competentes para expedir los certificados a que se refieren el art铆culo 36, apartado 1, y el art铆culo 66, y los 贸rganos jurisdiccionales competentes para rectificar los certificados a que se hace referencia en el art铆culo 37, apartado 1, el art铆culo 48, apartado 1, el art铆culo 49, y el art铆culo 66, apartado 3, en relaci贸n con el art铆culo 37, apartado 1;
c)
los 贸rganos jurisdiccionales mencionados en el art铆culo 30, apartado 3, el art铆culo 52, el art铆culo 40, apartado 1, el art铆culo 58, apartado 1, y el art铆culo 62, as铆 como las autoridades y 贸rganos jurisdiccionales mencionados en el art铆culo 61, apartado 2;
d)
las autoridades competentes para la ejecuci贸n a que se refiere el art铆culo 52;
e)
las v铆as de recurso a que se hace referencia en los art铆culos 61 y 62;
f)
los nombres, direcciones y medios de comunicaci贸n de las autoridades centrales designadas de conformidad con el art铆culo 76;
g)
las categor铆as de parientes cercanos a que se hace referencia en el art铆culo 82, apartado 2, cuando proceda;
h)
las lenguas aceptadas en las comunicaciones dirigidas a las autoridades centrales de conformidad con el art铆culo 91, apartado 3;
i)
las lenguas aceptadas para las traducciones de conformidad con el art铆culo 80, apartado 3, el art铆culo 81, apartado 2, el art铆culo 82, apartado 4, y el art铆culo 91, apartado 2;
2. Los Estados miembros comunicar谩n a la Comisi贸n la informaci贸n a que se refiere el apartado 1 a m谩s tardar el 23 de abril de 2021.
3. Los Estados miembros comunicar谩n a la Comisi贸n cualquier modificaci贸n de la informaci贸n a que se refiere el apartado 1.
4. La Comisi贸n har谩 p煤blica la informaci贸n a que se refiere el apartado 1 por los medios adecuados, en particular a trav茅s del Portal Europeo de e-Justicia.
Art铆culo 104

Derogaci贸n

1. A reserva de lo dispuesto en el art铆culo 100, apartado 2, del presente Reglamento, el Reglamento (CE) n.o 2201/2003 queda derogado a partir del 1 de agosto de 2022.
2. Las referencias al Reglamento derogado se entender谩n hechas al presente Reglamento y deber谩n interpretarse seg煤n la tabla de correspondencias que figura en el anexo X.
Art铆culo 105

Entrada en vigor

1. El presente Reglamento entrar谩 en vigor a los veinte d铆as de su publicaci贸n en el Diario Oficial de la Uni贸n Europea.
2. El presente Reglamento se aplicar谩 a partir del 1 de agosto de 2022, a excepci贸n de los art铆culos 92, 93 y 103, que ser谩n de aplicaci贸n a partir del 22 de julio de 2019.
El presente Reglamento ser谩 obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en 25 de junio de 2019.
Por el Consejo
El Presidente
A. ANTON
(1) Dictamen de 18 de enero de 2018 (DO C 458 de 19.12.2018, p.499) y dictamen de 14 de marzo de 2019 (pendiente de publicaci贸n en el Diario Oficial).
(2) Dictamen de 26 de enero de 2017 (DO C 125 de 21.4.2017, p.46).
(3) Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecuci贸n de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO L 338 de 23.12.2003, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecuci贸n de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecuci贸n de las resoluciones y la cooperaci贸n en materia de obligaciones de alimentos (DO L 7 de 10.1.2009, p. 1).
(6) Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificaci贸n y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (芦notificaci贸n y traslado de documentos禄) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1348/2000 del Consejo (DO L 324 de 10.12.2007, p. 79).
(7) Reglamento (CE) n.o 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperaci贸n entre los 贸rganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el 谩mbito de la obtenci贸n de pruebas en materia civil o mercantil (DO L 174 de 27.6.2001, p. 1).
(8) Decisi贸n 2001/470/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil (DO L 174 de 27.6.2001, p. 25).
(9) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protecci贸n de las personas f铆sicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci贸n de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protecci贸n de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(10) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(11) DO C 221 de 16.7.1998, p. 1.
(12) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2000 relativo a la protecci贸n de las personas f铆sicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulaci贸n de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(13) DO C 120 de 6.4.2018, p. 18.

ANEXOS: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=uriserv:OJ.L_.2019.178.01.0001.01.SPA

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