AEPD | 21 de marzo de 2026 — Inadmisión del recurso de reposición del denunciante por carecer de legitimación activa en procedimiento de apercibimiento
Identificación de la resolución
Agencia Española de Protección de Datos. Resolución de recurso de reposición. Expediente EXP202411320 (REPOSICION-PA-00034-2024). Fecha de firma: 21 de marzo de 2026. Presidente: Lorenzo Cotino Hueso.
Objeto del litigio
Un particular interpone recurso de reposición contra la resolución de apercibimiento dictada el 16 de enero de 2026 contra un tercero, mostrando su disconformidad con el resultado del procedimiento tramitado a raíz de su reclamación. La cuestión central consiste en determinar si el denunciante ostenta legitimación para impugnar la resolución que pone fin al procedimiento iniciado como consecuencia de su denuncia.
Doctrina establecida
La AEPD inadmite el recurso de reposición por falta de legitimación activa del recurrente, aplicando una doctrina consolidada del Tribunal Supremo.
La resolución parte del artículo 62.5 de la LPACAP, que establece que la interposición de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento de oficio que se pueda iniciar a resultas de la información presentada. A esta previsión legal se suma el artículo 116.b) de la LPACAP, que establece como causa de inadmisión del recurso carecer de legitimación el recurrente.
Para fundamentar su decisión, la AEPD invoca la STS de 6 de octubre de 2009 (Rec. 4.712/2005), que establece con claridad que quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. Esta línea jurisprudencial se apoya a su vez en las SSTS de 6 de noviembre de 2007 y 10 de diciembre de 2008.
El fundamento de esta falta de legitimación radica en que el denunciante, incluso cuando se considere víctima de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado o apercibido, dado que tal resultado no afecta a su esfera jurídica de derechos e intereses. La potestad correctiva corresponde en exclusiva a la AEPD como autoridad de control, conforme al artículo 58.2 del RGPD, siendo solo ella quien ostenta un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en la adopción de las medidas correctivas que correspondan.
Fundamentos jurídicos relevantes
Artículos 62.5, 116.b) y 123 de la LPACAP. Artículo 48.1 de la LOPDGDD. Artículo 77.2 del RGPD (derecho del reclamante a ser informado del resultado). Artículo 58.2 del RGPD (poderes correctivos). STS de 6 de octubre de 2009 (Rec. 4.712/2005); SSTS de 6 de noviembre de 2007 y 10 de diciembre de 2008.
La resolución reitera una doctrina consolidada pero que no siempre resulta conocida por los reclamantes ante la AEPD: el derecho a presentar una reclamación (art. 77 RGPD) no conlleva el derecho a exigir un resultado sancionador concreto ni a impugnar la decisión adoptada por la autoridad de control. La distinción entre el derecho del reclamante a ser informado del resultado del procedimiento y su falta de legitimación para recurrir la resolución constituye una garantía del ejercicio independiente de la potestad correctiva por parte de la AEPD, conforme al modelo institucional del RGPD.
Referencias
- Texto completo: AEPD — REPOSICION-PA-00034-2024
- Normativa aplicada: arts. 62.5, 116.b) y 123 LPACAP; art. 48.1 LOPDGDD; arts. 58.2 y 77.2 RGPD