Responsabilidad del proveedor por productos defectuosos. Obligación de identificar al productor (art. 138.2 TRLGDCU)


STS núm. 311/2026, de 25 de febrero — Sala de lo Civil, Sección 1.ª — Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero

El Tribunal Supremo estima los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por el demandante frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que había absuelto a Smith & Nephew S.A. por apreciar falta de legitimación pasiva ad causam.


Objeto del litigio
El demandante reclamó indemnización por los daños derivados del fracaso precoz de una prótesis de cadera con par de fricción metal-metal implantada en 2009 y retirada en 2015 por presentar niveles anormales de iones metálicos en sangre. La demanda se dirigió contra Smith & Nephew S.A., distribuidora del producto en España, siendo el fabricante real otra sociedad del mismo grupo empresarial: Smith & Nephew Orthopaedics Ltd.


Fundamento jurídico
El art. 138.2 TRLGDCU establece que, cuando el productor no pueda ser identificado, el proveedor será considerado como tal, a menos que, en el plazo de tres meses desde el requerimiento del perjudicado, indique la identidad del productor o de quien le suministró el producto. La Sala recuerda que este mecanismo de asimilación trae causa directa del art. 3.3 de la Directiva 85/374/CEE y que el dies a quo del cómputo es la fecha en que el proveedor recibe el requerimiento de información del perjudicado.


Recurso por infracción procesal
La Sala aprecia error patente en la motivación de la sentencia recurrida. La Audiencia Provincial había concluido que el productor «podía ser perfectamente identificado» a partir de la documentación aportada con la propia demanda. Sin embargo, de esa misma documentación resultaban, al menos, tres distintas sociedades como posibles fabricantes: Smith & Nephew S.A. (domiciliada en Sant Joan Despí), Smith & Nephew PLC (con sede en Londres) y Smith & Nephew Orthopaedics Ltd. (también con sede en el Reino Unido, sin mayor concreción). La conclusión de la Audiencia se considera ilógica e irrazonable a la vista de las premisas de las que parte, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE.


Recurso de casación
La Sala reitera la doctrina sentada en las SSTS núm. 34/2020, de 21 de enero, y núm. 448/2020, de 20 de julio (Pleno), conforme a la cual el proveedor no puede exonerarse de responsabilidad limitándose a negar su condición de fabricante si no acompaña esa negativa de la identificación positiva del productor o de su propio suministrador. Esta obligación ha de cumplirse por iniciativa propia y de manera diligente, dentro del plazo legalmente establecido, tal y como exige también la STJUE de 2 de diciembre de 2009 (Gran Sala, asunto C-358/08) en la interpretación del art. 3.3 de la Directiva. En el supuesto enjuiciado, Smith & Nephew S.A. recibió reiteradas reclamaciones extrajudiciales del perjudicado sin indicarle en momento alguno la identidad del fabricante, identificación que sólo realizó al contestar la demanda, lo que la Sala califica de notoriamente tardío.


Decisión
El Tribunal casa la sentencia recurrida en cuanto a la apreciación de falta de legitimación pasiva y devuelve las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para que, partiendo de que Smith & Nephew S.A. ostenta legitimación pasiva, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre el fondo de la responsabilidad civil con arreglo al régimen de responsabilidad por productos defectuosos.

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