El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) ha dictado sentencia el 18 de diciembre de 2025 en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Judicial de París, relativa a la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una normativa nacional que subordina la admisibilidad de una acción por infracción de derechos de autor sobre una obra colectiva a la demanda conjunta de todos los cotitulares de dichos derechos.
Contexto del litigio principal
El procedimiento tiene su origen en una demanda interpuesta por los herederos del director Claude Chabrol y del guionista Paul Gégauff contra diversas sociedades y personas físicas por la explotación de catorce películas realizadas entre 1967 y 1974. Los demandados opusieron una excepción de inadmisibilidad basada en el artículo L. 113-3 del Código de Propiedad Intelectual francés, que exige que los coautores de una obra de colaboración ejerzan sus derechos de común acuerdo.
La particularidad del caso reside en que los demandantes, pese a sus esfuerzos, no pudieron identificar ni localizar a todos los coautores de las películas ni a sus causahabientes, dada la antigüedad de las obras, la diversidad de intervinientes y el fallecimiento de varios autores cuyos herederos resultan desconocidos o residen fuera de Francia.
Marco normativo examinado
El TJUE analiza la interpretación conjunta de:
- Artículo 8 de la Directiva 2001/29/CE sobre armonización de determinados aspectos de los derechos de autor
- Artículo 3 de la Directiva 2004/48/CE relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual
- Artículo 1 de la Directiva 2006/116/CE sobre la duración de la protección del derecho de autor
- Artículos 17 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
Razonamiento del Tribunal
El TJUE constata que ninguna de las disposiciones citadas regula expresamente las modalidades de ejercicio de las acciones judiciales en supuestos de cotitularidad del derecho de autor. Por tanto, corresponde a los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal, determinar dichas modalidades, siempre que se respeten los principios de equivalencia y efectividad.
No obstante, el Tribunal subraya que estas modalidades procesales deben ser conformes con las exigencias derivadas de la Carta, en particular del derecho de propiedad (artículo 17) y del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 47).
El TJUE señala que cuando la identificación y localización de los coautores de una obra colectiva tropieza con dificultades graves y persistentes, supeditar la admisibilidad de la acción a la demanda conjunta de todos ellos puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los coautores.
El Tribunal recuerda que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva incluye la posibilidad de acceder a un tribunal competente para garantizar el respeto de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión. Someter el derecho de los cotitulares a defender sus derechos de autor a exigencias procesales imposibles o muy difíciles de cumplir equivaldría, en la práctica, a neutralizar dicho derecho.
Pronunciamiento
El TJUE declara que el artículo 8 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 3 de la Directiva 2004/48/CE y el artículo 1 de la Directiva 2006/116/CE, en relación con los artículos 17 y 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que subordina la admisibilidad de una acción por infracción de derechos de autor sobre una obra colectiva a la demanda de todos los cotitulares, siempre que la interpretación y aplicación de dicha normativa no hagan el procedimiento innecesariamente complejo o costoso, ni imposibiliten o dificulten excesivamente el ejercicio de la acción por uno o varios coautores.
El Tribunal añade que, si el órgano jurisdiccional remitente constatase que no resulta posible interpretar su Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión, estaría obligado a garantizar la protección jurídica derivada del artículo 47 de la Carta, dejando inaplicadas, en su caso, las disposiciones nacionales afectadas.