STS 1762/2025, de 2 de diciembre (Sala de lo Civil)
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado sentencia en el recurso de casación núm. 5480/2020, resolviendo sobre la nulidad de un contrato de fianza solidaria constituido por personas ajenas a la operación mercantil garantizada, al apreciar desproporción entre las garantías exigidas y el riesgo asumido por la entidad acreedora.
Antecedentes del caso
El litigio tiene su origen en un préstamo hipotecario concedido en diciembre de 2009 por la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria a una sociedad mercantil por importe de 300.000 euros, con vencimiento a doce años. En garantía de la devolución se constituyeron dos garantías diferenciadas: una hipoteca sobre un inmueble propiedad de los padres del administrador de la sociedad prestataria, tasado en 1.105.822,10 euros, y una fianza solidaria prestada por estos mismos y por el propio administrador.
La responsabilidad hipotecaria total se fijó en 433.500 euros, representando aproximadamente el 39% del valor de tasación del inmueble. Los fiadores D. Carlos María y D.ª Raimunda eran personas jubiladas sin vinculación alguna con la sociedad prestataria más allá de su relación familiar con el administrador.
Tras el impago de las cuotas desde agosto de 2013, la entidad sucesora del acreedor original ejercitó acciones de resolución contractual y reclamación de cantidad frente a la prestataria y los fiadores. Estos últimos formularon demanda reconvencional solicitando, entre otras pretensiones, la nulidad del contrato de fianza por abusividad y garantía desproporcionada.
Doctrina aplicada sobre fianza y protección de consumidores
El Tribunal Supremo reitera la doctrina establecida en su sentencia 56/2020, de 27 de enero, conforme a la cual los contratos de fianza se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas. El fiador puede beneficiarse de la protección dispensada por dicha normativa cuando actúe fuera del ámbito de su actividad profesional o empresarial y carezca de vínculos funcionales con la sociedad avalada.
La Sala distingue entre el control de transparencia y el control de abusividad. Respecto del primero, confirma el criterio de la Audiencia Provincial en el sentido de que las cláusulas relativas a la constitución de hipoteca y fianza resultaban suficientemente claras para que un consumidor medio comprendiera la carga jurídica y económica asumida.
Sin embargo, en relación con el control de abusividad, el Tribunal aplica la previsión contenida en el artículo 88.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que declara abusiva la imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido.
Criterios para valorar la desproporción de garantías
La sentencia sistematiza los factores que deben ponderarse para determinar si concurre una situación de sobre-garantía contraria a las exigencias de la buena fe contractual: el importe total de las cantidades garantizadas por todos los conceptos mediante la hipoteca; la tasación de los inmuebles hipotecados; las cantidades no cubiertas por la cifra de responsabilidad hipotecaria; las limitaciones impuestas por la legislación del mercado hipotecario; la solvencia personal de los deudores; la correlación entre las mayores garantías y el tipo de interés pactado; el ajuste a la normativa específica aplicable; y el riesgo de depreciación del inmueble.
Aplicación al supuesto enjuiciado
El Tribunal considera justificada la garantía hipotecaria ante la ausencia de datos sobre la solvencia de la sociedad prestataria y de los fiadores que permitieran afirmar su innecesariedad. No obstante, aprecia desproporción en la exigencia adicional de fianza solidaria atendiendo a las siguientes circunstancias: el préstamo ascendía a 300.000 euros mientras que la finca se tasó en más de 1.100.000 euros; la responsabilidad hipotecaria representaba menos del 40% del valor del bien; no se acreditó reducción del tipo de interés como compensación por las mayores garantías; y la duración del préstamo era insuficiente para presumir un riesgo significativo de depreciación del inmueble.
La Sala estima que un cálculo aproximativo demuestra que el principal más los intereses remuneratorios no alcanzarían los 350.000 euros, de modo que incluso añadiendo los conceptos adicionales previstos en la cláusula de responsabilidad hipotecaria no se superaría el 50% del valor de tasación, circunstancia que evidencia el carácter desproporcionado de la fianza.
Pronunciamientos adicionales
La sentencia desestima el recurso extraordinario por infracción procesal en sus dos motivos. El primero, relativo a la valoración de la prueba sobre la capacidad de uno de los fiadores para prestar consentimiento, por no tratarse de un error fáctico patente sino de una valoración jurídica. El segundo, sobre las reglas de carga de la prueba, al considerar que la recurrente confundía la acción de nulidad por error en el consentimiento con la acción de nulidad por abusividad de condiciones generales.
Igualmente se desestima el motivo de casación relativo a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, por tratarse de una cuestión nueva no planteada en las instancias previas y carecer de relevancia desde el momento en que la resolución contractual se fundamentó en el incumplimiento grave al amparo del artículo 1124 del Código Civil.
Fallo
El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de casación, casando la sentencia recurrida en el sentido de declarar la nulidad del contrato de afianzamiento establecido en la cláusula vigésimo séptima respecto de D.ª Raimunda y la herencia yacente de D. Carlos María. Se imponen a la recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, sin pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación.