BOLETÍN DE ACTUALIDAD DE DERECHO CIVIL

Sentencia del Tribunal Supremo sobre responsabilidad de bienes gananciales por deudas de inversión financiera (STS 1601/2025)

El Tribunal Supremo dictó el 12 de noviembre de 2025 sentencia en el recurso de casación núm. 5722/2021, resolviendo sobre la responsabilidad del patrimonio ganancial por deudas derivadas de contratos de préstamo suscritos por uno de los cónyuges para realizar una inversión financiera.

Antecedentes del caso

El 1 de julio de 2009, D. Pablo Jesús, ingeniero de profesión, suscribió tres contratos de préstamo en su propio nombre: uno con la mercantil Ladrillos Bailén, S.A. por importe de 180.000 euros, otro con D. Elías por 320.000 euros, y un tercero con D. Onesimo por 30.000 euros. Los tres préstamos tenían vencimiento el 20 de agosto de 2019.

D. Pablo Jesús estaba casado con D.ª Adela bajo el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales. El 1 de julio de 2009 ejercía su profesión de ingeniero de caminos y era administrador de la mercantil Gabinete de Ingeniería Civil del Sur, S.L.

El dinero obtenido de los préstamos se destinó a una inversión financiera consistente en la adquisición del 50% del capital social de una compañía mercantil inglesa (Petrol Partner, LTD) y en la aportación del resto (1.000.000 euros) a dicha sociedad para que operara en el mercado. Consta acreditado que el 17 de julio de 2009, D. Pablo Jesús realizó una transferencia a Petrol Partner, LTD por 1.000.000 euros, indicándose en el concepto “fondos prestados”.

Llegada la fecha de vencimiento de los préstamos, estos no fueron abonados. D. Elías remitió el 5 de junio de 2010 un requerimiento a D. Pablo Jesús para la devolución de los préstamos.

El 28 de octubre de 2011, D.ª Adela y D. Pablo Jesús otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales y acordaron regirse por el régimen de separación de bienes, adjudicándose el esposo una serie de derechos de difícil realización.

Procedimiento penal previo

Los prestamistas presentaron querella por alzamiento de bienes contra los cónyuges, basada en la modificación del régimen económico matrimonial y en la adjudicación al esposo de derechos de difícil realización.

El Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba dictó sentencia el 27 de abril de 2015 condenando a los querellados como autores de un delito de insolvencia punible a la pena de dos años de prisión, y en concepto de responsabilidad civil, a abonar a los querellantes 530.000 euros.

La Audiencia Provincial mantuvo la condena penal en apelación pero revocó el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil. Razonó que en el ámbito de la responsabilidad civil no debía comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que esta no nace del delito. Señaló que lo procedente hubiera sido instar la restauración del orden jurídico alterado declarando la nulidad del negocio jurídico otorgado con la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad.

Procedimiento civil

Los prestamistas formularon demanda de juicio ordinario ejercitando una acción de cumplimiento de los contratos suscritos el 1 de julio de 2009 y otra acción dirigida a que se declarase la responsabilidad de los bienes que integraban la sociedad de gananciales.

Los demandados se opusieron alegando que la sociedad de gananciales no debía responder de las deudas por ser privativas del esposo, y que los préstamos eran contratos simulados encaminados a encubrir una operación conjunta de coinversión financiera internacional.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Córdoba estimó la demanda mediante sentencia de 17 de octubre de 2019. Condenó a los demandados al pago de las cantidades adeudadas y declaró que los bienes que pertenecieron a la disuelta sociedad de gananciales quedaban afectos al pago de dichas deudas.

La Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª, estimó parcialmente el recurso de apelación mediante sentencia de 17 de mayo de 2021. Revocó la sentencia en el solo sentido de desestimar la pretensión relativa a la responsabilidad de los bienes gananciales.

La Audiencia declaró la vinculación en el orden civil de los hechos probados en la sentencia penal en cuanto a la existencia de la deuda. Respecto a la responsabilidad de los bienes gananciales, razonó que “la mera recepción de dinero en concepto de préstamo no convierte en comerciante al prestatario”. Consideró que D. Pablo Jesús no ostentaba la condición de comerciante y que, en todo caso, la operación no se correspondía con el “tráfico ordinario del comercio”, por lo que no resultaba de aplicación el artículo 6 del Código de Comercio a efectos de la responsabilidad de los bienes gananciales.

Recurso de casación

Los prestamistas interpusieron recurso de casación articulado en dos motivos, invocando la infracción del artículo 1365 del Código Civil en relación con los artículos 6 y 7 del Código de Comercio.

Argumentaron que cuando uno de los cónyuges ejerce el comercio con conocimiento y sin oposición del otro, quedan sujetos los bienes gananciales a las obligaciones derivadas de tal ejercicio, aunque en fecha posterior se haya modificado el régimen económico matrimonial.

Resolución del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación, confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial.

Doctrina sobre responsabilidad de bienes gananciales:

El Tribunal recuerda que el artículo 1365.2.º del Código Civil establecía que los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge “en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes. Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio”.

La remisión al Código de Comercio se refiere a los artículos 6 a 12, que establecen que si se trata de personas casadas, para que los bienes comunes del matrimonio puedan quedar obligados, es preciso el consentimiento de ambos cónyuges, que se presume otorgado cuando se ejerce una actividad comercial con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge.

La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que los bienes gananciales quedan sujetos a la actividad del comercio consentida y conocida que lleva a cabo uno de los esposos, de modo que el acreedor podrá agredir directamente la totalidad del patrimonio ganancial una vez haya probado que la deuda tuvo su origen en el ejercicio del comercio por parte del deudor.

Concepto de comerciante:

El Tribunal analiza el concepto de comerciante del artículo 1 del Código de Comercio, que considera comerciantes a los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente.

Las dos notas que configuran legalmente el concepto de comerciante individual son: (i) la capacidad legal para el ejercicio del comercio; y (ii) la habitualidad en su ejercicio.

La moderna doctrina considera que el requisito de la habitualidad no se refiere a la mera repetición de actos de comercio, sino al ejercicio de una actividad profesional que sea considerada por la legislación como “comercio” o “profesión mercantil”.

Aunque no se menciona expresamente en el artículo 1 del Código de Comercio, es necesario que el comercio se ejerza en nombre propio. La persona que ejerce el comercio en nombre propio puede hacerlo por su cuenta o por cuenta de otra persona.

La noción de “comercio” se caracteriza por una doble delimitación: (i) positiva, que comprende comercio, industria y determinados servicios contemplados en el Código de Comercio: de banca, seguros, transportes y depósito, entre otros; (ii) negativa, que excluye las actividades agrarias, ganaderas y artesanas, las profesiones tituladas, y el comercio ambulante.

Aplicación al caso concreto:

El Tribunal considera que la actividad inversora realizada por D. Pablo Jesús no es suficiente para considerarlo comerciante individual a los efectos del artículo 1 del Código de Comercio.

El mero hecho de contratar los préstamos en su nombre no entra en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Código de Comercio. Tampoco la inversión del dinero en una sociedad extranjera con ánimo especulativo supone per se un ejercicio del comercio.

En las circunstancias del caso, la actividad inversora realizada no puede considerarse una actividad comercial en los términos en que esta es definida por el Código de Comercio.

El Tribunal señala que en el ámbito de consumo, la jurisprudencia comunitaria considera que la actividad inversora con intención lucrativa no debe ser necesariamente un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor.

Fallo

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la mercantil Ladrillos Bailén, S.A., D. Elías y D. Onesimo, confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial que había excluido la responsabilidad de los bienes gananciales por las deudas derivadas de los contratos de préstamo.

No se hace expresa imposición de costas del recurso de casación porque el caso suscita dudas que lo justifican, pero se acuerda la pérdida del depósito constituido.

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