SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 9 de marzo de 2021 (*)
«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Directiva 2001/29/CE — Artículo 3, apartado 1 — Concepto de “comunicación al público” — Inserción en el sitio de Internet de un tercero de una obra protegida por derechos de autor mediante el procedimiento de transclusión (framing) — Obra libremente accesible con la autorización del titular del derecho de autor en el sitio de Internet de un licenciatario — Cláusula del contrato de explotación por la que se exige al licenciatario que introduzca medidas tecnológicas efectivas contra la transclusión — Licitud — Derechos fundamentales — Artículos 11 y 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»
En el asunto C-392/19,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 25 de abril de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de mayo de 2019, en el procedimiento entre
VG Bild-Kunst
y
Stiftung Preußischer Kulturbesitz,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. J.‑C. Bonichot y A. Arabadjiev, la Sra. A. Prechal, los Sres. M. Ilešič (Ponente), L. Bay Larsen, N. Piçarra, A. Kumin y N. Wahl, Presidentes de Sala, y los Sres. T. von Danwitz, M. Safjan, D. Šváby, I. Jarukaitis y N. Jääskinen, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Szpunar;
Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de mayo de 2020;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de VG Bild-Kunst, por el Sr. C. Czychowski y la Sra. V. Kraetzig, Rechtsanwälte;
– en nombre de Stiftung Preußischer Kulturbesitz, por el Sr. N. Rauer, Rechtsanwalt;
– en nombre del Gobierno francés, por las Sras. A.‑L. Desjonquères y A. Daniel, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. T. Scharf y V. Di Bucci y por la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de septiembre de 2020;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre VG Bild-Kunst, sociedad de gestión colectiva de derechos de autor en el ámbito de las artes visuales en Alemania, y Stiftung Preußischer Kulturbesitz (en lo sucesivo, «SPK»), fundación alemana del patrimonio cultural, en relación con la negativa de VG Bild-Kunst a celebrar con SPK un contrato de licencia de uso de su repertorio de obras si no se incluye una cláusula que obligue a esta, en su condición de licenciataria, a aplicar, durante el uso de las obras y de las prestaciones protegidas a las que se refiere ese contrato, medidas tecnológicas efectivas contra la transclusión (framing), por parte de terceros, de esas obras o de esas prestaciones protegidas.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva 2001/29
3 Los considerandos 3, 4, 9, 10, 23 y 31 de la Directiva 2001/29 tienen el siguiente tenor:
«(3) La armonización propuesta contribuye a la aplicación de las cuatro libertades del mercado interior y se inscribe en el respeto de los principios generales del Derecho y, en particular, el derecho de propiedad, incluida la propiedad intelectual, la libertad de expresión y el interés general.
(4) La existencia de un marco jurídico armonizado en materia de derechos de autor y de derechos afines a los derechos de autor fomentará, mediante un mayor grado de seguridad jurídica y el establecimiento de un nivel elevado de protección de la propiedad intelectual, un aumento de la inversión en actividades de creación e innovación […].
[…]
(9) Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. Su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general. Por lo tanto, la propiedad intelectual ha sido reconocida como una parte integrante del derecho de propiedad.
(10) Para que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra, al igual que los productores, para poder financiar esta labor. La inversión necesaria para elaborar productos tales como fonogramas, películas o productos multimedia, y servicios tales como los servicios “a la carta”, es considerable. Es indispensable una protección jurídica adecuada de los derechos de propiedad intelectual para garantizar la disponibilidad de tal compensación y ofrecer la oportunidad de obtener un rendimiento satisfactorio de tal inversión.
[…]
(23) La presente Directiva debe armonizar en mayor medida el derecho de autor de la comunicación al público. Este derecho debe entenderse en un sentido amplio que incluya todo tipo de comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación. Este derecho debe abarcar cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, sea con o sin hilos, incluida la radiodifusión. Este derecho no debe abarcar ningún otro tipo de actos.
[…]
(31) Debe garantizarse un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos, así como entre las distintas categorías de titulares de derechos y usuarios de prestaciones protegidas. Las actuales excepciones y limitaciones a los derechos previstas en los Estados miembros deben revaluarse a la luz de los avances logrados en la electrónica. Las diferencias existentes en las excepciones y limitaciones a determinados actos restringidos inciden directa y negativamente en el funcionamiento del mercado interior de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor. Tales diferencias podrían perfectamente acentuarse a medida que se desarrollen la explotación transfronteriza de las obras y las actividades transfronterizas. Para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, resulta oportuno definir de manera más armonizada tales excepciones y limitaciones. El grado de armonización de las mismas debe estar en función de sus efectos sobre el correcto funcionamiento del mercado interior.»
4 A tenor del artículo 3 de esta Directiva, bajo el epígrafe «Derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas»:
«1. Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
[…]
3. Ningún acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público con arreglo al presente artículo podrá dar lugar al agotamiento de los derechos a que se refieren los apartados 1 y 2.»
5 El artículo 6 de la Directiva 2001/29, titulado «Obligaciones relativas a medidas tecnológicas», dispone en sus apartados 1 y 3:
«1. Los Estados miembros establecerán una protección jurídica adecuada contra la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva, cometida por una persona a sabiendas, o teniendo motivos razonables para saber que persigue ese objetivo.
[…]
3. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “medidas tecnológicas” toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos referidos a obras o prestaciones protegidas que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor establecidos por ley o el derecho sui generis previsto en el capítulo III de la Directiva 96/9/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO 1996, L 77, p. 20)]. Las medidas tecnológicas se considerarán “eficaces” cuando el uso de la obra o prestación protegidas esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección, por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control del copiado, que logre este objetivo de protección.»
Directiva 2014/26/UE
6 A tenor del artículo 16, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior (DO 2014, L 84, p. 72):
«1. Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva y los usuarios negocien de buena fe la concesión de licencias de derechos. Las entidades de gestión colectiva y los usuarios intercambiarán toda la información necesaria.
2. Las condiciones de concesión de licencias se basarán en criterios objetivos y no discriminatorios. Cuando concedan licencias sobre derechos, las entidades de gestión colectiva no estarán obligadas a basarse, para otros servicios en línea, en las condiciones de concesión de licencias acordadas con un usuario, cuando dicho usuario preste un nuevo tipo de servicio en línea que lleve a disposición del público en la Unión menos de tres años.
Los titulares de derechos percibirán una remuneración adecuada por la utilización de sus derechos. Las tarifas aplicadas a los derechos exclusivos y a los derechos a remuneración serán razonables en relación con, entre otros factores, el valor económico de la utilización de los derechos negociados, teniendo en cuenta la naturaleza y ámbito de uso de las obras y otras prestaciones, y el valor económico del servicio prestado por la entidad de gestión colectiva. Las entidades de gestión colectiva informarán al usuario de que se trate de los criterios utilizados para la fijación de esas tarifas.»
Derecho alemán
7 En virtud del artículo 19.a de la Gesetz über Urheberrecht und verwandte Schutzrechte (Ley sobre derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor), la puesta a disposición del público de obras protegidas por derechos de autor está supeditada a la autorización de los titulares de los derechos.
8 De conformidad con el artículo 34, apartado 1, primera frase, de la Gesetz über die Wahrnehmung von Urheberrechten und verwandten Schutzrechten durch Verwertungsgesellschaften (Ley sobre la gestión de los derechos de autor y derechos afines por sociedades de gestión colectiva; en lo sucesivo, «VGG»), las sociedades de gestión colectiva están obligadas a conceder en condiciones razonables y a cualquier persona que lo solicite una licencia de uso de los derechos cuya gestión se les hubiera confiado.
Litigio principal y cuestión prejudicial
9 SPK se encarga de la gestión de la Deutsche Digitale Bibliothek (en lo sucesivo, «DDB»), una biblioteca digital dedicada a la cultura y al conocimiento que conecta a instituciones culturales y científicas alemanas entre sí.
10 El sitio de Internet de la DDB contiene enlaces que dirigen a los contenidos digitalizados que se almacenan en los portales web de las instituciones participantes. Sin embargo, la DDB, como «escaparate digital», únicamente almacena miniaturas (thumbnails), es decir, versiones de imágenes cuyo tamaño es inferior al original. Cuando el usuario pulsa sobre una de esas miniaturas, se le redirige a la página del correspondiente objeto en el sitio de la DDB, que contiene una versión ampliada de la miniatura en cuestión, con una resolución de 440 × 330 píxeles. Al pulsar sobre dicha imagen ampliada o al utilizar la función de lupa, una versión más ampliada aún de esa miniatura, de una resolución máxima de 800 × 600 píxeles, se muestra en una ventana sobreimpresionada (lightbox). Además, el botón «Mostrar el objeto en el sitio de origen» contiene un enlace directo al sitio de Internet de la institución que pone a disposición dicho objeto y que lleva a la página de inicio de esta o a la página relativa al objeto.
11 VG Bild-Kunst supedita la celebración con SPK de un contrato de licencia de uso de su repertorio de obras en forma de miniaturas a la condición de que se incluya una cláusula en virtud de la cual la licenciataria se comprometa a aplicar, durante el uso de las obras y de las prestaciones protegidas a las que se refiere el contrato, medidas tecnológicas efectivas contra el framing por parte de terceros de las miniaturas de estas obras o prestaciones protegidas que se muestren en el sitio de Internet de la DDB.
12 Al considerar que dicha cláusula no era razonable desde el punto de vista de la normativa aplicable en materia de derechos de autor, SPK presentó una demanda ante el Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania) con objeto de que se declarara que VG Bild-Kunst estaba obligada a conceder a SPK la licencia en cuestión sin que dicha licencia estuviera supeditada a la aplicación tales medidas tecnológicas.
13 Esta demanda fue desestimada por el Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín). SPK presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada por este último, que fue revocada por el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania). Con su recurso de casación, VG Bild-Kunst solicita que se desestime la demanda de SPK.
14 El Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) indica, por una parte, que, con arreglo al artículo 34, apartado 1, primera frase, de la VGG, por el que se transpone el artículo 16 de la Directiva 2014/26, las sociedades de gestión colectiva están obligadas a conceder en condiciones razonables y a cualquier persona que lo solicite una licencia de uso de los derechos cuya gestión se les hubiera confiado.
15 Por otra parte, según el criterio jurisprudencial que estableció durante el período en el que se aplicaba la legislación nacional derogada por la VGG, criterio que, según el órgano jurisdiccional remitente, no ha perdido toda su pertinencia, se admitía que las sociedades de gestión colectiva pudieran, con carácter excepcional, no atenerse a su obligación y negarse a conceder una licencia de uso de los derechos cuya gestión se les ha confiado, siempre que dicha negativa no constituya un abuso de monopolio y sin perjuicio de poder oponer a la solicitud de licencia intereses legítimos superiores. A este respecto, para determinar la existencia de una excepción objetivamente justificada, era preciso, según ese órgano jurisdiccional, ponderar los intereses de los interesados teniendo en cuenta la finalidad de la ley y el objetivo que subyace a esta obligación de principio de las sociedades de gestión colectiva.
16 El resultado del recurso de casación dependerá de si, contrariamente a lo que consideró el órgano jurisdiccional que conoció del recurso de apelación, la inserción mediante framing en el sitio de Internet de un tercero de una obra disponible, con el consentimiento del titular de los derechos, en este caso VG Bild-Kunst, en un sitio de Internet, como el de DDB, constituye una comunicación al público de la obra en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 si se produce eludiendo las medidas de protección contra el framingadoptadas por el titular de los derechos o impuestas por este a un licenciatario. De ser así, los derechos de los miembros de VG Bild-Kunst podrían verse afectados y VG Bild-Kunst podría condicionar válidamente la concesión de una licencia a SPK a que esta se comprometiera, en el contrato de licencia, a aplicar tales medidas de protección.
17 El órgano jurisdiccional remitente considera que, cuando se insertan por framing miniaturas en el sitio de un tercero eludiendo las medidas tecnológicas de protección adoptadas o impuestas por el titular de los derechos, tal inserción constituye una comunicación a un público nuevo. De no ser así, el derecho de comunicación al público de una obra en Internet quedaría agotado de facto, en contravención del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2001/29, una vez que dicha obra hubiera sido puesta a libre disposición de todos los internautas en un sitio de Internet con la autorización del titular de los derechos, sin que dicho titular pudiera conservar el control de la explotación económica de su obra y garantizarse una participación adecuada en su utilización con fines económicos.
18 No obstante, al albergar dudas en cuanto a la respuesta que debe darse a esta cuestión, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la práctica del framing (auto de 21 de octubre de 2014, BestWater International, C‑348/13, no publicado, EU:C:2014:2315) y a la libertad de expresión y de información garantizada por el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») en el contexto digital (sentencia de 8 de septiembre de 2016, GS Media, C‑160/15, EU:C:2016:644, apartado 45), jurisprudencia de la que resulta que los hipervínculos contribuyen al buen funcionamiento de Internet y al intercambio de opiniones y de información, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el juicio y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿La inserción mediante framing en el sitio web de un tercero de una obra que está disponible en un sitio web de acceso libre con el consentimiento del titular constituye una comunicación al público de la obra, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, si se produce eludiendo las medidas de protección contra el framing adoptadas o impuestas por el titular del derecho?»
Sobre la cuestión prejudicial
19 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que constituye una comunicación al público, en el sentido de esta disposición, el hecho de insertar, mediante la técnica del framing, en una página web de un tercero obras protegidas por derechos de autor que han sido puestas a disposición del público en otro sitio de Internet de acceso libre con la autorización del titular de los derechos de autor cuando esa inserción elude medidas de protección contra el framing adoptadas o impuestas por ese titular.
20 A este respecto, procede recordar que, a tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
21 En virtud de esta disposición, los autores disponen así de un derecho de carácter preventivo que les permite interponerse entre eventuales usuarios de su obra y la comunicación al público que estos usuarios quizás desearan realizar, con el fin de prohibirla (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de agosto de 2018, Renckhoff, C‑161/17, EU:C:2018:634, apartado 29 y jurisprudencia citada).
22 En este caso, cabe señalar con carácter preliminar que, como se desprende del apartado 10 de la presente sentencia, el litigo principal versa principalmente sobre las reproducciones digitales en forma de miniaturas de obras protegidas cuyo tamaño es, además, inferior al original.
23 Pues bien, por una parte, procede señalar que, como expone el órgano jurisdiccional remitente, es pacífico entre las partes del litigio principal que la publicación, prevista por SPK, de miniaturas almacenadas por ella y procedentes de obras protegidas por derechos de autor del repertorio de VG Bild-Kunst constituye un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y, por lo tanto, está sujeta a la autorización de los titulares de derechos.
24 Sin embargo, habida cuenta de que SPK se niega a aplicar medidas destinadas a impedir el framing de esas miniaturas en sitios de Internet terceros, procede determinar si debe considerarse que dicho framing es una comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, lo que, en caso de respuesta afirmativa, permitiría a VG Bild-Kunst, como sociedad colectiva de gestión de los derechos de autor, imponer a SPK la aplicación de tales medidas.
25 Por otra parte, como señaló el Abogado General en el punto 120 de sus conclusiones, la modificación del tamaño de las obras no incide en la apreciación de la existencia de un acto de comunicación al público, siempre que los elementos originales de esas obras sean perceptibles, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente en el litigio principal.
26 Como ha declarado el Tribunal de Justicia, el concepto de «comunicación al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, debe entenderse, como señala el considerando 23 de dicha Directiva, en un sentido amplio que incluya toda comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación y, por tanto, cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, sea con o sin hilos, incluida la radiodifusión (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Nederlands Uitgeversverbond y Groep Algemene Uitgevers, C‑263/18, EU:C:2019:1111, apartado 49 y jurisprudencia citada).
27 En efecto, de los considerandos 4, 9 y 10 de la Directiva 2001/29 resulta que esta tiene como principal objetivo la instauración de un nivel elevado de protección en favor de los autores que les permita recibir una compensación adecuada por la utilización de sus obras, en particular con motivo de su comunicación al público (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de agosto de 2018, Renckhoff, C‑161/17, EU:C:2018:634, apartado 18 y jurisprudencia citada).
28 Además, del artículo 3, apartado 3, de esa Directiva resulta que la autorización para incluir las obras protegidas en una comunicación al público no agota el derecho de autorizar o prohibir otras comunicaciones de esas obras al público (sentencia de 7 de marzo de 2013, ITV Broadcasting y otros, C‑607/11, EU:C:2013:147, apartado 23).
29 Según ha declarado el Tribunal de Justicia en reiteradas ocasiones, el concepto de «comunicación al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, reúne dos elementos cumulativos: un acto de comunicación de una obra y la comunicación de esta a un público [sentencias de 2 de abril de 2020, Stim y SAMI, C‑753/18, EU:C:2020:268, apartado 30 y jurisprudencia citada, y de 28 de octubre de 2020, BY (Prueba fotográfica), C‑637/19, EU:C:2020:863, apartado 22 y jurisprudencia citada].
30 En primer lugar, cualquier acto mediante el cual un usuario da acceso a obras protegidas, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, puede constituir un acto de comunicación a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 [véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de abril de 2020, Stim y SAMI, C‑753/18, EU:C:2020:268, apartado 32 y jurisprudencia citada, y de 28 de octubre de 2020, BY (Prueba fotográfica), C‑637/19, EU:C:2020:863, apartado 23 y jurisprudencia citada].
31 En segundo lugar, para que sea aplicable el concepto de «comunicación al público» en el sentido de esa disposición, las obras protegidas deben ser efectivamente comunicadas a un público, comunicación que debe dirigirse a un número indeterminado de destinatarios potenciales (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Nederlands Uitgeversverbond y Groep Algemene Uitgevers, C‑263/18, EU:C:2019:1111, apartado 66 y jurisprudencia citada) e implicar un número considerable de personas (sentencia de 29 de noviembre de 2017, VCAST, C‑265/16, EU:C:2017:913, apartado 45 y jurisprudencia citada).
32 Para ser calificada de «comunicación al público», una obra protegida debe, además, ser comunicada con una técnica específica, diferente de las utilizadas anteriormente, o, en su defecto, ante un público nuevo, es decir, un público que no haya sido ya tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor al autorizar la comunicación inicial de su obra al público (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Nederlands Uitgeversverbond y Groep Algemene Uitgevers, C‑263/18, EU:C:2019:1111, apartado 70 y jurisprudencia citada).
33 El Tribunal de Justicia ha precisado asimismo que el concepto de «comunicación al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, exige una apreciación individualizada (sentencia de 14 de junio de 2017, Stichting Brein, C‑610/15, EU:C:2017:456, apartado 23 y jurisprudencia citada).
34 A efectos de tal apreciación, deben tenerse en cuenta varios criterios complementarios, de naturaleza no autónoma y dependientes unos de otros. En la medida en que estos criterios, en las diferentes situaciones concretas, pueden darse con intensidad muy variable, procede aplicarlos tanto individualmente como en sus interacciones recíprocas (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2020, Stim y SAMI, C‑753/18, EU:C:2020:268, apartado 31 y jurisprudencia citada).
35 En particular, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende, por una parte, que la técnica del framing, consistente en dividir una página de Internet en varios cuadros y en mostrar en uno de ellos, mediante un enlace sobre el que se puede pulsar o un enlace en Internet incorporado (inline linking), un elemento procedente de otra página para ocultar a los usuarios de esa página web el entorno de origen al que pertenece ese elemento, constituye un acto de comunicación a un público en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 30 y 31 de la presente sentencia, en la medida en que esa técnica tiene como efecto poner el elemento mostrado a disposición de todos los usuarios potenciales de esa página web (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros, C‑466/12, EU:C:2014:76, apartados 20, 22 y 23).
36 Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, dado que la técnica del framing utiliza el mismo modo técnico que el ya utilizado para comunicar la obra protegida al público en el sitio de Internet de origen, a saber, el de Internet, esta comunicación no cumple el requisito de un público nuevo, y que, dado que dicha comunicación no forma parte de una comunicación «al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, no es necesario que los titulares de los derechos de autor autoricen tal comunicación (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros, C‑466/12, EU:C:2014:76, apartados 24 a 30).
37 No obstante, debe observarse que esta jurisprudencia se basaba en la constatación fáctica de que el acceso a las obras de que se trata en el sitio de Internet de origen no estaba sujeto a ninguna medida restrictiva (sentencia de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros, C‑466/12, EU:C:2014:76, apartado 26, y auto de 21 de octubre de 2014, BestWater International, C‑348/13, no publicado, EU:C:2014:2315, apartados 16 y 18). Así pues, a falta de tales medidas, el Tribunal de Justicia ha considerado que, al poner su obra libremente a disposición del público o al autorizar dicha puesta a disposición, el titular de los derechos ha contemplado desde el principio al conjunto de los internautas como público y ha consentido de este modo que terceros lleven a cabo ellos mismos actos de comunicación de dicha obra.
38 Así, en un supuesto en el que un autor autoriza, con carácter previo, de forma explícita y sin reservas, la publicación de sus artículos en el sitio web de un editor de prensa —sin hacer uso, por otra parte, de medidas técnicas que limiten el acceso a dichas obras desde otros sitios web—, puede considerarse, en esencia, que ese autor ha autorizado la comunicación de tales obras a todos los internautas (sentencia de 16 de noviembre de 2016, Soulier y Doke, C‑301/15, EU:C:2016:878, apartado 36 y jurisprudencia citada).
39 En cambio, de conformidad con la exigencia de apreciación individualizada del concepto de «comunicación al público», recordada en los apartados 33 y 34 de la presente sentencia, la consideración del Tribunal de Justicia en el apartado 37 de dicha sentencia no puede aplicarse cuando el titular de los derechos ha establecido o impuesto desde el principio medidas restrictivas relacionadas con la publicación de su obra.
40 En particular, en el caso de que el enlace sobre el que se puede pulsar permitiera a los usuarios de la página en la que figura dicho enlace eludir las medidas restrictivas adoptadas en la página en la que se encuentra la obra protegida para limitar el acceso al público circunscribiéndolo únicamente a sus abonados y constituyera, de este modo, una intervención sin la cual dichos usuarios no podrían disfrutar de las obras difundidas, habría que considerar que el conjunto de esos usuarios es un público nuevo que no fue tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicación inicial, de modo que tal comunicación al público exigiría la autorización de los titulares. Así sucede, en particular, cuando la obra ya no está a disposición del público en la página en la que fue comunicada inicialmente o cuando ya solo lo está para un público limitado, mientras que es accesible en otra página de Internet sin la autorización de los titulares de los derechos de autor (sentencia de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros, C‑466/12, EU:C:2014:76, apartado 31).
41 Pues bien, el litigio principal se refiere precisamente a una situación en la que el titular de los derechos de autor pretende supeditar la concesión de una licencia a la aplicación de medidas restrictivas contra el framing con el fin de limitar el acceso a sus obras desde sitios de Internet distintos de los de sus licenciatarios. En estas circunstancias, no puede considerarse que dicho titular haya consentido en que terceros puedan comunicar libremente sus obras al público.
42 Así pues, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 38 de la presente sentencia, al adoptar o imponer a sus licenciatarios el recurso a medidas técnicas que limiten el acceso a sus obras desde sitios de Internet distintos de aquel en el que autorizó la comunicación al público de estas, ha de presumirse que el titular de los derechos de autor ha manifestado su voluntad de que su autorización de comunicar tales obras al público en Internet vaya acompañada de reservas, para restringir el público de dichas obras únicamente a los usuarios de un sitio de Internet determinado.
43 Por consiguiente, cuando el titular de los derechos de autor ha adoptado o impuesto a sus licenciatarios la utilización de medidas restrictivas contra el framing con el fin de limitar el acceso a sus obras desde sitios de Internet distintos del de sus licenciatarios, la puesta a disposición inicial en el sitio de Internet de origen y la puesta a disposición secundaria mediante la técnica del framing constituyen comunicaciones al público distintas y, por tanto, cada una de ellas debe recibir la autorización de los titulares de los derechos afectados (véase, por analogía, la sentencia de 29 de noviembre de 2017, VCAST, C‑265/16, EU:C:2017:913, apartado 49).
44 A este respecto, no cabe deducir ni de la sentencia de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros (C‑466/12, EU:C:2014:76), ni del auto de 21 de octubre de 2014, BestWater International (C‑348/13, no publicado, EU:C:2014:2315), que la colocación, en un sitio de Internet, de hipervínculos que remiten a obras protegidas que se encuentran disponibles libremente en otro sitio de Internet, pero sin la autorización de los titulares del derecho de autor de tales obras, no constituye una «comunicación al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2021/29. Antes al contrario, aquellas resoluciones confirman la importancia de tal autorización a la luz de dicha disposición, al prever esta precisamente que cada acto de comunicación de una obra al público debe ser autorizado por el titular de los derechos de autor (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2016, GS Media, C‑160/15, EU:C:2016:644, apartado 43).
45 Pues bien, las mismas apreciaciones se imponen cuando un tercero comunica al público obras protegidas libremente disponibles en determinados sitios de Internet con la autorización del titular de los derechos de autor, cuando dicho titular ha adoptado o ha impuesto a sus licenciatarios que recurran a medidas técnicas que limitan el acceso a sus obras desde otros sitios de Internet, mediante la técnica del framing, para restringir el público de sus obras únicamente a los usuarios del sitio de Internet de origen.
46 Cabe precisar que, a fin de garantizar la seguridad jurídica y el buen funcionamiento de Internet, solo se puede permitir al titular de los derechos de autor limitar su consentimiento por medidas tecnológicas efectivas, en el sentido del artículo 6, apartados 1 y 3, de la Directiva 2001/29 (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de enero de 2014, Nintendo y otros, C‑355/12, EU:C:2014:25, apartados 24, 25 y 27). En efecto, a falta de tales medidas, podría resultar difícil, en particular para los particulares, comprobar si dicho titular pretendía oponerse al framing de sus obras. Esa comprobación es aún más difícil cuando estas obras han sido objeto de sublicencias (véase, por analogía, la sentencia de 8 de septiembre de 2016, GS Media, C‑160/15, EU:C:2016:644, apartado 46).
47 Por otra parte, en tales circunstancias, como ha señalado el Abogado General en los puntos 73 y 84 de sus conclusiones, el público que fue tenido en cuenta por el titular de los derechos de autor cuando autorizó la comunicación de su obra en el sitio de Internet en el que se publicó inicialmente está integrado únicamente por los usuarios de dicho sitio, y no por los usuarios del sitio de Internet en el que la obra fue posteriormente puesta en línea sin autorización del titular, o por otros internautas (véase, por analogía, la sentencia de 7 de agosto de 2018, Renckhoff, C‑161/17, EU:C:2018:634, apartado 35).
48 Habida cuenta de estos elementos, procede considerar que, en tales circunstancias, la inserción, mediante la técnica del framing, en una página web de un tercero de una obra protegida por derechos de autor y puesta a disposición del público en libre acceso con la autorización del titular de los derechos de autor en otro sitio de Internet debe calificarse de «puesta a disposición de esa obra a un público nuevo».
49 Ciertamente, no cabe obviar que los hipervínculos, sean utilizados o no en el marco de la técnica del framing, contribuyen al buen funcionamiento de Internet, que reviste especial importancia para la libertad de expresión y de información, garantizada por el artículo 11 de la Carta, y al intercambio de opiniones y datos en esta red caracterizada por la disponibilidad de ingentes cantidades de información (sentencia de 29 de julio de 2019, Spiegel Online, C‑516/17, EU:C:2019:625, apartado 81 y jurisprudencia citada).
50 No obstante, un enfoque según el cual se supone que el titular de los derechos de autor, incluso en el caso de que haya introducido medidas restrictivas contra el framing de sus obras, ha consentido cualquier acto de comunicación al público de tales obras por un tercero en favor del conjunto de los internautas chocaría con su derecho exclusivo e inagotable a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, en virtud del artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 2001/29.
51 Como ha señalado el Abogado General en los puntos 100 y 101 de sus conclusiones, el titular de un derecho de autor no puede ser puesto ante la disyuntiva de tolerar el uso no autorizado de su obra por otros o de renunciar a su utilización, en su caso mediante un contrato de licencia.
52 En efecto, considerar que la inserción en una página web de un tercero, mediante la técnica del framing, de una obra previamente comunicada en otro sitio de Internet con la autorización del titular de los derechos de autor, pese a que dicho titular ha adoptado o impuesto medidas de protección contra el framing, no constituye una puesta a disposición de esa obra a un público nuevo equivaldría a consagrar una regla de agotamiento del derecho de comunicación (véase, por analogía, la sentencia de 7 de agosto de 2018, Renckhoff, C‑161/17, EU:C:2018:634, apartados 32 y 33).
53 Además de que sería contraria al tenor del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2001/29, esta regla privaría a ese titular de la posibilidad de exigir una compensación adecuada por el uso de su obra, recordada en el considerando 10 de esta Directiva, y ello aun cuando, según ha recordado el Tribunal de Justicia, el objeto específico de la propiedad intelectual consiste, en particular, en garantizar a los titulares de los derechos de que se trate la protección de la facultad de explotar comercialmente la puesta en circulación o la puesta a disposición de las prestaciones protegidas, concediendo licencias a cambio del pago de una remuneración adecuada por cada utilización de estas (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de agosto de 2018, Renckhoff, C‑161/17, EU:C:2018:634, apartado 34 y jurisprudencia citada).
54 Así pues, autorizar tal puesta en línea, mediante la técnica del framing, sin que el titular de los derechos de autor pueda invocar los derechos establecidos en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, vulnera el justo equilibrio, mencionado en los considerandos 3 y 31 de dicha Directiva, que debe garantizarse, en el entorno digital, entre, por una parte, el interés de los titulares de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la protección de su propiedad intelectual, garantizada por el artículo 17, apartado 2, de la Carta, y, por otra parte, la protección de los intereses y de los derechos fundamentales de los usuarios de prestaciones protegidas, en particular, de su libertad de expresión y de información, garantizada en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales, así como del interés general (véase, por analogía, la sentencia de 7 de agosto de 2018, Renckhoff, C‑161/17, EU:C:2018:634, apartado 41).
55 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que constituye una comunicación al público, en el sentido de esta disposición, el hecho de insertar, mediante la técnica del framing, en una página web de un tercero obras protegidas por derechos de autor que han sido puestas a disposición del público en otro sitio de Internet de acceso libre con la autorización del titular de los derechos de autor si dicha inserción se produce eludiendo las medidas de protección contra el framing adoptadas o impuestas por ese titular.
Costas
56 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que constituye una comunicación al público, en el sentido de esta disposición, el hecho de insertar, mediante la técnica del framing, en una página web de un tercero obras protegidas por derechos de autor que han sido puestas a disposición del público en otro sitio de Internet de acceso libre con la autorización del titular de los derechos de autor si dicha inserción se produce eludiendo las medidas de protección contra el framing adoptadas o impuestas por ese titular.
Firmas